STC1342-2024

FEBRERO

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Rad. n° 13001-22-13-000-2024-00002-01

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Magistrado Ponente

STC1342-2024

Radicación n.° 13001-22-13-000-2024-00002-01

(Aprobado en sesión del catorce de febrero de dos mil veinticuatro)

Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena el 24 de enero de 2024, dentro de la acción de tutela promovida por A.L.G. en representación de su hijo S.J.P.L., contra el Juzgado Segundo de Familia de la misma ciudad, trámite al cual fueron vinculados la Defensoría de Familia, la Procuraduría para Asuntos de Familia y los intervinientes en los procesos de alimentos n° 2023-00175 y 2023-00268.

ANOTACIÓN PRELIMINAR

En aras de garantizar la protección a la intimidad del menor de edad involucrado en el presente asunto, se suprimirá de esta providencia la información de cualquier dato que permita su identificación, para que sea publicable para todos los efectos, de conformidad con el artículo 1° del Acuerdo nº 034 de 16 de diciembre de 2020 de esta Sala de Casación Civil, Agraria y Rural.

ANTECEDENTES

1.        La gestora reclama la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, mínimo vital, salud, vida, igualdad, seguridad social, «protección especial del menor» y dignidad humana, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.

2.        En sustento expuso que, en representación de su hijo S.J.P.L., promovió proceso de fijación de cuota alimentaria contra D.J.P.B., el cual cursa su trámite ante el Juzgado Segundo de Familia de Cartagena bajo el radicado No. 2023-00175, que, en providencia del 27 de abril de 2023, decretó el embargo preventivo del 25% del salario del demandado y demás prestaciones sociales, así como del 100% del subsidio familiar y escolar a que tengan derecho los menores beneficiarios de éste.

Refiere que comoquiera que el pagador de la Armada Nacional no estaba realizando los descuentos por nómina al padre conforme fue ordenado, presentó acción de tutela, siendo amparados por la Sala de Casación Civil los derechos de su descendiente a través de la sentencia STC8997-2023 (6 sep.), por lo que, luego de ser sancionado por desacato, dicho servidor comenzó a realizar las deducciones correctamente.

Aduce que posteriormente, la cónyuge del alimentante incoó demanda para que le fueran asignados alimentos, la cual fue repartida para su conocimiento al mismo despacho bajo el radicado No. 2023-00268, donde en audiencia celebrada el 14 de diciembre de 2023 se dispuso: «1.- Suspender el pago directo a la cuenta, en la cual el menor recibe el pago que la Armada Nacional realiza de la retención salarial efectuada al señor D.P.B.», y, «2.- Pedir explicaciones a la ARMADA NACIONAL DEL POR QUÉ DEL MONTO PAGADO AL MENOR S.J.P.».

Sostiene que la jueza accionada con lo resuelto incurrió en vía de hecho, dado que, no podía adoptar en este último litigio decisiones que eran del resorte de aquel otro pleito, las que finalmente le causan un grave perjuicio a su niño, pues padece de microcefalia y otra serie de enfermedades que no le permiten comunicarse y desarrollarse a plenitud, por lo que requiere de los dineros que le son descontados a su progenitor para solventar sus necesidades, aunado a que van en contravía de lo ordenado en el fallo de tutela citado.

3.        A través de este mecanismo excepcional, pretende que se dejen sin valor ni efecto las órdenes dadas el 14 de diciembre de 2023 por el juzgado acusado en el litigio debatido.

RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS

2.   La Procuraduría 10 Judicial II de Familia de la misma ciudad conceptúo que:

(…) de no tratarse de un hecho superado, el Juzgado de conocimiento deberá atender y pronunciarse a la mayor brevedad sobre decisión tomada en audiencia el 14 de diciembre de 2023, afectando el proceso de menores con Rad. 2023-00175, decisión tomada dentro de una audiencia de un proceso de alimento para mayores, teniendo en cuenta que se encuentran inmersos los derechos fundamentales de Acceso a la Administración de Justicia, Debido Proceso, Defensa, derecho al mínimo vital, salud y protección especial del menor.

3.  La Armada Nacional de Colombia solicitó su desvinculación, por cuanto que «no ha vulnerado ningún derecho fundamental».

ACTUACIÓN DE INSTANCIA

La Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cartagena negó la solicitud de amparo, con fundamento en que:

no se encuentra acreditado el presupuesto jurisprudencial constitucional para la procedencia de la tutela, toda vez que la presente acción no cumple con el requisito de subsidiariedad, por cuanto la accionante apuntó directamente a la protección de los derechos a través de la vía constitucional, obviando que en el proceso de alimentos pudo, en primera medida, haber expuesto sus inconformidades, pues de acuerdo con las piezas documentales que reposan en el expediente, se echa de menos que haya presentado recurso alguno contra la determinación que señala lesiva a los derechos constitucionales de su hijo, de manera que resulta improcedente intentar la salvaguarda de los derechos por este medio.

(…)

[Además], no se avizora que la disposición adoptada por la encartada trasgreda los derechos que se aducen, pues no se trata de una suspensión de la entrega de los dineros, por lo cual no habría ninguna afectación al mínimo vital de niño; la disposición consiste entonces en una modificación en la forma de pago de la cuota de alimentos, que se entiende podría ser una medida transitoria mientras se aclaran los conceptos por los descuentos que se están realizando al demandado en el proceso de alimentos, por cuanto, según lo indicado por el estrado judicial, en el momento dichos descuentos superan el 50% de los ingresos de [é]ste.

IMPUGNACIÓN

La presentó la tutelante, insistiendo en los reparos del escrito inicial, a lo que agregó que «para nadie es un secreto el gran volumen de procesos con títulos para autorizar que en el mejor de los casos (serian 8 días hábiles), por lo que la demora para dicha autorización seria notoria», lo cual «afectara GRANDEMENTE al menor en todos los entornos, pues (…) se encuentra escolarizado, teniendo como responsabilidad pagar oportunamente, sin retraso el colegio privado», sumado a que «[a]l tener el infante una discapacidad es difícil para su cuidadora movilizarse con [él] donde se encuentran multitud de personas, pues (…) no soporta aglomeraciones y las evidencia con su comportamiento».

CONSIDERACIONES

1.        Recuérdese que la procedencia de la tutela se encuentra supeditada al agotamiento previo de todos los instrumentos de defensa puestos a disposición del interesado, dado el carácter eminentemente residual de esta acción, pues de otra manera se convertiría en un mecanismo para revivir oportunidades clausuradas, lo cual terminaría cercenando el principio de subsidiariedad que gobierna esta herramienta ius fundamental.

2.        De entrada anuncia la Corte que la salvaguarda solicitada debe desestimarse, habida cuenta que la accionante desaprovechó la herramienta que tenía al interior del proceso controvertido para debatir la decisión que estima lesiva para los derechos fundamentales de su hijo y, al final, la transgresión denunciada es inexistente.

En efecto, del examen de las pruebas adosadas al expediente se observa que, mediante auto de 14 de diciembre de 2023, el Juzgado Segundo de Familia de Cartagena resolvió:

(…) oficia[r] directamente al cajero pagador de la ARMADA NACIONAL, para que aporte una explicación clara y puntual sobre los descuentos que vienen haciéndole al señor D.J.P.B., toda vez que el 25% del salario después que se hacen los descuentos de ley equivale a la suma de MILLON NOVENTA MIL PESOS ($1.090.000) de acuerdo al desprendible, pero le vienen haciendo descuentos que equivalen a la suma de MILLON SEICIENTOS CUARENTA Y SEIS MIL QUINIENTOS SESENTA Y SEIS PESOS ($1.646.566) y además un descuento de SETECIENTOS MIL CIENTO NOVENTA y UN PESOS ($700.191), que se presume es el porcentaje del 100% del subsidio familiar, sin embargo queda claro que ese subsidio corresponde según la sentencia 1300131100220230017500 en su totalidad al menor, por lo que el despacho solicita a la ARMADA NACIONAL nos explique con suma claridad, a cuento equivale el subsidio familiar por hijo y a cuento equivale el subsidio familiar por esposa y que a partir de la fecha los dineros no sean consignados a órdenes de la cuenta de ahorro sino sea consignado directamente al despacho para proceder a la entrega de los dineros y poder tener certeza a que corresponden los montos entregados.

Al ser dictada dicha resolución en audiencia, quedó notificada a las partes en estrados, sin que la tutelante la rebatiera a través de reposición conforme al artículo 318 del Código General del Proceso, pese a estar representada por apoderado, por lo que cobró firmeza ante su desidia.

3.        Por tanto, si la promotora contó con el medio de defensa judicial idóneo y eficaz para invocar y conjurar los yerros que manifiesta por esta vía en relación con la actuación que reprocha, la demanda de amparo no puede salir avante, ya que de otra manera esta se convertiría en un instrumento paralelo o sustitutivo de oportunidades procesales no ejercidas, a voces del numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991.

Sobre el particular, la Corte de vieja data, en diversos pronunciamientos ha dicho que,

el accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir en las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el debido proceso (CSJ STC307-2021, reiterada en la STC5803-2022 y la STC11546-2023).

Puntualizando que,

no basta, entonces, que la determinación adoptada por el operador jurídico sea arbitraria o afecte de manera grave los derechos fundamentales del accionante, sino que también es necesario establecer si la presunta afectación puede ser superada por los medios ordinarios de defensa instituidos para el efecto, pues si éstos no se utilizaron por descuido, incuria o ligereza del supuesto afectado, la tutela deviene improcedente. La finalidad tutelar, naturaleza subsidiaria y residual comporta su impertinencia cuando no se agotan en forma oportuna y diligente los recursos instituidos en el ordenamiento jurídico al tenor de lo establecido en el inciso 3 del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 1° del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 (CSJ STC1286-2014, citada en la STC16679-2023 y la STC123-2024).

4.  Ahora, si bien la Sala tratándose de menores ha flexibilizado el estudio del requisito de procedibilidad echado menos atrás en aras de garantizar el interés superior de estos (Ver: CSJ STC13597-2018, STC6435-2019, STC11198-2020 y STC11870-2023, entre otras), la Sala no avizora circunstancias que puedan autorizar tal beneplácito, comoquiera que sobre el infante Santiago de Jesús Padilla Lorduy no se cierne amenaza o peligro alguno a sus derechos fundamentales.

Esto, debido a que, contrario a lo manifestado por la promotora en la demanda de tutela, en ningún momento la falladora recriminada ordenó suspender el pago de la cuota de alimentos provisional decretada en el juicio de fijación de los mismos con radicado No. 2023-00175, sino que, ante la denuncia del demandado en relación a los descuentos que le están efectuando por encima del tope permitido por la ley (50% del salario y prestaciones sociales), dispuso que aquél lo realizaría el despacho, previa consignación directa a su cuenta de depósitos judiciales de los dineros descontados al alimentante por su empleadora (Armada Nacional).

Además, aunque la gestora aduce que la entrega de tales recursos será dispendiosa y demorada en atención al citado sistema de pago, lo cierto es que hoy en día éste se autoriza por parte de los juzgados a través de un Portal Web Transaccional administrado por el Banco Agrario de Colombia, conforme lo establece el Acuerdo PCSJA21-11731 del 29 de enero de 2021, por lo que ya no es necesario acudir de manera presencial a los despachos a realizar trámite alguno, pues todo se puede hacer a través de las herramientas y espacios tecnológicos que existen (computador, internet, celular, etc.), sumado a que, si es del interés del beneficiario, podrá solicitar la modalidad de “Orden de pago con abono a cuenta”, regulada en el artículo 13 de la citada disposición.

Así las cosas, como las vicisitudes planteadas por la querellante se quedaron en el terreno de las meras suposiciones y tampoco se vislumbra afectación alguna a las prerrogativas esenciales del menor involucrado en el litigio debatido, no se sorteará el presupuesto de la subsidiariedad para entrar en el estudio de fondo de la queja, por ser inexistente la vulneración alegada.

5.   En consecuencia, se mantendrá la decisión replicada ante la negligencia de la impulsora en la utilización del mecanismo previsto en la ley procesal para cuestionar el proveído con el cual se encuentra inconforme y la ausencia de conculcación de las prerrogativas del menor involucrado

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada, pero por las razones expuestas en esta providencia.

Comuníquese lo resuelto a las partes y al a-quo por un medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA 

Presidente de Sala 

HILDA GONZÁLEZ NEIRA 

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ 

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO 

LUIS ALONSO RICO PUERTA 

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE 

FRANCISCO TERNERA BARRIOS 

Rad. n° 13001-22-13-000-2024-00002-01

   

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