ATC180-2024

FEBRERO

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Radicación nº 11001-02-03-000-2024-00243-00

ATC180-2024

Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-00243-00

Bogotá D.C., nueve (9) de febrero de dos mil veinticuatro (2024).

Se decide el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Treinta y Cinco Civil Municipal de Bogotá y Primero Civil Municipal de Madrid, atinente al conocimiento de la acción de tutela interpuesta por Nelly Marcela Cortés Durán contra Ayuda Clínica.

I. I.  ANTECEDENTES

1. En la acción de tutela dirigida al «JUEZ CIVIL MUNICIPAL DE BOGOTA», la actora reclama la salvaguarda de su derecho fundamental a la salud, el cual considera vulnerado con ocasión a la negativa de la accionada en autorizar las terapias físicas a domicilio que requiere para la recuperación de su rodilla.

2. Recibida la solicitud de amparo, el Juzgado Treinta y Cinco Civil Municipal de Bogotá -con auto del 24 de enero de 2024- la rechazó por falta de competencia. Manifestó que:

… los hechos que originaron la acción de tutela ocurrieron y continúan sucediendo en Madrid-Cundinamarca, pues las terapias domiciliarias atendiendo el domicilio señalado de la accionante, se surtirían –en principio- en dicho territorio. Así las cosas, no son los Juzgado de esta Capital los llamados a atender el amparo presentado, al no ser el lugar donde se presenta la vulneración derivada de la no autorización de las terapias domiciliarias que, indica la extrema actora.

3. Recibidas las diligencias, el Juzgado Primero Civil Municipal de Madrid -con proveído del 25 de enero siguiente- indicó que no le correspondía asumir el conocimiento de este asunto y promovió el conflicto de competencia que ocupa la atención de la Corte. Sostuvo que esto se debía a la «prevalencia y el respeto que corresponde a la decisión de la parte accionante para que su amparo sea resuelto por un Juez Municipal de Bogotá».

II. CONSIDERACIONES

1. Corresponde a esta Sala resolver el conflicto negativo suscitado entre los Juzgados de distinto distrito judicial -Bogotá y Cundinamarca-, de acuerdo con el artículo 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de su par 1285 de 2009, en armonía con los preceptos 35 y 139 del Código General del Proceso, aplicables por el canon 4º del Decreto 306 de 1992.

2. Según el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, «son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motivare la presentación de la solicitud». Tal precepto fue reiterado en el artículo 1º, 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el 333 de 2021, en el que se agregó «o donde se produjeren sus efectos». Al respecto de la finalidad de dichas disposiciones, esta Sala ha enfatizado que, para:

[F]acilitar al presunto afectado la elección del Juez que resuelva sobre la tutela de sus garantías superiores, de manera que la competencia por el factor territorial debe establecerse a prevención, por el lugar en que, acorde con las afirmaciones del correspondiente libelo, adquiere materialidad la violación o amenaza, es decir, donde se producen los efectos de la actuación u omisión cuestionadas, que regularmente coincide con el sitio donde el peticionario se desenvuelve en forma cotidiana, sin que para el importe el domicilio o sede administrativa del accionado; lo que debe ser entendido sin perjuicio de la confluencia de fueros cuando dichos efectos pueden tener incidencia en varios lugares, e inclusive por la sede en mención, casos en que es facultativo para el peticionario escoger entre estos. (CSJ ATC158-2021, reiterado en ATC700-2022, rad. 2022-01510-00).

(…) por sitio de ocurrencia debe entenderse no sólo donde nace o se origina el acto que se considera lesivo de los derechos constitucionales, sino, también, donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos de este, como, por ejemplo, el sitio en el que reside el actor, o donde se entera de la determinación o actividad lesiva, o donde labora o recibe un perjuicio. (Entre otros en CSJ ATC1386-2022 y ATC650-2023).

En el mismo sentido, se ha determinado que la elección libre del accionante permite establecer cuál despacho judicial es el llamado a definir el amparo solicitado. Por lo tanto, la sede seleccionada queda suficientemente investida para definir el asunto constitucional.

3. No obstante lo anterior, en el asunto que ocupa la atención de la Corte, la tutelante optó por escoger la ciudad de Bogotá para presentar su solicitud de amparo, pero los efectos donde se producen la presunta vulneración es en el lugar de su domicilio. Por tanto, el competente para conocer de la presente acción de tutela es el Juzgado Primero Civil Municipal de Madrid, domicilio de la actora.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia,

RESUELVE

PRIMERO: Declarar que el Juzgado Primero Civil Municipal de Madrid es el competente para conocer de este asunto.

SEGUNDO: Notificar esta providencia al Juzgado Treinta y Cinco Civil Municipal de Bogotá.

TERCERO: Por Secretaría, remitir el expediente a la célula judicial referida en el numeral primero de esta decisión. Librar los oficios correspondientes y dejar las constancias del caso.

NOTIFÍQUESE.

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Magistrado

Radicación nº 11001-02-03-000-2024-00243-00

   

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