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Radicación n. 11001-02-03-000-2024-00321-00
AC566-2024
Bogotá D.C., dieciséis (16) de febrero de dos mil veinticuatro (2024)
Se resuelve el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Segundo Civil Municipal de Chía- Cundinamarca- y Treinta y Seis de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá, con ocasión de la demanda ejecutiva promovida por Gerardo Mahecha Ordoñez contra Ulpiano Romero Ramírez.
I. ANTECEDENTES
1.- La parte actora solicitó ordenar al demandado que cancele la última cuota de pago que se pactó en la cláusula tercera del contrato de compraventa del vehículo suscrito el 14 de mayo de 2021, junto con los intereses moratorios correspondientes y el valor acordado como cláusula penal.
Aunque en el encabezado de la demanda parecía dirigida a los jueces civiles de Bogotá, se radicó en Chía.
En el acápite titulado “CUANTÍA Y COMPETENCIA”, se indicó que el destinatario de la demanda era el competente, en virtud de la “vecindad del demandante”.
2.- El escrito inicial se asignó al Juzgado Segundo Civil Municipal de Chía que, mediante auto de 13 de mayo de 2022, rechazó la demanda por falta de competencia territorial, tras argumentar que el convocado se encuentra domiciliado en Bogotá; por lo tanto, de conformidad con lo previsto en el numeral 1° del artículo 28 del Código General del Proceso, los jueces de esa localidad son los competentes para conocer de la acción instaurada.
3.- Cumplidos los trámites pertinentes, el expediente se remitió al Juzgado Treinta y Seis de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá, que en providencia de 6 de octubre de 2022, resolvió no avocar conocimiento del asunto, teniendo en cuenta que tanto en el contrato de compraventa como en la demanda se indicó que el demandado tenía como domicilio el municipio de Chía.
4.- En un nuevo reparto se envió el diligenciamiento al Juzgado Tercero Civil Municipal de Chía que, en providencia de 10 de noviembre de 2022, dispuso remitirlo al Juzgado Segundo Civil del mismo municipio.
5.- Finalmente, el 7 de julio de 2023, esta última autoridad resolvió no avocar conocimiento del asunto con los mismos argumentos iniciales y planteó el conflicto negativo.
1.- Como el conflicto planteado involucra dos juzgados de diferente distrito judicial, esta Sala de la Corte es competente para resolverlo en calidad de superior funcional de ambos funcionarios judiciales, de conformidad con los artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el artículo 7° de la Ley 1285 de 2009.
2.- De las pautas de competencia territorial consagradas por el artículo 28 del Código General del Proceso, el numeral 1º constituye la regla general, cual es que «[e]n los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado (…)» (se subraya).
Sin embargo, cuando se trata de «procesos originados en un negocio jurídico o que involucren títulos ejecutivos es también competente el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones. La estipulación de domicilio contractual para efectos judiciales se tendrá por no escrita» (num. 3 ídem, subraya externa).
Entonces, para fijar la competencia en demandas originadas en un negocio jurídico o que comprendan títulos ejecutivos, existen dos fueros concurrentes, el general del domicilio de la parte convocada y el del cumplimiento de cualquiera de las obligaciones. Así las cosas, teniendo en cuenta que ninguno prevalece sobre el otro, la potestad de elección recae exclusivamente en el actor y no puede ser desconocida por el servidor judicial ante quien se promueva la acción.
Sobre este punto, la Corporación ha explicado que el demandante, con fundamento en los actos jurídicos de «alcance bilateral o en un título ejecutivo tiene la opción de accionar, [ad libitum], en uno u otro lugar, o sea, en el domicilio de la contraparte o donde el pacto objeto de discusión o título de ejecución debía cumplirse; pero, insístese, ello queda, en principio, a la determinación expresa de su promotor» (AC4412, 13 jul. 2016, rad. 2016-01858-00, reiterado en AC5781-2021).
3.- En el caso en estudio, Gerardo Mahecha Ordoñez acudió ab initio ante los jueces de Chía, bajo la consideración de ser allí «la vecindad del demandante», con fundamento en la prerrogativa contenida en el numeral 1º del artículo 28 del Código General del Proceso.
Revisado el escrito inicial se observa que el convocado se encuentra domiciliado en la ciudad de Bogotá, tal como se especificó en el encabezado al señalar que: «presento DEMANDA EJECUTIVA DE MINIMA CUANTIA en contra del Señor ULPIANO ROMERO RAMIREZ quien es mayor de edad, residente y domiciliado en Bogotá»; por lo tanto, como se estableció que el domicilio del señor Romero Ramírez es la ciudad de Bogotá, aquí es donde debe seguirse el proceso.
Lo anterior significa que, al margen de lo manifestado frente a las direcciones de notificación, la competencia se establece únicamente por el lugar de domicilio del demandado, el cual, se repite, corresponde a Bogotá.
4.- Aunque lo expuesto es suficiente para dirimir este conflicto, también debe aclararse que, contrario a lo señalado por el juzgado de Bogotá, el domicilio del convocado es Bogotá y no Chía, pues en este último municipio solo se encuentra su dirección de notificación, por lo que no es dable incurrir en ese tipo de imprecisiones, mucho menos cuando se trata de definir un tema de competencia territorial, ya que ambas figuras son completamente disímiles.
Sobre ese punto en particular, la Sala en auto CSJ AC2441-2016, reiterado en AC3595-2019 y AC6131-2021, advirtió que:
(…) para efectos de determinar la competencia no pueden confundirse el domicilio y la dirección indicada para efectuar las notificaciones, toda vez que uno y otro dato “satisfacen exigencias diferentes, pues mientras el primero hace alusión al asiento general de los negocios del convocado a juicio, el segundo -que no siempre coincide con el anterior- se refiere al sitio donde con mayor facilidad se le puede conseguir para efectos de su notificación personal (resaltado ajeno al texto).
Luego, el hecho de que el ejecutante mencionara que el convocado recibe notificaciones en Chía, no se traduce necesariamente en que allí también tiene su domicilio, menos aun cuando en la demanda se dijo con claridad que es Bogotá.
5.- Con ese panorama, la competencia queda establecida en el despacho de esta ciudad, quien será el encargado de conocer y tramitar la acción ejecutiva.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural,
RESUELVE
PRIMERO: Declarar que el Juzgado Treinta y Seis de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá es el competente para conocer del asunto. En consecuencia, remitir el expediente a la señalada autoridad judicial, para que avoque el conocimiento e imparta el trámite correspondiente.
SEGUNDO: Comunicar esta decisión al Juzgado Segundo Civil Municipal de Chía- Cundinamarca-, así como a la parte actora.
Notifíquese
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada
Radicación n. 11001-02-03-000-2024-00321-00