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Radicación n.º 11001-02-04-000-2023-02135-01
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado Ponente
STC969-2024
Radicación n.º 11001-02-04-000-2023-02135-01
(Aprobado en sesión de siete de febrero de dos mil veinticuatro)
Bogotá, D.C., ocho (8) de febrero de dos mil veinticuatro (2024).
Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la Sala de Casación Penal de esta Corporación el 7 de noviembre de 2023, dentro de la acción de tutela promovida por Sandra Patricia Henao Aristizábal contra la homóloga de Casación Laboral de Descongestión n.º 4 de la Corte Suprema de Justicia, trámite al cual fueron vinculadas la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga y el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Palmira, así como las demás partes e intervinientes en el ordinario laboral n.º 2019-00210.
ANTECEDENTES
1. La solicitante, obrando en nombre propio, reclamó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, supuestamente vulnerados por la autoridad enjuiciada.
2. Del escrito introductor y los medios de prueba allegados, se extractan los siguientes hechos jurídicamente relevantes:
Sandra Patricia Henao Aristizábal promovió ordinario laboral contra la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones, en procura del reconocimiento de la pensión de sobrevivientes con ocasión del deceso de su «compañero» Alberto Henao Ocampo (q.e.p.d.), quien «fue pensionado por el Instituto de Seguros Sociales»; cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Palmira, quien accedió a lo pretendido.
Posteriormente, al desatar la apelación y el grado jurisdiccional de consulta en favor de la demandada, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga revocó lo dispuesto por el a quo, pues advirtió que la actora «no pudo demostrar la convivencia alegada, tampoco la dependencia económica, ni que los argumentos de la entidad para negar la prestación carecieran de veracidad». En ese sentido, absolvió a la allí convocada.
Inconforme, la gestora recurrió en sede extraordinaria, en donde la homóloga de Casación Laboral de Descongestión n.º 4, mantuvo incólume la decisión del ad quem, en tanto coligió que «no se lograron sustentar sólidamente los errores atribuidos al Tribunal, siendo insuficiente su argumentación para contrariar la apreciación probatoria efectuada por el juzgador».
Resolución que, a juicio de la censora, incurrió en una vía de hecho, pues «permitió que se [le] discriminara por [su] diferencia de edad con [el causante] y el vínculo de papel existente [parentesco de tío-sobrina]».
Agregó que «conforme al material probatorio que reposa en el expediente, hay más de un elemento que permite evidenciar la condición de pareja entre [ella] y el pensionado durante más de quince años, la cual se insiste, culminó el día de su deceso».
3. Pretende, que se deje sin efectos el fallo SL1541-2023, 13 jun., y en consecuencia, se conceda la prestación deprecada.
RESPUESTA DE LOS VINCULADOS
1. La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga manifestó que «en la decisión emitida por esta instancia se aplicaron los criterios jurisprudenciales y legales para resolver el problema jurídico planteado, además fueron estudiadas todas las pruebas oportunamente allegadas, sin que se haya incurrido un error que haga viable la acción de tutela en alguno de los requisitos específicos».
2. El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Palmira realizó un recuento de lo sucedido en el juicio cuestionado.
3. Colpensiones señaló que «el trámite alegado en la presente tutela, ya había sido objeto de estudio por otro Juez el cual no accedió a las pretensiones solicitadas por el accionante, por lo que la presente acción de tutela debe ser declara improcedente ante la existencia de la cosa juzgada».
4. El P.A.R.I.S.S. adujo que «en los procesos de la referencia NO hizo parte ni se vinculó al extinto ISS, como tampoco a es[e] Patrimonio».
SENTENCIA DE PRIMER GRADO
Negó el amparo, en tanto advirtió que «la decisión se muestra razonable, fundamentada en los preceptos legales que regulan la materia y soportada en los elementos probatorios allegados al proceso».
IMPUGNACIÓN
La formuló la recurrente sin precisar los motivos de su inconformidad.
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico.
Corresponde a la Corte establecer si la autoridad enjuiciada incurrió en presunta vía de hecho en el trámite laboral promovido por Sandra Patricia Henao Aristizábal (SL1541-2023, 13 jun.), por mantener en firme la determinación del tribunal ad quem, supuestamente en desmedro de sus prerrogativas.
2. De la tutela contra providencias judiciales.
Las resoluciones de los jueces son, por regla general, ajenas a la acción consagrada en el artículo 86 de la Carta Política, excepto, como lo ha precisado reiteradamente la jurisprudencia, en eventos en los que resultan manifiestamente arbitrarias, esto es, producto de la mera liberalidad, a tal punto que configuren una vía de hecho, obviamente bajo los presupuestos de que el afectado acuda dentro de un término razonable a formular la queja y haya utilizado los remedios idóneos, tanto ordinarios como extraordinarios, con miras a conjurar la lesión alegada, salvo que se esté en presencia de un perjuicio irremediable.
3. Caso concreto.
3.1. Al estudiar el fallo sometido a escrutinio de esta Corte, mediante el cual la Sala de Casación Laboral de Descongestión querellada dejó incólume lo dispuesto por el tribunal ad quem, pues observó que «no se lograron sustentar sólidamente los errores atribuidos al Tribunal, siendo insuficiente su argumentación para contrariar la apreciación probatoria efectuada por el juzgador»; no se advierte la configuración de una vía de hecho, ni la conculcación de las garantías fundamentales invocadas, como pasa a explicarse.
En efecto, al resolver el único cargo formulado por la vía indirecta «en la modalidad de aplicación indebida del artículo 47 de la Ley 100 de 1993 modificado por el 13 de la Ley 797 de 2003; 46, 74, 141 de la primera normativa y 53 de la Constitución Política», el estrado encartado expuso que:
«[E]l problema jurídico que se le plantea a la Corte para su estudio consiste en determinar si el Tribunal se equivocó al definir que la recurrente no tenía derecho a la sustitución pensional, debido a que no acreditó el término de convivencia requerido».
En primer lugar, indicó los supuestos que se mantienen incólumes, los cuales son: «1) al señor Henao Ocampo le fue reconocida la pensión de vejez a través de la Resolución n.º 6849 de 2007 por el ISS; 2) falleció el 6 de marzo de 2015; 3) Sandra Henao Aristizábal presentó ante Colpensiones la reclamación de la sustitución pensional, 4) la que le fue negada con el argumento de que el causante era su tío».
Seguidamente, relievó que «la normativa que rige el asunto es el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 13 de la Ley 797 de 2003, la cual, de conformidad a la interpretación vigente de esta Corporación realiza una distinción entre afiliados y pensionados».
En esa línea, precisó que «la convivencia mínima de 5 años en el supuesto previsto por el literal a) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, es exigible únicamente cuando la prestación se causa por la muerte de un pensionado». De modo que, en ese escenario «resulta imprescindible evaluar lo que ocurre al interior de la familia y así efectuar un estudio más riguroso de la convivencia, tal y como lo hizo el Tribunal».
Luego, destacó que «la conclusión del fallador se encuentra amparada a la luz del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social en estos juicios, en el sentido que los juzgadores pueden formar libremente su convencimiento «[…] inspirándose en los principios científicos que informan la crítica de la prueba y atendiendo a las circunstancias relevantes del pleito y a la conducta procesal observada por las partes» (CSJ SL4514-2017)».
Posteriormente, analizó las pruebas y razonó que:
«Las Resoluciones GNR272851 del 4 de septiembre, GNR389914 del 5 de diciembre de 2015 las dos, VPB9478 del 26 de febrero de 2016 y SUB82856 del 30 de mayo de 2017: la Sala no encuentra que el Tribunal hubiera incurrido en un error ostensible al valorarlas. Ellas dan cuenta de la decisión reiterativa de la entidad en negar el reconocimiento pensional (…).
(…) El Formulario de afiliación del 1 de julio de 2006, la respuesta a la petición de la Nueva EPS y el histórico de compensación expedido por la entidad: Ni la fecha de la afiliación de la recurrente como beneficiaria de salud del fallecido, ni el acto en sí mismo, comprueban la real y efectiva convivencia durante el tiempo exigido legalmente para ser beneficiaria de la sustitución pensional.
(…) La petición suscrita por el causante el 1º de junio de 2009, solicitando incremento pensional por cónyuge a cargo y la comunicación dirigida el 9 de junio de 2009 al ISS (…) Contrario a lo que afirma la recurrente, el fallador no desconoció el ánimo del que dejó constancia el pensionado, lo que ocurre es que estas pruebas tampoco permiten inferir que convivieron real y efectivamente entre la fecha de su fallecimiento y el 6 de marzo de 2010.
(…) La misma suerte corren las declaraciones extrajuicio juramentadas por Sandra Patricia Henao y Alberto Henao del 2 de noviembre de 2001, 28 de junio de 2006 y 30 de marzo de 2009».
De conformidad con lo anterior, resaltó que «cuando se dirige una acusación por la senda de los hechos, los errores que se le endilguen a la sentencia, deben tener el carácter de manifiestos, evidentes u ostensibles, los cuales permitan derruir la presunción de acierto y legalidad de que está revestido el fallo impugnado y quebrantarlo».
Así, concluyó que «no se lograron sustentar sólidamente los errores atribuidos al Tribunal, siendo insuficiente su argumentación para contrariar la apreciación probatoria efectuada por el juzgador». De esta desestimó el embate.
De acuerdo con ello, la resolución adoptada, como se anticipó, no es infundada o arbitraria, por lo que no se colige la configuración de una vía de hecho, siendo claro, entonces, que el reclamo de la gestora no halla recibo en esta sede excepcional. Por el contrario, lo que se percibe es una diferencia de criterio de aquella frente a la autoridad convocada, en tanto lo fallado fue contrario a sus expectativas.
3.2. En relación con lo expuesto, cabe agregar que, aunque se discrepara de lo resuelto, no por ello podría abrirse camino la prosperidad de la protección constitucional, pues es necesario que la determinación se encuentre afectada por errores superlativos y desprovistos de todo fundamento objetivo, situación que no ocurre en el sub lite.
Sobre el particular, la Sala ha dicho en precedencia que:
«(…) el mecanismo de amparo constitucional no está previsto para desquiciar [los veredictos] judiciales con apoyo en la diferencia de opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de autonomía e independencia que inspiran la función pública de administrar justicia y conllevaría a erosionar el régimen de jurisdicción y competencias previstas en el ordenamiento jurídico a través del ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el promotor de este amparo» (CSJ STC, 15 feb. 2011, rad. 01404-01, reiterado, entre otras, en STC, 24. sep. 2013, Rad. 02137-00).
3.3. De otra parte, en lo que respecta al alegado desconocimiento del derecho a la «igualdad», tampoco se abre paso el resguardo, comoquiera que la sentencia cuestionada realizó un análisis razonable y ponderado de la situación expuesta y de los elementos de convicción obrantes en la foliatura, en el marco de su discrecionalidad judicial, aspecto del cual no se puede desprender la conculcación de las garantías reclamadas.
4. Conclusión.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese lo resuelto a las partes y al a-quo por un medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
(Ausencia Justificada)
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
(Ausencia Justificada)
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Radicación n.º 11001-02-04-000-2023-02135-01