AC565-2024 (2024-00411-00)

FEBRERO

Asistente Jurídico Inteligente

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Radicación n. 11001-02-03-000-2024-00411-00

AC565-2024

Radicación n. 11001-02-03-000-2024-00411-00

Bogotá D.C., dieciséis (16) de febrero de dos mil veinticuatro (2024)

Se resuelve el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Veinticuatro Civil Municipal de Medellín y Setenta y Nueve Civil Municipal de Bogotá (Transformado transitoriamente en el Juzgado Sesenta y Uno Civil de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple) con ocasión de la demanda verbal de prescripción extintiva promovida por Ludis de Jesús Pérez Negrette, contra el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio.

I.        ANTECEDENTES

1.-         La demanda pretende que se declare la prescripción del gravamen hipotecario que consta en la Escritura Pública 570 de febrero 13 de 1997, respecto del inmueble identificado con folio de matrícula inmobiliaria No. 01N-201361 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, zona norte de Medellín.

En cuanto a la competencia, la parte actora no indicó fundamento para la elección de la competencia territorial.

2.-        El Juzgado Veinticuatro Civil Municipal de Medellín, al recibir la demanda, rehusó la competencia mediante auto 22 de junio de 2022, tras argumentar que la regla de competencia prevista para este caso es la contenida en el numeral 10° del artículo 28 del Código General del Proceso, teniendo en cuenta que la demandada tiene la connotación de pública; por lo tanto, dispuso la remisión del expediente a los juzgados de Bogotá, por corresponder a su domicilio.

3.-         Cumplidos los trámites pertinentes, el expediente fue recibido por el Juzgado Setenta y Nueve Civil Municipal (Transformado transitoriamente en el Juzgado Sesenta y Uno Civil de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple), que, en providencia de 27 de septiembre de 2023, resolvió no avocar conocimiento del asunto, promovió el conflicto negativo de competencia y ordenó la remisión del expediente a esta Corporación.

Argumentó que, como la demandada no es una entidad territorial o descentralizada por servicios, sino la Nación, la regla aplicable no es la consagrada en el numeral 10º del artículo 28 del Código General del Proceso, sino la del numeral 9º, por lo que es el domicilio de la solicitante el que se debe tener en cuenta para efectos de determinar la competencia territorial.

II.        CONSIDERACIONES

1.-        Atendiendo que el conflicto de competencia que se analiza se establece entre dos autoridades judiciales de diferentes distritos, a esta Corte atañe dirimirla como superior funcional común de ellos, según lo establecen los artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, este último modificado por el artículo 7º de la Ley 1285 de 2009.

2.- El ordenamiento jurídico consagra los parámetros para la asignación de los procesos entre las distintas autoridades judiciales, a partir de los factores de competencia tales como el objetivo, el subjetivo, el funcional, el de atracción o conexidad y el territorial. 

Con respecto al factor territorial, la regla general que determina la competencia es el lugar de domicilio del demandado, con el denominado fuero personal; sin embargo, el legislador también creó disposiciones especiales dependiendo del tipo de proceso, las cuales permiten radicar la demanda en otras circunscripciones territoriales, como por ejemplo, el fuero contractual, que atiende al lugar del cumplimiento de cualquiera de las obligaciones; fuero social, al domicilio de la persona jurídica involucrada en el litigio; y, fuero sucesoral o hereditario, último domicilio del causante. 

A su vez, estos pueden ser concurrentes o excluyentes; en los primeros, el actor puede iniciar la causa atendiendo a varios fueros a su elección, como serían los enunciados anteriormente. En los segundos, la competencia se atribuye por mandato de la ley, lo cual, excluye la posibilidad de elección del interesado, esto ocurre con los procesos en los cuales una de las partes o las dos son de naturaleza pública- fuero subjetivo- contemplado en el numeral 10° del artículo 28 del Código General del Proceso; cuando se involucra un menor de edad- sujeto de especial protección- expuesto en el numeral 2° ibídem; al ejercer judicialmente un derecho real, numeral 7° de la misma norma-fuero real- o cuando existe un proceso concursal y de insolvencia, numeral 8° ejusdem. 

3.- No obstante, cuando haga parte La Nación, como en el presente caso, del numeral 9º del mencionado artículo también emerge otro fuero prevalente sobre los demás al consagrar que: «[e]n los procesos en que la nación sea demandante es competente el juez que corresponda a la cabecera de distrito judicial del domicilio del demandado y en los que la nación sea demandada, el del domicilio que corresponda a la cabecera de distrito judicial del demandante. Cuando una parte esté conformada por la nación y cualquier otro sujeto, prevalecerá el fuero territorial de aquella» (resaltado ajeno al texto).

Igualmente, es relevante el numeral 10° de la misma norma que establece otra competencia especial cuando intervienen entidades territoriales, descentralizadas por servicios o entidades públicas.

Es decir que el foro consagrado en el artículo noveno aplica -de acuerdo con el claro tenor de la ley-, para los asuntos en los que está involucrada la Nación, y el fuero contemplado en el artículo décimo atañen a los eventos relacionados con los otros entes o personas de derecho público, diferentes a la Nación.

Por lo tanto, en este caso no puede hacerse referencia al numeral 10º, sino al 9º, teniendo en cuenta que la parte actora la conforma la Nación y no una de las entidades a las que alude la primera disposición.

4.-         Siguiendo tales directrices, debe advertirse, de entrada, que la Nación – Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio- es un organismo de la administración pública del sector central y orden nacional, perteneciente a la Rama Ejecutiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 38 de la Ley 489 de 1998; siendo procedente la aplicación del numeral 9° de la norma antes citada, como en diversos pronunciamientos de esta Corporación se ha aceptado (AC084-2021, AC976-2021, AC1223-2018, AC3219-2018 y AC5756-2022).

Según dicho numeral, cuando la Nación funge como demandada en determinado asunto, el competente para conocer es el juez de la cabecera del distrito judicial del domicilio de la demandante, que, en este caso concreto, es Ludis de Jesús Pérez Negrette, quien, según el escrito inicial, tiene domicilio en la ciudad de «Medellín», por lo que se concluye que dicha localidad radica la competencia.

5.-        Como consecuencia de lo anotado, se enviará el expediente al Juzgado Veinticuatro Civil Municipal de Medellín, por ser el competente para conocer de la actuación.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural,

RESUELVE

PRIMERO:         Declarar que el Juzgado Veinticuatro Civil Municipal de Medellín es el competente para conocer del proceso de la referencia. En consecuencia, remitir el expediente al citado despacho para que proceda de conformidad.

SEGUNDO:        Comunicar esta decisión al Juez Setenta y Nueve Civil Municipal de Bogotá (Transformado transitoriamente en el Juzgado Sesenta y Uno Civil de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple), así como a la promotora del trámite.

Notifíquese

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

Magistrada

Radicación n. 11001-02-03-000-2024-00411-00

   

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