ATC178-2024

FEBRERO

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Radicación nº 11001-02-03-000-2024-00230-00

ATC178-2024

Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-00230-00

Bogotá D.C., nueve (9) de febrero de dos mil veinticuatro (2024).

Se decide el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Cuarto Civil Municipal de Tuluá y Dieciocho Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Bogotá, atinente al conocimiento de la acción de tutela interpuesta por Ana María Arcila Cuervo contra Movistar.

I. I.  ANTECEDENTES

1. En la acción de tutela dirigida al «JUEZ CIVIL MUNICIPAL DE TULUÁ (REPARTO)», la actora reclama la salvaguarda de su derecho fundamental al debido proceso, el cual considera vulnerado con ocasión al reporte negativo realizado en centrales de riesgo por la accionada.

2. Una vez recibida la solicitud, el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Tuluá -con auto del 12 de enero de 2024- requirió a la accionante a fin de que informara su lugar de domicilio. En atención a lo anterior, la tutelante indicó que actualmente reside en Londres, pero que su último domicilio en Colombia fue en Tuluá. Por tanto, el Despacho referido -con proveído del 12 de enero de 2024- resolvió rechazar el conocimiento del asunto por falta de competencia. Manifestó que:

En el caso concreto, constatado que el lugar donde extienden los efectos de la presunta transgresión de la señora ANA MARÍA ARCILA CUERVO, en el cual ve afectado el ejercicio de sus derechos con la eventual imposibilidad de realizar trámites financieros, es Londres (Inglaterra), la competencia en el presente asunto lo define el lugar de la amenaza o presunta vulneración de los derechos fundamentales, siendo esta la ciudad de Bogotá D.C., lugar en el cual tiene establecido su domicilio la sociedad COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P. BIC, y desde donde presuntamente se emitió el reporte negativo ante las centrales de riesgo.

4. Recibidas las diligencias, el Juzgado Dieciocho Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Bogotá -con proveído del 23 de enero siguiente- indicó que no le correspondía asumir el conocimiento de este asunto y promovió el conflicto de competencia que ocupa la atención de la Corte. Sostuvo que:

(…) del fundamento fáctico se colige que se presentó en el municipio de Tuluá, toda vez que la reclamación se da en virtud de un servicio de telefonía fija, y la dirección de notificación reportada en la petición es en la Cra 37 No. 29-71 local 2 barrio panamericano de Tuluá. 

Aunado a lo anterior que es motivo suficiente para que el Juzgado primigenio conozca el trámite, tampoco se tuvo en «cuenta la prevalencia de la voluntad expresada por el tutelante», quien eligió como competente a los Jueces Municipales de Tuluá- Valle del Cauca.

II. CONSIDERACIONES

1. Corresponde a esta Sala resolver el conflicto negativo suscitado entre los Juzgados de distinto distrito judicial -Buga y Bogotá-, de acuerdo con el artículo 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de su par 1285 de 2009, en armonía con los preceptos 35 y 139 del Código General del Proceso, aplicables por el canon 4º del Decreto 306 de 1992.

2. Según el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, «son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motivare la presentación de la solicitud». Tal precepto fue reiterado en el artículo 1º, 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el 333 de 2021, en el que se agregó «o donde se produjeren sus efectos». Al respecto de la finalidad de dichas disposiciones, esta Sala ha enfatizado que, para:

[F]acilitar al presunto afectado la elección del Juez que resuelva sobre la tutela de sus garantías superiores, de manera que la competencia por el factor territorial debe establecerse a prevención, por el lugar en que, acorde con las afirmaciones del correspondiente libelo, adquiere materialidad la violación o amenaza, es decir, donde se producen los efectos de la actuación u omisión cuestionadas, que regularmente coincide con el sitio donde el peticionario se desenvuelve en forma cotidiana, sin que para el importe el domicilio o sede administrativa del accionado; lo que debe ser entendido sin perjuicio de la confluencia de fueros cuando dichos efectos pueden tener incidencia en varios lugares, e inclusive por la sede en mención, casos en que es facultativo para el peticionario escoger entre estos. (CSJ ATC158-2021, reiterado en ATC700-2022, rad. 2022-01510-00).

También ha dicho que:

(…) por sitio de ocurrencia debe entenderse no sólo donde nace o se origina el acto que se considera lesivo de los derechos constitucionales, sino, también, donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos de este, como, por ejemplo, el sitio en el que reside el actor, o donde se entera de la determinación o actividad lesiva, o donde labora o recibe un perjuicio. (Entre otros en CSJ ATC1386-2022 y ATC650-2023).

En el mismo sentido, se ha determinado que la elección libre del accionante permite establecer cuál despacho judicial es el llamado a definir el amparo solicitado. Por lo tanto, la sede seleccionada queda suficientemente investida para definir el asunto constitucional.

3. No obstante lo anterior, en el asunto que ocupa la atención de la Corte, la tutelante no tiene domicilio en el país. Y, por tanto, los efectos de la vulneración no se surten en el territorio nacional. Así, conforme al artículo 1º del Decreto 333 de 2021 previamente citado, también es competente el Juez del lugar donde ocurre la violación o amenaza que motiva la solicitud de amparo, correspondiente a Bogotá -domicilio principal de la accionada-. Ello pues, si bien la promotora manifestó que contrató un servicio con la querellada en la ciudad de Tuluá, lo cierto es que, la censura objeto de debate es sobre un mal reporte en centrales de riesgo que no necesariamente está vinculado a las sucursales que tenga la autoridad cuestionada en tal ciudad.

4. Por tanto, el competente para conocer de la presente acción de tutela es el Juzgado Dieciocho Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Bogotá, por ser el lugar donde, reitérese, se genera la amenaza que motiva la presentación del amparo.

III. DECISIÓN

RESUELVE

PRIMERO: Declarar que el Juzgado Dieciocho Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Bogotá es el competente para conocer de este asunto.

SEGUNDO: Notificar esta providencia al Juzgado Cuarto Civil Municipal de Tuluá.

TERCERO: Por Secretaría, remitir el expediente a la célula judicial referida en el numeral primero de esta decisión. Librar los oficios correspondientes y dejar las constancias del caso.

NOTIFÍQUESE.

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Magistrado

Radicación nº 11001-02-03-000-2024-00230-00

   

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