STC2134-2024

FEBRERO

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Rad. n° 11001-02-04-000-2023-02485-01

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Magistrado Ponente

STC2134-2024

Radicación n.° 11001-02-04-000-2023-02485-01

(Aprobado en sesión del veintiocho de febrero de dos mil veinticuatro)

Bogotá, D.C., veintiocho de febrero (28) de febrero de dos mil veinticuatro (2024).

Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia el 14 de diciembre de 2023, dentro de la acción de tutela promovida por Gustavo Elber Lozada Morantes contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, los Ministerios de Educación Nacional y de Hacienda y Crédito Público, la El Departamento de Cundinamarca, el Municipio de Mosquera, Fiduprevisora S.A., el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio – FOMAG- la Fiducia de Inversión Colombia y los Sistemas Información y Gestión Recursos Humanos y de Información Humano en Línea, trámite al cual fueron vinculados los intervinientes en la acción constitucional n° 2023-00155.

ANTECEDENTES

1.        El gestor reclama la protección de los derechos fundamentales a la vida, mínimo vital, de petición, trabajo, seguridad social, debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas.

2.        En compendio expuso, que desde el año 2003 se desempeñó como docente en provisionalidad del municipio de San Antonio de Tequendama y desde el 2007 fue designado en propiedad como profesor de la Institución Educativa Antonio Nariño en Mosquera, Cundinamarca, donde actualmente ejerce sus labores.

Narra que al considerar que cumplía con los requisitos para obtener la pensión de jubilación, para tal propósito radicó peticiones ante diferentes autoridades el 14 de febrero, 21 de abril, 16 de mayo y 20 de noviembre de 2023, pero solo obtuvo silencio o respuestas «evasivas», situación por la cual presentó acción de tutela cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Octavo Penal del Circuito de Bogotá (n° 2023-00155), quien en sentencia del 10 de julio de 2023 concedió el amparo.

Asegura que la situación le ha impedido beneficiarse de la pensión de jubilación y le genera importantes afectaciones económicas porque los ingresos que percibe no le alcanzan para cubrir los gastos de su familia.

3.        A través de este mecanismo excepcional pretende, que se ordene a las accionadas «el reconocimiento, liquidación y pago de [su] pensión de jubilación (…) como empleado oficial, servidor público y docente actual al servicio del colegio e institución educativa denominada Antonio Nariño del Municipio de Mosquera –Departamento de Cundinamarca-desde hace más de 20 años», con todos los pagos y gestiones previas a que haya lugar; y «al Tribunal Superior de Bogotá, Sala Penal, resolver los derechos de petición de fechas 14/08/2023, respecto de la aclaración de la sentencia de tutela de segunda instancia, proferida por esa colegiatura, el día 11/08/2023, toda vez que la misma fue enviada prematuramente a la Corte Constitucional, el día 23/10/2023, sin resolver esas solicitudes».

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

1. La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá corroboró que el 11 de agosto de 2023 recovó la protección concedida dentro de la acción de tutela antes individualizada y que por error involuntario omitió tramitar la solicitud de aclaración o «modificación» presentada por el aquí interesado; no obstante, en auto del 13 de diciembre pasado se manifestó al respecto negando lo pedido, decisión que notificó al actor el día 14 siguiente a través de mensaje enviado a la dirección de correo electrónico informada por éste.

2. El Juzgado Octavo Penal del Circuito de Bogotá defendió la legalidad de las actuaciones que desplegó dentro del aludido trámite constitucional y pidió que no se acceda a lo reclamado en su contra.

3.        El Ministerio de Hacienda y Crédito Público y el Municipio de Mosquera, en escritos separados, pidieron su desvinculación del presente trámite por falta de legitimación en la causa por pasiva.

4.        La Fiduprevisora como Vocera y Administradora del Patrimonio Autónomo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio manifestó, que como la solicitud de pensión del actor es especial, se somete a los términos del Decreto 1972 de 2018 por lo que se debe realizar a través del aplicativo «Humano»; que no ha recibido ningún acto administrativo del correspondiente ente territorial con el reconocimiento de la pensión, ni petición directa del actor.

5.        La Secretaría de Educación de Cundinamarca informó, que la petición pensional del gestor aparece radicada ante la Secretaría de Educación de Mosquera a través del aplicativo «Humano».

ACTUACIÓN DE INSTANCIA

La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia declaró improcedente el amparo frente a la solicitud de reconocimiento y pago de la pensión de jubilación por cosa juzgada constitucional, ya que al respecto fue emitida decisión de tutela por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Octavo Penal del Circuito de la misma ciudad dentro del consecutivo No. 2023-00155.

Por otra parte, negó la protección frente a la petición que el gestor afirmó haber elevado para el reconocimiento pensional el 20 de noviembre de 2023 ante el Ministerio de Educación Nacional, la Secretaría de Educación de Mosquera y Fiduprevisora -FOMAG, por no estar acreditada la presentación de la misma.

Por último, declaró la carencia actual de objeto por hecho superado respecto de las solicitudes de aclaración de la sentencia presentadas el 14 de agosto y 20 de noviembre de 2023 ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, dentro de la tutela n° 2023-00155, porque frente a las mismas dicha autoridad emitió decisión el 13 de diciembre siguiente, la cual notificó al actor el día 14 postrero.

IMPUGNACIÓN

La presentó el tutelante, en un primer momento reclamando que «continúan subsistiendo algunos hechos que motivaron su presentación [de la tutela], especialmente respecto a la falta de expedición de la resolución de [sus] peticiones para que se reconozcan y paguen [sus] prestaciones legales», y posteriormente por «la falta de pago de [su] pensión de jubilación y prestaciones sociales reconocidas mediante Resolución expedida por la Secretaría de Educación de Mosquera número 028 del 15/01/24, por parte de la Fiduprevisora -FOMAG, según pruebas, solicitudes y respuestas que allego en este sentido y mediante las cuales demuestro que no se han resuelto totalmente y de fondo mis múltiples peticiones en este sentido, por parte de las entidades encargadas de administrar los recursos económicos y su pago».

CONSIDERACIONES

1.        Acorde a los criterios jurisprudenciales de esta Corporación, se ha dicho y reiterado, en línea de principio, que la acción tuitiva no procede contra las decisiones o actuaciones jurisdiccionales, toda vez que en aras a mantener incólumes los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Política, al juez constitucional, no le es dable inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las determinaciones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera.

2.   En este caso particular, circunscrita la Corte a los puntuales motivos de inconformidad expuestos por el accionante en la impugnación, se observa que los mismos se contraen a ordenar a la Fiduprevisora FOMAG, que proceda con el pago pensional sobre el que decidió la Secretaría Municipal de Mosquera mediante Resolución número 028 del 15 de enero de 2024.

Sin embargo, dicho reclamo se advierte fundado en hechos nuevos exteriorizados en esta instancia, por lo que para los accionados fue desconocido al momento de manifestarse frente a la demanda de tutela que la Alcaldía Municipal de Mosquera hubiera emitido el mencionado acto administrativo de reconocimiento pensional y es que no tenían manera de saber sobre ello, pues el mismo data del pasado 15 de enero, es decir, fecha posterior a la decisión de primera instancia, por lo que tal novedad no puede ser analizada por la Corte al ser evidente que los intervinientes no tuvieron la oportunidad de ejercer su legítimo derecho de contradicción y defensa frente a la misma.

Esta Corte ha precisado sobre dicho suceso, que:

[E]s cierto que, en sede de tutela, está establecida la facultad – deber del fallador de sentenciar extra y ultra petita cuando, en el trámite ante él ventilado, se advierta la necesidad de reparar o evitar la trasgresión o amenaza de los bienes jurídicos superiores (…). También lo es que lo anterior no puede convertirse en patente de corzo cuando de hechos nuevos se trata, como quiera que ésta tampoco es extraña a las reglas del debido proceso, entre las cuales se destaca el derecho de los convocados a la defensa (…). (CSJ STC de 10 de mayo de 2011, Exp. 00416-01, reiterada en STC2070-2023 y STC306-2024).

3.        Con todo, se observa que al escrito de impugnación el promotor anexó un memorial que dirigió el 15 de enero del año en curso a la Secretaría de Educación de Mosquera en el que, refiriéndose a la Resolución 028 de 15 de enero de 2024, manifestó «renunciar a términos de ejecutoria y traslado de los recursos legales de reposición y/o apelación que puedan llegar a interponerse en su contra en aras de agilizar el trámite para el pago de dichas prestaciones legales que me fueron reconocidas dentro de la mencionada resolución», por lo cual, para agilizar tal pago, deberá el gestor aguardar a la respuesta que al respecto emita dicha dependencia y a las actuaciones que eventualmente despliegue la Fiduprevisora -FOMAG, sin que entretanto proceda la intervención constitucional dado su carácter subsidiario y residual que le impide al juez de tutela actuar como si lo fuera de instancia u operar paralelamente con otras actuaciones, bien sea para interferir en el procedimiento o para adelantar su definición.

Sobre el particular la Corte ha insistido en que el solicitante de la protección:

(…) debe esperar que la autoridad cuestionada profiera la respectiva determinación, en atención a que no es admisible que el Juez de tutela se anticipe a una decisión que por competencia debe adoptar el juzgador natural; por tanto, el constitucional no puede invadir la competencia, despojando de las atribuciones asignadas válidamente al funcionario de conocimiento por el constituyente y el legislador, pues si fuera de otra manera, desconocería el carácter residual de esta senda y las normas de orden público, que son de obligatoria aplicación, con la consiguiente alteración de las reglas preestablecidas y el quebrantamiento de las prerrogativas de los intervinientes en tal causa (sentencia de 18 de marzo de 2011, exp. No. 00171-00, reiterada recientemente en CSJ STC12407-2023).

4.        Corolario de lo discurrido, se impone respaldar el fallo constitucional de instancia porque no se pueden estudiar hechos nuevos alegados con el recurso de impugnación y porque al actor le quedan medios de defensa por agotar.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.

Comuníquese lo resuelto a las partes y al a-quo por un medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

(Ausencia justificada)

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Rad. n° 11001-02-04-000-2023-02485-01

   

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