STC1404-2024

FEBRERO

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

Radicación n.° 47001-22-13-000-2023-00413-01

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

Magistrado ponente

STC1404-2024

Radicación n.° 47001-22-13-000-2023-00413-01

(Aprobado en sesión de catorce de febrero de dos mil veinticuatro)

Bogotá D.C., catorce (14) de febrero de dos mil veinticuatro (2024).

Se decide la impugnación formulada contra la sentencia proferida el pasado catorce (14) de enero de 2024 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, Sala Civil-Familia, en la acción de tutela promovida por Inversiones Invesa S.A contra el Juzgado Civil del Circuito de Fundación (Magdalena), trámite al cual se vinculó a todas la partes e intervinientes del proceso objeto de queja constitucional.

ANTECEDENTES

1. El accionante deprecó la protección a sus derechos fundamentales debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente conculcados por la autoridad judicial accionada con ocasión de los trámites de Expropiación 2022-00136 y 2023-00011, promovidos por la Agencia Nacional de Infraestructura en su contra y como tercero vinculado, de conformidad con los siguientes hechos que se consideran relevantes para el caso que nos ocupa:

2. 2.  Proceso de Expropiación 2022-00136-00.

2.1. Con ocasión del trámite de expropiación judicial promovido por la Agencia Nacional de Infraestructura en contra de la Sociedad Invesa SAS y otros se ordenó el 3 de noviembre de 2022 la admisión de la demanda, y se requirió a la entidad demandante que con miras a ordenar la entrega anticipada del inmueble identificado con matrícula inmobiliaria 225-15571 consignara el valor correspondiente al avalúo comercial del predio pretendido.

2.2. Por parte de Invesa se presentó el 27 de julio de 2023 oposición a través de apoderado contra el acta de entrega parcial del inmueble precitado, pues el 30 de junio se adelantó diligencia de entrega el predio contiguo que también es objeto de expropiación (225-15572).

Sin embargo con providencia del 20 de octubre de 2023 el despacho accionado se abstuvo de tramitarla porque la postulación no cumplía con los requisitos del artículo 5° de la ley 2213 de 2023.

2.3.  El inconveniente fue subsanado por la parte, por tanto el 13 de diciembre de 2023 el Juzgado Primero Civil del Circuito de Fundación rechazó de plano la oposición porque  esta  (i) fue presentada de forma prematura, pues el memorial de contradicción se presentó antes de la práctica de la diligencia y (ii) porque pese al desacuerdo, la parte no presentó el avalúo de conformidad con el numeral 6° del artículo 399 del CGP. Decisiones que fueron recurridas en reposición y en subsidio apelación.

3. Proceso de Expropiación 2023-00011-00

3.1. La Agencia Nacional de Infraestructura promovió proceso de expropiación en contra los Herederos determinados e indeterminados de Javier Mateus, en dicho trámite con auto de 26 de mayo de 2023, se ordenó: (i) la entrega anticipada del segmento pretendido del bien inmueble identificado con matrícula inmobiliaria 225-15572 y se corrió traslado a Inversiones Invesa para que se pronunciara sobre la demanda.

3.2. Así las cosas, el 4 de junio de 2023 se comisionó al Inspector de Policía de Fundación para realizar la diligencia de entrega, la cual se llevó a cabo el 30 de junio siguiente, llegándose a un acuerdo de entregar parcialmente el inmueble, mientras en 30 días la empresa Invesa lograba evacuar un tanque de gasolina que se encontraba he dicho terreno para disponer de la totalidad del predio en favor de la expropiación.

3.3. El 30 de agosto de 2023 la Agencia Nacional de Infraestructura solicitó a la inspección de policía llevar a cabo la diligencia faltante, el 01 de septiembre se inició la práctica de esta, sin embargo el apoderado de Invesa manifestó que había ilegalidad en la práctica de esa diligencia pues estaba pendiente de resolverse su oposición.

3.4. Con fundamento en lo anterior, el comisionado solicitó al juzgado de conocimiento verificar si había alguna oposición pendiente a efectos de determinar si era procedente o no avanzar con esa diligencia.

3.5. El 14 de diciembre de 2023, el juzgado accionado se pronunció al respecto, para lo cual consideró que:

Ahora, de las diligencias adelantadas por el comisionado, se encuentra que se hizo entrega anticipada parcial del segmento del inmueble pretendido, a raíz de un acuerdo entre la Agencia Nacional de Infraestructura – ANI con Inversiones Invesa S.A.S., sometido a una suspensión de 30 días, para culminar el objeto de la comisión.

Circunstancia que denota que se encuentra pendiente la entrega del segmento restante, es decir que la diligencia aún no ha culminado, razón de ser de la orden impartida en el auto anterior.

Y es que, el hecho que se haya planteado una oposición durante el desarrollo de la misma se recalca que fue objeto de conciliación, condicionando la entrega, como se dijo anteriormente, a un término de 30 días en que debía desocuparse un tanque de combustible por parte de la Sociedad Invesa S.A.S., mas no, como se pretende hacer ver ahora, hasta que este despacho se pronuncie sobre la oposición formulada respecto de los límites y la ubicación de la estación de gasolina La Vial.

3.6. Actuación contra la cual, no se formuló recurso alguno.

4. Por lo anteriormente expuesto, se extrae que las quejas constitucionales del actor están direccionadas en dos sentidos, en primer lugar, frente al proceso de expropiación 2022-00136 se duele el accionante que no se ha dado trámite al recurso de apelación que formularon en contra del auto de 20 de octubre de 2023, con el cual se despachó desfavorablemente su oposición.

Y, en segundo orden, que no es posible entregar el inmueble objeto de expropiación en el proceso 2023-00011 hasta tanto se resuelva la oposición del otro trámite de idéntico tenor, que cursa bajo la radicación 2022-00136.

RESPUESTAS DEL ACCIONADO Y VINCULADOS

1. La Secretaria del Juzgado Único Civil del Circuito de Fundación detalló algunas actuaciones, precisó que el 01 de diciembre de 2023 ingresó el proceso 2022.00136 al Despacho para resolver acerca de las peticiones y memoriales radicados «bajo las eventualidades que atravesó el despacho y que mantuvieron los términos suspendidos. Actualmente se encuentra al despacho para decisión».

Agregó que, en el expediente 2023.00011, el 11 de diciembre de 2023, el Inspector de Policía comisionado aportó informe, e ingresó inmediatamente el paginario al despacho el 12 de diciembre.

2. El representante legal suplente de PETRÓLEOS DEL MILENIO S.A.S., anotó que la pretensión no es desproporcionada al buscar que anticipadamente a la entrega del inmueble, se resuelva sobre los puntos expuestos en oposición.

3. El representante de la Agencia Nacional de Infraestructura –ANI, expuso que la accionante «pretende establecer condicionamientos que no se encuentran contemplados en la ley para que haya lugar a la entrega anticipada del predio, lo cual no corresponde ser analizado en sede de tutela».

4. La Directora Jurídica de la Unidad de Restitución de Tierras informó que no existe solicitud administrativa sobre el predio con folio de matrícula NO. 225-15572, ni se encuentra en curso solicitud de inscripción en el RTDAF respecto al predio objeto de la expropiación; y que esa dependencia no es competente para pronunciarse sobre las decisiones adoptadas por el operador judicial accionado.

5. El representante legal de Yuma Concesionaria S.A. en Reorganización se pronunció frente a los hechos enrostrados, y enunció que no se han agotado todos los mecanismos de defensa judicial.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Negó el resguardo por hecho superado. Y agregó, que «de cara a la oposición, cualquier pronunciamiento en sede de tutela resultaría prematuro, en tanto el recurso de apelación fue asignado al superior recientemente, como quedó anotado en precedencia».

LA IMPUGNACIÓN

Fue propuesta por el convocante, sin elucidar motivos de disenso (Archivo digital 097.SolicitudDeImpugnacionInvesa.pdf).

CONSIDERACIONES

1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.

Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.

2. En concreto, se avalará el fallo de primera grado, puesto que (i) con relación al proceso de expropiación 2022-00136, se observa ya se dio curso al recurso de apelación incoado en el marco de la oposición presentada por Invesa, y (ii) no se observa vulneración con relación a la diligencia de entrega en el trámite 2023-00011, en tanto de las documentales obrantes en el expediente se colige que el 30 de junio la ANI y la demandada llegaron a un acuerdo de entrega, sujeto a un plazo de 30 días que ya venció, tan es así, que recientemente se tuvo por conciliada dicha oposición y las partes ninguna inconformidad manifestaron al respecto (14 de diciembre de 2023).

3. Basta lo dicho en precedencia para confirmar la negativa a la protección invocada.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, confirma la sentencia impugnada.

Comuníquese mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Radicación n.° 47001-22-13-000-2023-00413-01

   

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *