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Rad. n° 11001-02-03-000-2024-00293-00
Magistrado Ponente
STC1228-2024
Radicación n° 11001-02-03-000-2024-00293-00
(Aprobado en sesión del catorce de febrero de dos mil veinticuatro)
Bogotá, D.C., catorce (14) de febrero de dos mil veinticuatro (2024).
Decide la Corte la acción de tutela que Carlos Daniel García Bermúdez promovió contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, extensiva al Juzgado Segundo de Familia de la misma ciudad, trámite al que fueron vinculadas las partes y los intervinientes en el proceso de liquidación de sociedad patrimonial n° 2020-00018.
ANTECEDENTES
1. El accionante reclama la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa, igualdad, acceso a la administración de justicia y «propiedad privada», presuntamente vulnerados por la corporación convocada.
2. Adujo en síntesis, que Dilia Catherine Cabana Fernández promovió en su contra el preanotado proceso, donde pese a que acreditó que no se le remitió la copia del escrito de demanda simultáneamente con la radicación de la misma, conforme las previsiones del artículo 6° de la Ley 2213 de 2022. La Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Santa Marta confirmó en su integridad la decisión del Juzgado Segundo de Familia de la misma ciudad que negó la nulidad invocada por indebida notificación, determinación en la que, asegura, se realizó una errada interpretación de la citada norma.
3. Solicita entonces, que se dejen sin valor ni efecto los autos de fecha 19 de julio y 2 de octubre de 2023.
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS
1. La Magistrada sustanciadora del Tribunal Superior de Santa Marta precisó, que en la providencia criticada «se apegó a las disposiciones legales y también con sujeción al análisis probatorio obrante en el expediente».
2. Dilia Catherine Cabana Fernández, demandante dentro del litigio criticado, puntualizó que la actuación objeto de queja se surtió de conformidad con el artículo 523 del Código General del Proceso, razón por la cual, es inexistente la irregularidad alegada por el gestor.
CONSIDERACIONES
1. Conforme a la decantada jurisprudencia de esta Corte, en línea de principio la salvaguarda no procede contra decisiones judiciales, toda vez que en aras a mantener incólumes los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Constitución Política, al juez constitucional no le es posible inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las determinaciones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera.
No obstante, cuando se haya configurado alguno de los defectos específicos de procedibilidad del amparo frente a una providencia, que la Corte Constitucional clasificó en sustantivo, orgánico, procedimental, fáctico, error inducido, carencia o deficiente motivación, desconocimiento del precedente jurisprudencial, o violación directa de la Constitución, el amparo se abre paso, siempre y cuando este respete las exigencias generales de la inmediatez y la subsidiariedad.
2. En el caso bajo estudio se observa que, si bien el reclamo se dirige contra las determinaciones de primera y segunda instancia, el análisis de la Corte se circunscribirá a la decisión proferida el 2 de octubre de 2023 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Santa Marta, por cuanto fue la que definió el asunto al confirmar la decisión que negó al actor la nulidad por indebida notificación alegada dentro del proceso de liquidación conyugal seguido en su contra por Dilia Catherine Cabana Fernández (n° 2020-00018), comoquiera que:
(…) aunque el quejoso enfila su ataque contra la decisión de primera instancia, en esta sede constitucional es inane detenerse en ella, pues, al haber sido apelada y estudiada por el ad quem, fue sometida a la controversia que legalmente le corresponde ante el juez natural de tal manera que la valoración sobre si se lesionaron los derechos fundamentales invocados debe hacerse frente al pronunciamiento definitivo, so pena de convertir este escenario en una instancia paralela a la ya superada» (CSJ STC, 2 may, 2014, rad. 00834-00, reiterada entre otras, en STC1454-2023).
3. Examinada la queja constitucional al tenor de la normativa aplicable y su cotejo con la información extractada de las pertinentes piezas procesales adosadas al expediente, la Sala negará la protección reclamada, en la medida en que la determinación reprochada no estructura ningún defecto específico de procedibilidad que conlleve su desautorización, sino que, por el contrario, obedece a un criterio jurídicamente fundamentado.
Ciertamente, para llegar a la aludida resolución, el Colegiado criticado, luego de citar jurisprudencia de esta Sala en punto de la taxatividad de las nulidades, precisó que la irregularidad alegada no tenía la consecuencia perseguida por el actor, puesto que de conformidad con el artículo 6 de la Ley 2213 de 2022, la omisión de la remisión del escrito de demanda para el momento en que se radica el litigio apareja la «inadmisión» de la misma.
De otra parte, puntualizó que la citada norma no era aplicable al asunto en los términos que perseguía el demandado, es decir, artículo 6° de la Ley 2213 de 2023, comoquiera que se rige por una «especial», esto es, el canon 523 del Código General del Proceso que prevé que si el litigio se radica dentro de los 30 días siguientes a la ejecutoria de la sentencia que causó la disolución, el auto admisorio de la demanda se notificaría por estados a la contraparte, luego «la presente demanda se formuló dentro del lapso contemplado en el canon en cita, por lo que la notificación del auto admisorio se dispuso era por estado».
Finalmente, indicó que aun cuando se aceptara la hipótesis del convocado, en relación a la remisión del escrito de demanda juntamente con la radicación, «esta norma prevé la excepción para su empleo, pues precisamente se solicitó medidas cautelares diferentes a la decretada en el primigenio proceso, como se constata en el auto del tres (3) de octubre de dos mil veintidós (2022)»; de allí que no había lugar a la entrega del libelo.
Conforme con ello, la determinación adoptada, como se anticipó, no es infundada o arbitraria, por lo que no se configura una vía de hecho, comoquiera que el Tribunal cuestionado abordó y estimó cada uno de los reparos del censor con apoyo en la normatividad que disciplina el tipode proceso y los medios de prueba que fueron legalmente recaudados, de modo que, el reclamo del tutelante no puede ser de recibo en esta sede excepcional, máxime cuando, de una parte, la notificación de la demanda, por el término en que se radicó, tenía ciertamente que efectuarse por estados y no personalmente; y del otro, como en esta oportunidad se solicitaron medidas cautelares relacionadas con el embargo y secuestro de los bienes muebles e inmuebles, tal circunstancia relevaba a la demandante de cumplir con la obligación impuesta en la citada Ley.
En relación con el examen de los razonamientos expuestos por las autoridades judiciales en sus decisiones, la Sala ha dicho en reiteradas oportunidades que :
(…) el mecanismo de amparo constitucional no está previsto para desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de autonomía e independencia que inspiran la función pública de administrar justicia y conllevaría a erosionar el régimen de jurisdicción y competencias previstas en el ordenamiento jurídico a través del ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el promotor de este amparo (CSJ STC, 15 feb. 2011, rad. 01404-01, reiterado, entre otras, en STC, 24. sep. 2013, rad. 02137-00, STC932-2022 y STC11523-2022).
4. En consecuencia, se impone la negativa al amparo solicitado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, resuelve NEGAR la tutela instada por Carlos Daniel García Bermúdez.
Comuníquese lo resuelto por el medio más expedito a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnado este fallo.
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Rad. n° 11001-02-03-000-2024-00293-00