AC560-2024 (2024-00359-00)

FEBRERO

Asistente Jurídico Inteligente

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Radicación n° 11001-02-03-000-2024-00359-00

AC560-2024

Radicación n° 11001-02-03-000-2024-00359-00

Bogotá, D.C., dieciséis (16) de febrero de dos mil veinticuatro (2024).

Se dirime el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Primero Civil del Circuito de Tunja y Primero Civil del Circuito en Oralidad de Duitama.

I. I.  ANTECEDENTES

1.        Ante los Jueces Civiles de Circuito de Tunja, Nidia Marlen Cárdenas Castelblanco intentó acción de simulación contra Luis Bernardo y Omar Dionisio Cárdenas Castelblanco, y las sociedades Sotalac S.A.S., Grupo GR S.A.S., y ABC e Hijos & Compañía S. en C, a los cuales atribuyeron la competencia, por la «vecindad donde se realizaron los Instrumentos Públicos que se pretende, sean declarados Simulados, la Naturaleza del Negocio (…)».

2.        La primera autoridad se negó a asumirlo porque no se formularon pretensiones específicas en contra del Grupo GR S.A.S., único demandado con domicilio en dicha ciudad, razón por la cual dispuso el envío del expediente a sus homólogos de Duitama, a quienes correspondía adelantarlo en virtud de ser  el domicilio de los demás convocados al proceso.

3.        El Juzgado Primero Civil del Circuito en Oralidad de Duitama rechazó el libelo con fundamento en la regla general contenida en el numeral 1 del artículo 28 del Código General del Proceso, señalando que el juzgador remitente omitió que la citada regla «opera a elección del accionante dentro de los supuestos que permite la norma -sin que tenga la carga de explicar la razón de su decisión-». Por consiguiente, propuso la presente colisión negativa.

. CONSIDERACIONES

1.        Como la divergencia que se analiza se trabó entre funcionarios de diferentes distritos judiciales, atañe a esta Corporación dirimirla, en Sala Unitaria, como superior funcional común de ellos, de conformidad con los artículos 35 y 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, este último modificado por el canon 7º de la Ley 1285 de 2009.

2.        El ordenamiento jurídico consagra pautas que orientan la distribución de los procesos entre las distintas autoridades judiciales a partir de uno o de varios factores. En punto al territorial, el artículo 28 del Código General del Proceso, en su numeral 1º, prevé como regla general que «[e]n los procesos contenciosos, salvo disposición en contrario, es competente el Juez del domicilio del demandado», lo que obedece a la necesidad de garantizarle al convocado la posibilidad de ejercer en forma adecuada su defensa, lo que supone la ley, hace mejor desde el lugar donde tiene su asiento.

Ahora bien, hay eventos que también regula el referido canon, en los que esa pauta concurre con otras, entre las que el gestor podrá elegir, por ejemplo, las controversias de índole contractual o que envuelven un título valor (num. 3), las originadas en la responsabilidad extracontractual (num. 6) o las que versen sobre propiedad intelectual y competencia desleal (num. 11), a diferencia de otras causas, en las que el fuero se torna privativo, como aquellas que involucran menores (num. 2), el ejercicio de derechos reales (num. 7) o juicios concursales y de insolvencia (num. 8).

Empero, estas pautas especiales de competencia solo están llamadas a operar siempre que se estructuren los supuestos que cada una de ellas prevé, de lo contrario se abre paso el fuero general.

3.        En el caso en concreto, según se extrae del escrito inicial, los actores persiguen la «simulación absoluta» de los actos de constitución de los fideicomisos civiles que se instrumentaron en ocho escrituras públicas, a fin de reintegrar los bienes e inmuebles involucrados al patrimonio relicto de la señora Martha Omaira Casteblanco de Cárdenas (Q.E.P.D).

Precisada la temática del debate, es evidente que la misma corresponde a una acción personal que solo encaja en el numeral 1º del artículo 28 del estatuto adjetivo, de suerte que necesariamente debía incoarse ante el juez del «domicilio» de la «demandada», o ante la pluralidad de sujetos pasivos, «de cualquiera de ellos a elección del demandante».

Al respecto, como se recordó en un caso de similares contornos, en CSJ AC4125-2017,

[e]n virtud de lo pretendido por la actora (…), teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 28 del Código General del Proceso, le asiste la facultad de presentar el libelo en el domicilio de los demandados, y no en el lugar donde están ubicados los bienes, puesto que en el proceso en cuestión se está alegando una simulación de contrato y no sobre acciones reales que eventualmente podrían determinar la competencia por el lugar donde se encuentran ubicados los inmuebles; así como tampoco la pretensión deprecada en nada refiere al cumplimiento de obligaciones derivadas del acto jurídico tutelado de simulado.

Ahora bien, aunque el  primer despacho no desatendió lo anterior sino que adujo no ser competente ante la ausencia de pretensiones direccionadas contra Grupo GR S.A.S., vecina de su distrito judicial, en realidad paso por alto que la presencia de dicha sociedad se hacía perentoria porque intervino en la compraventa del predio denominado ‘El Cerezo’, enajenado por la también accionada ABC e Hijos & Compañía S. en C, a través de escritura pública 704 del 9 de mayo de 2023, inmueble que hizo parte de uno de los fideicomisos presuntamente simulados, documentado en escritura pública 749 del 23 de abril de 2018, de ahí que terminarían afectándola las decisiones que se llegaren a tomar al efecto.

Desde esa perspectiva, independientemente del contenido de las aspiraciones de la gestora, al no resultar irrazonable la comparecencia del Grupo GR S.A.S., eso significaba que su vecindad incidía en la posibilidad de asignación para adelantar el litigio.

Y aunque la promotora no fue clara en el acápite de «competencia» al precisar que ese factor incidía en el ejercicio de su opción, eso quedó implícito al acudir directamente ante dicho estrado, que debió acogerlo.

Por demás, las implicaciones de la calidad o no de demandada que pudiera tener la multicitada persona jurídica es un tema a tratar en el curso del debate, luego de que se logre su vinculación y la de los demás involucrados.

4.        Descartado el planteamiento que llevó al primer receptor a desatender la regla general de competencia aplicable y conforme a la elección de la actora al radicar el libelo allí, se dispondrá el retorno del expediente para que la asuma.

. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural

RESUELVE:

Primero:         Declarar que el Juzgado Primero Civil del Circuito de Tunja es el competente para conocer la causa de la referencia.

Segundo:        Por Secretaría, remitir el expediente al citado despacho para que proceda de conformidad y comunicar lo decidido a la otra dependencia inmersa en el conflicto.

Tercero:        Librar los oficios correspondientes, por Secretaría.

NOTIFÍQUESE

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

Magistrado

Radicación n° 11001-02-03-000-2024-00359-00

   

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