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Rad. n° 11001-02-03-000-2023-04995-00
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado ponente
STC1491-2024
Radicación n.° 11001-02-03-000-2023-04995-00
(Aprobado en sesión de catorce de febrero de dos mil veinticuatro)
Bogotá, D. C., dieciséis (16) de febrero de dos mil veinticuatro (2024).
Decide la Corte la acción de tutela instaurada por Gustavo Adolfo Suárez Gutiérrez contra la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, trámite al cual fueron vinculados el Juzgado Veintidós Civil del Circuito de esta ciudad y las partes e intervinientes reconocidos en el ejecutivo 2021-00425.
ANTECEDENTES
1. El solicitante, por conducto de apoderado, reclamó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, «confianza legítima [y] a la recta y eficaz administración de justicia [sic]», que considera conculcados por la autoridad accionada «al proferir la sentencia [sic] de fecha veintiocho (2() [sic] de junio de 2023, dentro del proceso por reparación directa [sic] distinguido con el radicado… 202100425».
2. Sostuvo, en síntesis, que al interior del compulsivo promovido en su contra por Luis Enrique Rojas Cuéllar, que actualmente cursa en el Juzgado Veintidós Civil del Circuito de Bogotá, luego de «interponer recurso de reposición en contra de la providencia que libró mandamiento de pago y contest[ar] la demanda dentro del término de ley [sic]», impetró la nulidad de todo lo actuado al considerar que la notificación de la orden de apremio se dio «sin el lleno de requisitos legales, sin cumplir los parámetros establecidos por el decreto 806 de 2020, vigente para la época de los hechos [sic]».
Dijo que, con auto de 22 de marzo de 2023, la célula judicial cognoscente «procede a negar [sic] el incidente de nulidad… y a seguir adelante con la ejecución» aduciendo que la causal de invalidación fue convalidada «como quiera que se había actuado… sin proponer[la]», decisión ratificada por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá el 28 de junio siguiente al resolver la apelación por él formulada.
3. Proveído este que, a su juicio, adolece de defecto procedimental absoluto, por cuanto el tribunal:
«[C]onvalidó una decisión que no abordó el problema jurídico desde la perspectiva Constitucional, que establece el derecho al debido proceso, de defensa y de contradicción como pilares fundamentales de nuestro ordenamiento legal. En el fallo que se ataca, así como en el de primera instancia no se estudiaron los requisitos de la notificación el 7 de febrero de 29022 [sic], pasándola por alto y convalidando una notificación mal realizada. No tuvo en cuenta el Tribunal que el juzgado de primera instancia se apartó al margen del procedimiento establecido, ya que no tuvo en cuenta que si bien es cierto se solicitó la reposición de la decisión de fecha 28 de julio [sic] de 2022, cuestionando la errática decisión y posteriormente se instauró control de legalidad en el mismo sentido y casi con idénticos argumentos, ello no constituye una convalidación de la nulidad ya que claramente la norma procesal señala que cuando existan discrepancias sobre la forma como se realizó la notificación, se debe de acudir al incidente de nulidad para que se diriman las discrepancias. Eso realizó la parte que represento, agotando todos y cada uno de los medios de defensa, en un intento por cuestionar una notificación que nunca ha sido estudiada ni analizada en debida forma y cuya alegre convalidación echa por tierra todos los derechos procesales de mi patrocinado [SIC]».
4. Solicitó, en consecuencia, ordenar a la corporación querellada que «proceda a revocar la providencia de fecha 28 de junio de 2023 y en su defecto declare la nulidad de la notificación realizada… por correo electrónico de fecha 7 de febrero de 2022 y se convalide la notificación realizada el día 7 de marzo de 2022, y se tenga como la demanda contestada oportunamente, continuando el trámite procesal [SIC]».
RESPUESTA DE LA ACCIONADA Y VINCULADOS
La autoridad convocada señaló que en el pronunciamiento que efectuó en la decisión mediante la cual resolvió el recurso de apelación interpuesto contra el auto de marzo 22 de 2023, se encuentran los criterios jurídicos que se tuvieron en cuenta para resolver y «… a los cuales respetuosamente se acoge la Sala con miras a que se analicen en la determinación a adopta (SIC)».
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico
Corresponde a la Sala dilucidar si el Tribunal Superior de Bogotá vulneró, al interior del compulsivo 2021-00425, las garantías fundamentales invocadas por el promotor al confirmar la providencia por medio de la cual el Juzgado Veintidós Civil del Circuito de esta ciudad rechazó la nulidad por él formulada incurriendo, supuestamente en defecto procedimental absoluto.
2. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales
La jurisprudencia de esta Corte de manera invariable ha señalado que, por regla general, la acción de tutela no procede contra providencias judiciales y, por tanto, sólo en forma excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacar tales decisiones, cuando con ellas se causa vulneración a los derechos fundamentales de los asociados.
Los criterios que se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en estos eventos se basan en el reproche que merece toda actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de los derechos fundamentales de las personas que han sometido la ventilación de sus conflictos a la jurisdicción.
De igual forma, es imprescindible que cuando se trate de una irregularidad procesal, ésta sea determinante o influya en la decisión; que el accionante identifique los hechos generadores de la vulneración; que la providencia discutida no sea una sentencia de tutela; y, finalmente, que se haya configurado alguno de los defectos de orden sustantivo, orgánico, procedimental, fáctico, material, error inducido, o se trate de una decisión sin motivación, que se haya desconocido el precedente constitucional o se haya violado directamente la Carta Política.
3. Razonabilidad de la decisión cuestionada
Auscultados los motivos en que se sustentó la presente queja, con observancia en las piezas procesales adosadas al expediente, se desestimará el resguardo deprecado, pues no se observa la vulneración alegada por el gestor, habida consideración que la determinación judicial objeto de censura se aprecia coherente, razonable, motivada y fundada tanto en las disposiciones legales aplicables, como en las pruebas obrantes en la actuación.
En efecto, para ratificar la desestimación del pedido invalidatorio formulado por el quejoso, la corporación accionada inició por recordar que el instituto de las nulidades se rige por principios tales como el de taxatividad, especificidad, protección y convalidación, señalando, sobre este último, que los artículos 135 y 136 del Estatuto Procesal General establecen el rechazo de plano de la solicitud en tal sentido cuando la misma «se proponga después de saneada» o cuando «la parte que podía alegarla no lo hizo oportunamente».
3.1. Los regímenes de validez en el derecho procesal.
El mandato constitucional previene que todas las actuaciones, judiciales y administrativas, deben realizarse «(…) con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio.»
Acorde con ello, en materia procesal, las causales de anulabilidad se erigen con la finalidad de controlar y garantizar la validez del proceso. Se orientan a excluir del orden jurídico las actuaciones gravemente defectuosas o anómalas que lesionen garantías constitucionales para lo cual ha instituido un cuerpo de principios.
3.1.2. Los principios rectores que inspiran el régimen de la anulabilidad procesal.
Especificidad, trascendencia, protección, convalidación y declaración judicial se afirman como principios rectores en materia de causales de anulabilidad.
La Especificidad significa que “no hay anulabilidad sin texto expreso que la consagre”. En tal virtud, en esta materia no caben ni la aplicación analógica ni la interpretación extensiva. Sólo la Constitución o la ley pueden instituirlas.
La trascendencia consiste en que solo los vicios que lesionen efectivamente el debido proceso, tienen significación y consecuencia anulatoria.
La protección enseña que la finalidad última de las causales de anulación no es otra que la vigencia de las garantías procesales, razón por la cual deben removerse las actuaciones que las lesionen.
La convalidación se traduce en la posibilidad de que algunas causales de anulabilidad puedan sanearse, bien mediante el silencio de la parte agraviada por su no alegación oportuna o por convalidación, es decir, por su manifestación de ratificar la actuación cuestionada
Finalmente, el principio de declaración judicial, implica que la exclusión de un acto procesal del orden jurídico, es competencia propia, exclusiva y excluyente de la función jurisdiccional.
3.2. De la aplicación del principio de saneamiento en el sub lite.
Al descender al caso concreto, el despacho encartado señaló:
«(…) En el sub-examine, delanteramente se advierte que la determinación confrontada deberá ser respaldada, pues visto el acontecer procesal, es evidente que el extremo convocado actuó con anterioridad a la formulación de la solicitud, sin haberla aducido.
En efecto, se avizora en el plenario digital que, tras librarse el mandamiento de pago y aportarse por la actora las diligencias de enteramiento a su contraparte, el demandado otorgó mandato a un profesional del derecho, quien interpuso recurso horizontal contra el auto que libró la orden de apremio, contestó la demanda y allegó copia de la denuncia penal que instauró en contra del demandante.
Ulteriormente, se emitió el auto del 28 de julio de 2022, mediante el cual, entre otros, se tuvo por notificado al ejecutado el 7 de febrero de ese año. Frente a esta determinación dicho extremo interpuso recurso de reposición y, posteriormente, solicitó que se realizara un control de legalidad (…).
(…)
Finalmente, el 6 de febrero de 2023, se interpuso el incidente de nulidad que ocupa la atención del Despacho, de lo que se colige, sin asomo de duda, que el gestor actuó en repetidas oportunidades sin alegar la presunta invalidez, omisión que, conforme viene de exponerse, provocó su saneamiento. Circunstancia que a la luz de lo consagrado en el último inciso del canon 135 del Código General del Proceso, trae como consecuencia el rechazo de plano del que se duele el apelante (…)».
Además, resaltó el tribunal que, contrario a lo propuesto por el apelante (acá accionante), no es posible «asimilar la solicitud de control de legalidad con un alegato anulativo»; en torno a ello destacó:
«(…) Aunque en ella [solicitud de control de legalidad] se indicó la presunta irregularidad sobre la intimación de la demanda, la petición elevada no se encaminó a la proclamación de una anomalía como lo dispone el comentado artículo 135 del Estatuto procesal. No siendo pertinente darle un alcance que no tuvo. Pedimento que, en todo caso, no tiene la fuerza de enervar la conclusión a la que arribó la a-quo, por cuanto antes de radicarse el mismo, el ejecutado ya había desplegado varias actuaciones sin poner de presente la ineficacia que alega.
Tampoco se observa que se hubiese desconocido lo consagrado en el último inciso del artículo 8° de la ley 2213 de 2022… en la medida que esta normatividad, de modo alguno, permite la inaplicación de los cánones contenidos en el Estatuto Procesal Civil que regulan la materia, es decir que cualquier irregularidad que se presente, debe observar lo reglado por el mencionado Compendio (…)».
De conformidad con lo expuesto, para esta Sala la providencia emanada del Tribunal Superior de Bogotá no adolece de los yerros atribuidos, descartándose el acaecimiento de una vía de hecho que amerite la intervención extraordinaria implorada, habida consideración que encuentra sustento no solo en las disposiciones legales llamadas a gobernar el asunto, sino también en las piezas procesales obrantes en la actuación.
No se evidencia la configuración de alguna causal de procedencia de la acción de tutela contra determinaciones judiciales pues la simple expresión de inconformidad con el sentido del pronunciamiento recriminado no es suficiente para habilitar la intervención extraordinaria, frente a lo que ha sido enfática esta Sala al resaltar que, más allá:
«(…) de que se comparta o no la hermenéutica del juzgador ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho, pues para llegar a este estado se requiere que la determinación judicial sea el resultado de una actuación subjetiva y arbitraria del accionado, contraria a la normatividad jurídica aplicable y violatoria de los derechos fundamentales, circunstancias que no concurren en el asunto bajo análisis» (CSJ SC, sentencia de 5 de abril de 2010, exp. 00006-01, reiterada el 12 de marzo de 2015, exp. STC2713).
4. Conclusión
Se negará la protección solicitada porque la decisión cuestionada no constituye desafuero susceptible de corrección por esta excepcional vía y lo pretendido por el gestor es hacer prevalecer su particular intelección de las disposiciones legales llamadas a gobernar el asunto sustituyendo a los funcionarios de instancia.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NIEGA el amparo incoado.
Comuníquese lo aquí resuelto a las partes por el medio más expedito y, en caso de no ser impugnado el fallo, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
(Ausencia Justificada)
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Rad. n° 11001-02-03-000-2023-04995-00