STC967-2024

FEBRERO

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Radicación n.º 18001-22-14-000-2023-00077-01

LUIS ALONSO RICO PUERTA

Magistrado ponente

STC967-2024

Radicación n.º 18001-22-14-000-2023-00077-01

(Aprobado en Sala de siete de febrero de dos mil veinticuatro)

Bogotá, D.C., ocho (8) de febrero de dos mil veinticuatro (2024).

Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia el 15 de diciembre de 2023, dentro de la acción de tutela promovida por Faiber Mauricio Santofimio Sánchez contra el Juzgado Segundo de Familia de esa ciudad; trámite al cual fueron vinculados Gladys Eugenia Artunduaga Perdomo, Nicole Viviana Santofimio Artunduaga, Banco BBVA, Redplus Integral S.A.S., así como los demás intervinientes en la causa rad. n° 2023-00318.

ANTECEDENTES

1.          A través de apoderada, el promotor reclama la protección de las garantías esenciales al mínimo vital y vida digna, presuntamente vulneradas por la autoridad judicial convocada.

2.  Como hechos jurídicamente relevantes para la definición del sub-lite, se destacan los siguientes:

Aduce el querellante que, ante el estrado encartado, Gladys Eugenia Artunduaga Perdomo promueve juicio ejecutivo en su contra (rad. n° 2023-00318), «con la pretensión de reclamar cuotas alimentarias de su hija (…) Nicole Viviana Santofimio Artunduaga, quien, para la fecha de radicación de la demanda, tiene 18 años de edad»; asunto en el que se decretó «el embargo y retención de los dineros que por cualquier concepto tenga (…) depositados en [diferentes] entidades bancarias».

Con ocasión de lo anterior, destaca que «el Banco Bbva, entidad en donde (…) la empresa donde labora (…) consigna mensualmente el salario correspondiente a la suma de $1.180.000.oo, desde el mes de octubre del presente año ha efectuado sobre esta cuenta el embargo del 100% y totalidad del salario», afectando no sólo sus derechos, sino que «lesionó gravemente los de (…) todo su núcleo familiar que de él depende económicamente, pues (…) tiene una hija de solo tres años de edad».

Al respecto, subraya que el despacho cuestionado pasó por alto «el límite de embargo del 50% cuando se trata de procesos ejecutivos de alimentos, es decir, desconoce la aplicación del art. 130 del Código de Infancia y Adolescencia» y, pese a que interpuso recurso de reposición y en subsidio el de apelación en contra del auto que libró orden de pago, «luego de haber trascurrido once días hábiles el juzgado no ha dado respuesta ni tramite», por lo que acude a este mecanismo a fin de evitar un perjuicio irremediable.

Por lo demás, critica que habiendo solicitado que se limite la referida cautela, «el Despacho en una malinterpretación de la solicitud (…), mediante auto con fecha 22 de noviembre de 2023, [la negó] argumentando que (…) la medida de embargo en este tipo de procesos debe hacerlo la parte demandante y no la demandada» y, si bien formuló recurso de reposición, el mismo tampoco ha sido definido.

RESPUESTAS DEL ACCIONADO Y VINCULADOS

1. 1.  La titular del juzgado accionado informó que en el proceso a su cargo «se pidió el embargo de varias cuentas bancarias, desconociendo el despacho que una correspondía a una cuenta de nómina, por tal razón una vez se resuelva el recurso de reposición en trámite, se decidirá al respecto».

2. Gladys Eugenia Artunduaga Perdomo, a través de mandatario, se refirió a los hechos narrados en el libelo introductor y se opuso a las pretensiones arguyendo que «el proceso está en su trámite normal que la ley dispone, y que, el despacho que conoce del expediente en el momento procesal correspondiente se pronunciará» y que «pretende el accionante que, mediante acción de tutela, se agilicen o vulneren términos judiciales previstos dentro del trámite procesal», lo que resulta ajeno a esta senda constitucional.

FALLO DE PRIMERA INSTANCIA

El tribunal a quo negó el auxilio deprecado por improcedente después de establecer, en lo fundamental, que «en el presente asunto, (…) está pendiente de resolver los recursos de reposición invocados por el ejecutado contra los autos (…) citados, y la concesión o no de la alzada formulada de forma subsidiaria, y mientras ello no suceda, el resguardo constitucional se torna prematuro».

IMPUGNACIÓN

La presentó la parte actora insistiendo en que «[se] requiere de manera urgente la intervención judicial para evitar graves falencias en el curso del proceso ejecutivo que, conllevan a la vulneración de derechos fundamentales» y, frente al presupuesto de la subsidiariedad, indicó que «ha acudido a los mecanismos de la jurisdicción ordinari[a] oportunamente, sin que, a la fecha, haya podido cesar la vulneración de sus derechos».

Asimismo, explicó que «de no accederse a la solicitud de la presente acción y, por ende, decretar el embargo y retención de dineros únicamente sobre el 50% del salario, conforme el artículo 130 del Cód. De Infancia y Adolescencia, así como que, se ponga limite a la medida de embargo conforme el inciso 3 del art. 599 del C.G.P., [junto con su] familia tendrán que, por tercera vez no recibir su mínimo vital, su salario por el cual ha trabajo desde el mes de octubre aparentemente gratis, sin recibir ninguna contraprestación, como consecuencia del injusto embargo y retención del mismo sobre el 100%».

CONSIDERACIONES

1. 1.  Problema jurídico.

Corresponde a la Corte establecer si el Juzgado Segundo de Familia de Florencia vulneró la prerrogativa fundamental al debido proceso del gestor, en el asunto ejecutivo que por alimentos se promueve en su contra (rad. n° 2023-00318), al no limitar la medida de embargo allí decretada, así como, abstenerse de resolver acerca del recurso de reposición que formuló oportunamente en contra del mandamiento de pago librado.

2.        De la tutela contra providencias judiciales.

Acorde a los criterios jurisprudenciales de esta Corporación, se ha dicho y reiterado, en línea de principio, que la tutela no procede contra las decisiones o actuaciones jurisdiccionales, toda vez que en aras de mantener incólumes los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Política, al juez constitucional no le es dable inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las decisiones proferidas o para disponer que se haga de cierta manera.

No obstante, en los precisos casos en los cuales los funcionarios respectivos incurran en un proceder claramente opuesto a la ley, por arbitrario o antojadizo, puede intervenir el juez de tutela con el fin de restablecer el orden jurídico si el afectado no cuenta con otro medio de protección judicial.

Al respecto, la Corte ha manifestado que:

«[e]l Juez natural está dotado de discreta autonomía para interpretar las leyes, de modo que el amparo sólo se abre paso si “se detecta un error grosero o un yerro superlativo o mayúsculo que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento positivo; cuando tenga lugar un ostensible e inadmisible resquebrajamiento de la función judicial; en suma, cuando se presenta una vía de hecho, así denominada por contraponerse en forma manifiesta al sistema jurídico, es posible reclamar el amparo del derecho fundamental constitucional vulnerado o amenazado…» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 0183, reiterada en STC4269-2015, 16 abr.).

De igual forma, es imprescindible que cuando se trate de una irregularidad procesal, esta sea determinante o influya en la decisión; que la parte accionante identifique los hechos generadores de la vulneración; que la providencia discutida no sea una sentencia de tutela; y, finalmente, que se haya configurado alguno de los defectos de orden sustantivo, orgánico, procedimental, fáctico, material, error inducido, o se trate de una decisión sin motivación, que se haya desconocido el precedente constitucional o se haya violado directamente la Carta Política.

3.   Solución al caso concreto.

Revisadas las diligencias, precisa la Sala que se revocará el fallo desestimatorio de primer grado para, en su lugar, conceder el amparo deprecado, comoquiera que el estrado judicial convocado incurrió en yerros específicos de procedibilidad que ameritan la injerencia del fallador excepcional a efectos de que sean corregidos.

Ahora, con el propósito de evidenciar la ocurrencia de las irregularidades advertidas, es preciso remitirse a algunas de las actuaciones relevantes surtidas en esa causa respecto del tema cuestionado:

* Obrando por medio de apoderada, el demandado -aquí accionante- enterado de la ejecución que se adelanta en su contra, i) interpuso «recurso de reposición contra el auto que libró mandamiento de pago con fecha 29 de septiembre de 2023», proponiendo las excepciones previas de «incapacidad e indebida representación de la parte demandante; inexistencia de la parte ejecutante; no haberse presentado prueba de la calidad en la que actúa la parte ejecutante; e ineptitud de la demanda»; y, de otro lado, ii) allegó «solicitud de límite de la medida cautelar».

– A partir de lo anterior, el juzgado endilgado, mediante auto de 22 de noviembre de 2023, resolvió «[negar] la solicitud de medida cautelar (sic) elevada en este asunto por la parte demandada», después de considerar que «la medida de embargo en este tipo de procesos debe hacerlo la parte demandante y no la demandada, además que esa medida ya se decretó por petición de la demandante».

– Inconforme, el ejecutado presentó «recurso de reposición (…), y en subsidio el de apelación», aclarando que «la solicitud (…) no va encaminada a obtener el decreto de una medida cautelar [en su] contra; contrariamente a lo decidido por el Despacho, la solicitud (…) pretende salvaguardar [sus] derechos fundamentales (…) al mínimo vital, tendiente a obtener que se ponga un límite a la medida cautelar conforme el inciso tercero del artículo 599 del C.G.P., y que ordene el embargo únicamente del 50% de su salario consignado en la cuenta de nómina del banco BBVA», tal como lo prevé el artículo 130 del Código de Infancia y Adolescencia, «y no se embargue el 100% del salario como actualmente está sucediendo».

– Surtido el traslado de rigor, mediante su inclusión en lista del pasado 6 de diciembre, el juzgado profirió -en el curso de este trámite- el proveído de 22 de enero de 2024 decidiendo «NO REPONER el auto del 29 de septiembre de 2023 (sic), [por medio del cual se libró mandamiento de pago]» y «rechazar por inadmisible en este tipo de asuntos el recurso de apelación»; ello, tras establecer lo siguiente,

«(…) nuestro estatuto procesal habilita el decreto de medida cautelar al interior de este tipo [de] proceso conforme a los preceptos precitados, sin entrar a transgredir la normatividad como erradamente lo señala la recurrente, por cuanto el despacho busca proteger el interés supremo de los alimentos para menores; ahora cuando se decreta una medida en cuentas de ahorros, corrientes y CD (sic) el despacho desconoce totalmente si el ejecutado pueda tener dinero o no, tampoco teníamos conocimiento si se trataba de una cuenta de nómina y es responsabilidad de la entidad bancaria informar si aplica o no la medida, muchas veces comunican que no la aplican porque no alcanza el top[e] que autoriza la Superentendía Bancaria (sic).

Por otro lado, le comunicamos a la honorable litigante que la mayoría de edad de la alimentaria no impide que la demandante inicie esta demanda ejecutiva por cuanto se trata de cuotas alimentarias causadas antes de que ésta cumpliera mayoría de edad (25/05/23), además opera la sustitución procesal o puede darle poder a su señora madre para que siga con esta demanda.

La argumentación dada por el recurrente no amerita un mayor análisis jurídico puesto que las normas que se aplican en este tipo de procesos, permite[n] que se decreten medidas previas, por solicitud de la parte demandante, tal como ocurrió en nuestro caso.

Dicho lo anterior, el despacho mantiene la decisión tomada mediante auto del 29 de septiembre de 2023, pero se negará por inadmisible el recurso de apelación por tratarse de un proceso de única instancia.».

3.2. Ante este panorama, observa la Corte que la autoridad cuestionada -además de entremezclar los mecanismos de defensa ejercidos por el convocado- al desatar el recurso de reposición interpuesto en contra del auto de 22 de noviembre de 2023 que negó la solicitud de medida cautelar, se limitó a mencionar que «las normas que se aplican en este tipo de procesos, permite[n] que se decreten medidas previas», asimismo, trasladó la responsabilidad del límite de la cuantía del embargo a la entidad bancaria receptora y, por lo demás, soslayó, por completo, los argumentos desarrollados por el recurrente encaminados a resaltar, no sólo la errada interpretación que el juzgado le dio a su solicitud de límite de medida cautelar, sino también los parámetros previstos por los artículos 599 del Código General del Proceso y 130 de la Ley 1098 de 2006 -por él traídos-, así como la afectación al mínimo vital que con insistencia manifestó.

Bajo ese entendido, la argumentación esbozada por el juez accionado para ratificar la decisión de 22 de noviembre de 2023 que negó la solicitud de una medida cautelar, luce insuficiente, lo que se traduce en la vulneración de las garantías esenciales del gestor, porque a tono con la jurisprudencia constitucional, esta Corte ha insistido sobre la importancia y necesidad de su estudio (ver, entre otras sentencias: CSJ STC13257-2018, 11 oct. 2018, rad. 00238-01, STC5347-2021, 13 may. 2021, rad. 2020-00781-01 y STC15780-2021, 24 nov. 2021, rad. 03360-00).

Por tanto, la omisión de realizar un pronunciamiento claro y concreto sobre dichos aspectos de orden fáctico y jurídico, conlleva un desconocimiento de la esencial prerrogativa consagrada en el canon 29 de la Constitución Política, por una motivación insuficiente de la decisión.

En relación con el defecto de falta de motivación avizorado en esta oportunidad, de vieja data la Corte Constitucional, al ejercer el respectivo control a la Ley Estatutaria de Administración de Justicia, acerca del artículo 55, sostuvo: «no cabe duda que la más trascendental de las atribuciones asignadas al juez y la que constituye la esencia misma del deber constitucional de administrar justicia, es la de resolver, con imparcialidad, en forma oportuna, efectiva y definitiva los asuntos que los sujetos procesales someten a su consideración (Art. 228 C.P.). Para ello, es indispensable, como acertadamente se dice al inicio de la disposición que se revisa, que sean analizados todos los hechos y asuntos planteados dentro del debate judicial e, inclusive, que se expliquen en forma diáfana, juiciosa y debidamente sustentada, las razones que llevaron al juez para desechar o para aprobar los cargos que fundamenten el caso en concreto» (CC T-233/07).

Para esta Sala, el yerro en comento se produce cuando el juez cuestionado no analiza el asunto bajo su conocimiento o lo hace de manera parcial o sesgada, haciéndose por tanto indispensable la injerencia del fallador excepcional para ordenar que se realice un nuevo abordaje y definición del caso, en tanto que: «sufre mengua el derecho fundamental al debido proceso por obra de sentencias en las que, a pesar de la existencia objetiva de argumentos y razones, la motivación resulta ser notoriamente insuficiente, contradictoria o impertinente frente a los requerimientos constitucionales» (CSJ STC, 2 mar. 2008, rad. 00384-00).

En ese mismo sentido, se ha venido sosteniendo que:

«la motivación de las decisiones constituye imperativo que surge del debido proceso, cuya finalidad consiste en brindar el derecho a las partes e intervinientes de asentir o disentir de la actividad intelectual desplegada por el juez natural frente al caso objeto de controversia, razón por la cual esta debe ser, para el asunto concreto, suficiente, es decir, “…la función del juez tiene un rol fundamental, pues no se entiende cumplida con el proferimiento de una decisión que resuelva formalmente, el asunto sometido a su consideración”» (CSJ STC, 13 mar. 2013, rad. 00208-01, citada en STC12483-2021, 22 sep. 2021, rad. 00275-01).

También ha dicho y reiterado que: «la imposición de motivar toda providencia que no tenga por única finalidad impulsar el trámite, reclama, como presupuesto sine qua non, que la jurisdicción haga públicas los motivos que ha tenido en cuenta al adoptar la respectiva resolución, de tal manera que tras conocérselas se tenga noticia de su contenido para que no aparezca arbitraria, caprichosa, antojadiza, sino producto del análisis objetivo, amén de reflexivo de los diferentes elementos de juicio incorporados al plenario y dentro del marco trazado por el objeto y la causa del procesor (CSJ STC7221-2017, 24 may. 2017, rad. 00123-01, citada en STC3581-2022, 24 mar. 2022, rad. 00040-01).

3.3. En igual sentido, esta Sala Especializada, advierte la existencia de otro vicio procedimental en el asunto bajo estudio, pues lo cierto es que frente al remedio horizontal presentado en «contra [del] auto que libr[ó] mandamiento de pago», en el que el interesado propuso hechos que configuran excepciones previas -según lo indicó-, el estrado encartado se ha sustraído de correr el traslado previsto en el canon 319 del Código General del Proceso, en concordancia con el artículo 110 ídem y, de contera, emitir una decisión de fondo, sin que las escasas menciones que de él hizo en el proveído de 22 de enero de 2024, puedan estimarse como suficientes.

4.        Conclusión.

Por lo discurrido, se establece que como la autoridad convocada adoptó una decisión precariamente motivada, e igualmente omitió dar el trámite legalmente previsto frente a otro remedio de defensa formulado al interior de la causa objeto de queja, incurriendo así en causales de procedencia de la tutela contra providencias judiciales que lesionan bienes iusfundamentales en cabeza del actor, se revocará el fallo de primer grado y, en su lugar, se concederá el amparo del debido proceso.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO:   REVOCAR la sentencia impugnada.

SEGUNDO: CONCEDER el amparo del derecho fundamental al debido proceso del accionante.

TERCERO:   DEJAR sin valor ni efecto el proveído de 22 de enero de 2024, proferido por el Juzgado Segundo de Familia de Florencia, en el curso del proceso ejecutivo que por alimentos promueve Gladys Eugenia Artunduaga Perdomo -en representación de su hija Nicole Viviana Santofimio Artunduaga- contra el aquí gestor (rad. nº 2023-00318), que resolvió el recurso de reposición interpuesto en contra del auto de 22 de noviembre de 2023.

CUARTO: ORDENAR a la precitada autoridad que, dentro de los dos (2) días siguientes, contados a partir de la notificación de este fallo, proceda a adoptar una nueva decisión, conforme a lo legalmente previsto y atendiendo las consideraciones dadas en precedencia.

Asimismo, se ordena que, en dicho término, se surta el traslado del recurso de reposición formulado por el demandado contra el auto de 29 de septiembre de 2023 que libró mandamiento de pago y, ocurrido lo anterior, la titular del despacho convocado, en el término de los cinco (5) días siguientes, se pronunciará de fondo sobre el particular.

QUINTO: COMUNICAR lo aquí resuelto a las partes por un medio expedito y en oportunidad remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

(Ausencia Justificada)

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

(Ausencia Justificada)

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Radicación n.º 18001-22-14-000-2023-00077-01

   

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