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Radicación n.° 66001-22-13-000-2024-00006-01
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente
STC2135-2024
Radicación n.° 66001-22-13-000-2024-00006-01 (Aprobado en sesión de veintiocho de febrero de dos mil veinticuatro)
Bogotá, D. C., veintiocho (28) de febrero de dos mil veinticuatro (2024).
Se decide la impugnación interpuesta por el convocante frente a la sentencia del pasado 29 de enero, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, Sala Civil-Familia, en la acción de tutela impulsada por Mario Restrepo contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de la misma ciudad, trámite al que fueron vinculados los partícipes e interesados en el asunto que suscita la presente queja.
ANTECEDENTES
1. 1. El promotor deprecó la protección de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente conculcado por la dependencia jurisdiccional repelida. Y en concreto, «SE DECRETE NULA LA APELACIÓN» formulada dentro del expediente popular n.° «2022 00254».
2. Como sustento adujo el tutelante, en compendio, que el despacho accionado, con auto de 17 de abril de 2023, dio luz verde al descrito recurso vertical, intentado por la coadyuvante Cotty Morales Caamaño respecto al fallo proveniente del pleito colectivo arriba en mención –de él contra Escamval y Cía. S. en C.A. en reorganización–, pese a que tal «COADYUVANTE NO PUEDE APELAR, PUES NO ES PARTE» en la contienda. También censuró que «NO SE [L]E PERMIT[IERA] DESISTIR», y la inaplicación del artículo 121 del C. G. del P.
3. El Tribunal a-quo admitió el pliego supralegal, libró las comunicaciones de rigor y, en paralelo, no confirió el amparo de pobreza solicitado por el acá inicialista, en atención a la «naturaleza, informalidad y gratuidad» del plenario de marras.
LA INTERVENCIÓN DE LOS CONVOCADOS
El Juzgado recordó lo acontecido en el certamen popular -del que brindó copia- y se opuso al éxito del acudimiento, por no vulneración. En parecida orientación se manifestó la Procuraduría adscrita. La Procuraduría Regional de Risaralda y el municipio de Pereira enunciaron -por aparte- que los ataques les son extraños.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
Rehusó otorgar la salvaguarda comoquiera que su impetración fluía prematura, al no hallarse en firme el pronunciamiento en disenso. Pero la concedió de oficio, ante la inexcusable inobservancia del estamento dispensador natural de justicia (prolongada durante más o menos ocho meses), de que el acá impulsor sí hubo de rebatir en tiempo contra aquella providencia, que aunque bajo la alegación de “nulidad” tenía que zanjarse como remedio de reposición según el canon 318 -parág.- de la norma adjetiva vigente, de donde le conminó, en un plazo perentorio, a desatar lo pertinente.
LA IMPUGNACIÓN
La propuso el convocante con persistencia en el reproche hacia el no desistimiento del litigio popular, con adición de que nunca se le prodiga ayuda. En escrito posterior indicó que a uno de los integrantes de la Sala del Tribunal le atañía aclarar sobre su posible impedimento, so pena de anulación.
CONSIDERACIONES
1. 1. Al tenor del precepto 86 de la Carta Política, la tutela es un mecanismo jurídico en abrigo de las premisas básicas, susceptible de invocar siempre que resulten agraviadas o en peligro inminente por las autoridades públicas y los particulares.
Por lineamiento jurisprudencial, en lo que concierne a las expresiones y omisiones judiciales, el auxilio cabe de manera insólita y sujeto a la presencia de un irrefutable atropello, si «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 00183-01) y, obvio, de aparecer el imperativo de la inmediatez.
2. Es del caso advertir, circunscrito el debate al memorial impugnatorio, que al margen de que al momento de la instauración del implemento iusfundamental del epígrafe el acá pretensor no hubiera implorado el desistimiento del dossier colectivo sub examine, lo cierto es que, en gracia de discusión, tampoco recurrió en reposición contra la providencia del día 2 de los mes y anualidad corrientes, con la que el Juzgado de conocimiento le desestimara tal petición (incoada en el interregno de la presente herramienta).
No por nada, tiene labrado la Corte que el instrumento de la referencia sólo se abre paso ante la falta de dispositivos óptimos de apoyo, al «no est[ar] concebid[o] para sustituirlos o desplazarlos, subsanar falencias procesales…, ni mucho menos para restablecer oportunidades precluidas o términos fenecidos…» (Énfasis. CSJ STC, 8 abr. 2008, rad. 00065-01; reiterada, entre muchas otras, en STC, 4 jun. 2013, rad. 00585-01; STC, 21 ag. 2013, rad. 01258-01; y STC, 17 sep. 2013, rad. 01329-01).
3. Se impone, ergo, ratificar el veredicto del Tribunal de origen en lo que albergó inconformidad, sin lugar a auscultar, por motivo del artículo 39 del decreto 2591 de 1991, la recusación sugerida por el promotor (bajo el ropaje de aclaración de impedimento) en torno a uno de los funcionarios integrantes de dicha colegiatura.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, confirma la sentencia impugnada.
Notifíquese por el canal más ágil y eficaz. Remítanse las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión.
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Ausencia justificada
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Radicación n.° 66001-22-13-000-2024-00006-01