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Radicación n.º 11001-02-04-000-2023-01876-01
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada ponente
STC880-2024
Radicación n.º 11001-02-04-000-2023-01876-01
(Aprobado en sesión de siete de febrero de dos mil veinticuatro)
Bogotá D.C., ocho (8) de febrero de dos mil veinticuatro (2024).
Resuelve la Corte la impugnación del fallo proferido el 3 de octubre de 2023 por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en la tutela que Ingenio del Cauca S.A.S. instauró contra la Sala de Descongestión n.° 2 de Casación Laboral, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 2016-00416.
ANTECEDENTES
1.- La libelista, a través de apoderado, reclamó la protección de los derechos al «debido proceso y a la tutela judicial efectiva», para que se ordenara dejar sin efecto la sentencia emitida el 26 de junio de 2023 (SL1597) en el asunto de la referencia y, en consecuencia, «se ordene a la autoridad accionada que dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la notificación del fallo que resuelva esta tutela, profiera una nueva decisión en la que se respete el principio de congruencia establecido en el art. 281 del CGP».
En compendio adujo que Camilo José Delgado Jaramillo adelantó en su contra demanda laboral en la que pretendió se declarara: (i) Que entre las partes en litigio «existió un contrato de trabajo desde el 1° de septiembre de 1.992 hasta el 30 de septiembre de 2015»; (ii) Que «durante la vigencia del contrato que vinculó a las partes, la sociedad INGENIO DEL CAUCA S.A. – INCAUCA S.A. omitió afiliar al señor CAMILO JOSE DELGADO JARAMILLO para su riesgo de vejez primero al Seguro Social y luego al Sistema General de Pensiones y se abstuvo de efectuar las cotizaciones respectivas»; y, (iii) Condenarla a «RECONOCER Y PAGAR al señor CAMILO JOSE DELGADO JARAMILLO la pensión de vejez a partir del 1° de octubre de 2.015 en cuantía de veinticinco salarios mínimos legales mensuales», junto a las costas del proceso.
El Juzgado Treinta y Tres Laboral del Circuito de Bogotá la absolvió (8 feb. 2019); providencia que el ad quem confirmó (24 sep.) y, formulado por Camilo José el recurso extraordinario de casación, la Sala de Descongestión n.° 2 de Casación Laboral la quebró y, en sede de instancia, resolvió:
«[REVOCAR] la decisión del ocho (8) de febrero de dos mil diecinueve (2019) proferida por el Juzgado Treinta y Tres Laboral del Circuito de Bogotá y, en su lugar, para los efectos pertinentes, se condena a la demandada a pagar el valor del cálculo actuarial por el tiempo en el que no se realizaron aportes a Caxdac, es decir, entre el 1° de septiembre de 1992 y el 30 de septiembre de 2015, conforme a la liquidación que realice esa Caja, con observancia del artículo 3° de la Ley 860 de 2003, reglamentado por los Decretos 2210 de 2004 y 1269 de 2004» (SL1597-2023, 26 jun.).
Alegó que con esa determinación se incurrió en vía de hecho por «defecto procedimental absoluto», en tanto, «terminó condenando a INCAUCA a pagar un concepto no pedido en la demanda (cálculo actuarial), en favor de una entidad que ni siquiera fue parte del proceso (CAXDAC)», por lo que infringió la regla de congruencia prevista en el art. 281 de la Ley 1564 de 2012; máxime cuando, «la lectura íntegra del libelo permite percibir que jamás el demandante mencionó a CAXDAC, ni reprochó la falta de aportes con destino a esa entidad. El actor centró su inconformidad en la ausencia de cotizaciones “primero al seguro social, y luego al Sistema General de Pensiones” (ver hechos 3 y 4 de la demanda)».
Aseveró que la Colegiatura querellada «varió la reclamación de la parte actora, de unos aportes en el marco del régimen general de pensiones, a una reliquidación pensional a cargo de una entidad que maneja un régimen especial (CAXDAC), lo que devela el ostensible desconocimiento del principio de consonancia»; aunado al hecho que «la Sala de Descongestión No. 2 reconoció que, de existir un derecho a favor del actor, su reconocimiento correspondería “única y exclusivamente a CAXDAC”, lo que ratifica que tal situación debe ser ventilada en otro proceso, distinto al ordinario laboral iniciado contra INCAUCA».
2.- La Sala de Descongestión n.° 2 de Casación Laboral defendió la legalidad de su proceder y resaltó que «la acción constitucional, debe ser negada, pues en momento alguno se actuó en desmedro del principio de congruencia, como que lo realizado fue atenerse al principio iura novit curia».
El Juzgado Treinta y Tres Laboral del Circuito de Bogotá relató lo surtido en el decurso censurado y destacó que «[a] la fecha el proceso no ha sido devuelto por el Superior, por lo que este Despacho no cuenta con piezas procesales o más información que la que registra en el sistema de consulta Siglo XXI».
Camilo José Delgado Jaramillo se opuso al auxilio, por cuanto se «pretende anteponer el criterio de INGENIO DEL CAUCA S.A.S. sobre el de la Sala de Casación accionada, convirtiendo la acción de tutela en una tercera instancia, lo que es completamente ajeno al propósito de la acción constitucional».
La Caja de Auxilios y de Prestaciones de la Asociación Colombiana de Aviadores Civiles ACDAC “CAXDAC” recalcó que no se le notificó la demanda laboral, por lo que, coadyuvó las peticiones del instrumento tutelar. Igualmente, invocó falta de legitimación en la causa por pasiva, dado que «no es la legitimada por pasiva para remedir la vulneración del derecho al debido proceso de INCAUCA, por lo que la tutela frente a la CAJA es improcedente, sumado a que también se le vulneró el derecho fundamental al debido proceso por la accionada».
3.- La Sala de Casación Penal negó el resguardo, tras advertir que la resolución confutada «no es producto de la arbitrariedad o el capricho, al punto de que no se verifica el yerro atribuido por la gestora del amparo», como quiera que «al margen de si la decisión objeto de examen se amolda o no a las expectativas de la interesada, tópico que, por principio, es extraño a la acción de tutela, la misma contiene argumentos razonables».
Enfatizó en que «las divergencias interpretativas que surjan en torno a una decisión judicial, no son violatorias, per se, de derechos fundamentales, y que la tutela no es, por tanto, el medio indicado para conjurar esa clase de discrepancias»; además, si se aceptara que el juzgador constitucional puede verificar la juridicidad de los trámites «por los presuntos desaciertos en la interpretación de las disposiciones jurídicas, no solo se desconocerían los principios de independencia y sujeción exclusiva a la ley, que direccionan la actividad de los jueces ordinarios, previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, sino además los del juez natural contenido en el canon 29 Superior»
4.- Ese desenlace fue repelido por la precursora, aduciendo que el a quo «erró al afirmar que la decisión adoptada en la sentencia CSJ SL1597-2023 fue razonable», porque ignoró múltiples situaciones citadas en el escrito genitor que demostraban la trascendencia y gravedad del defecto, tales como: (i) La evidente disonancia entre lo pedido en la «demanda» y lo concedido; (ii) Desatender que «en la demanda laboral jamás se mencionó a CAXDAC, ni esa entidad fue parte del proceso, pero la accionada terminó ordenando el pago de un cálculo actuarial en su favor», porque en su opinión, «nunca se le enrostró a la empresa no haber realizado aportes a CAXDAC, ni tampoco se invocó el derecho a una reliquidación pensional»; y, (iii) Desconocer que el «litigio versaba sobre aportes al sistema GENERAL de pensiones, y la autoridad accionada terminó ordenando el pago de aportes en el marco de un régimen ESPECIAL de pensiones», lo que devela el «ostensible desconocimiento del principio de consonancia que fue ignorado por el a quo constitucional».
4.1.- La Caja de Auxilios y de Prestaciones de la Asociación Colombiana de Aviadores Civiles ACDAC “CAXDAC” también impugnó el veredicto de primer grado, reseñando que, con la directriz refutada «al condenar por un concepto no solicitado en los hechos ni pretensiones de la demanda a INCAUCA, ordenando el pago de un cálculo actuarial a CAXDAC para la posible reliquidación de una prestación pensional», se conculcó «no solo el derecho al debido proceso de INCAUCA, sino de manera clara también los derechos fundamentales de CAXDAC, al no haberse vinculado al proceso para ejercer sus derechos de defensa y contradicción»; menos aún se le notificó de la existencia de aquél asunto, para haber tenido la «posibilidad de oponerse a las pruebas presentadas en su contra».
Finalmente, aseguró que la Sala 2° de Descongestión Laboral «al ordenar el pago de cálculo actuarial vulnera no solo el derecho al debido proceso y defensa de la Caja, también el principio constitucional de sostenibilidad financiera, consagrado en el artículo 48 de la Constitución Política de Colombia en armonía con el Acto Legislativo 01 de 2005, al pretender la reliquidación de una pensión reconocida en 1991, por tiempos laborados con posterioridad»; desconociéndose que «las facultades extra y ultra petita del juez laboral no implica la reforma de las pretensiones invocadas en el libelo genitor».
CONSIDERACIONES
1.- Ab initio, se anuncia el decaimiento del amparo y la ratificación de lo opugnado, habida cuenta que la sentencia reprochada expedida por la Sala de Casación Laboral de Descongestión n.º 2 (SL1597-2023, 26 jun.), en el proceso n.° 2016-00416, no fue el resultado de criterios subjetivos u ostensiblemente alejados del ordenamiento patrio o de la realidad procesal.
Para el efecto, abordó liminarmente el estudio del segundo cargo casacional y como problema jurídico a solventar expuso, que «el reproche que el demandante le realiza al Tribunal, se centra en establecer si el Ingenio del Cauca S. A. estaba obligado a realizarles aportes a pensión, definiendo en inaceptable la glosa técnica propuesta por la pasiva de la litis»; luego, indicó que la acusación se formuló por la senda de puro derecho, de ahí que fueran pacíficos los siguientes supuestos de hecho:
(i) el señor Camilo José Delgado Jaramillo prestó sus servicios a SAM, desde el 6 de septiembre de 1966 al 30 de noviembre de 1991, en el cargo de piloto instructor; (ii) Caxdac le concedió una pensión mensual vitalicia de jubilación, a partir del 1° de diciembre de la anualidad mencionada con antelación; (iii) el actor era beneficiario del régimen de transición pensional y (iv) entre las partes de este proceso, se verificó un contrato de trabajo, ejecutado entre el 1° de septiembre de 1992 hasta el 30 de septiembre de 2015, tiempo durante el cual, la labor ejecutada por el demandante fue la de piloto.
Bajo ese contexto, destacó:
(…) para resolver la imputación se observa que el ad quem, en un primer momento se soportó en la sentencia CSJ SL, 16 may. 2006, rad. 23295, con la que sostuvo que la llamada a juicio no era una empresa de servicios aéreos, pero después observó que ese criterio fue rectificado en la sentencia CSJ SL, 8 may. 2012, rad. 38266, que ordenó, a favor de la Caja de Auxilios y de Prestaciones de la Asociación Colombiana de Aviadores Civiles –ACDAC- CAXDAC, el pago de un cálculo actuarial, al encontrar, que cualquier empresa empleadora, que contrate aviadores civiles, debe responder por el pago de los aportes a la seguridad social y contribuir, también, a la financiación de las reservas de Caxdac.
Luego de citar apartes de la sentencia de la Sala de Casación laboral Permanente de 8 de mayo de 2012 (rad. 38266), la Magistratura querellada dijo que el Tribunal erró al concluir que la empleadora no estaba obligada a entregar aportes del demandante por la pensión de jubilación que devengaba éste, porque a voces del Decreto 1283 de 1994 a las empresas que contratan aviadores civiles, les correspondía realizar los aportes respectivos, a fin de contribuir a la financiación de Caxdac.
Al efecto esgrimió:
(…) el juez de la apelación de manera acertada concluyó que en este asunto no era adecuado aplicar el régimen general de pensiones, ya que, al que pertenecía el convocante, era el administrado por Caxdac; sin embargo, se equivocó al definir que la accionada no estaba obligada a entregar aportes, en atención a la condición de pensionado del petente.
Se dice lo anterior, porque esa Caja, con la expedición de la Ley 100 de 1993 pasó a ser un ente administrador de pensiones del régimen de prima media con prestación definida, manteniendo a su cargo las pensiones del régimen de transición y de los regímenes especiales, conforme se dice en el Decreto 1283 de 1994 y, a las empresas que contratan aviadores civiles, que estén en esas condiciones, les corresponde realizar los aportes respectivos, a fin de contribuir a la financiación de Caxdac.
Así, sí el ad quem halló que el demandante estaba pensionado por esa entidad, debió percatarse que los servicios prestados al Ingenio del Cauca, eran útiles para reliquidar esa prestación, con sustento en el inciso 2° del artículo 4° de la Ley 171 de 19611; situación que corresponde única y exclusivamente a Caxdac, que debe, si hay lugar a ello, pagar el mayor valor por reincorporación al servicio del pensionado.
En apoyo de lo así dilucidado, después de citar abundantes fragmentos de la SL1483-2019, que reiteró la CSJ SL (10 feb. 2009, rad. 31275), dedujo que: «(…) la condición de pensionado del demandante no era un obstáculo para que la enjuiciada realizara los aportes pensionales y, ante su falta, lo correcto era ordenarle pagar, a favor de Caxdac, un cálculo actuarial, por los periodos no cotizados, esto es, desde el 1° de septiembre de 1992 hasta el 30 de septiembre de 2015».
Con ese raciocinio, en cuanto a las facultades del juez laboral y los derechos del trabajador, resaltó que lo así concluido: «(…) no implica que se desconozca las reclamaciones formuladas por el petente, porque la calificación jurídica realizada por las partes no ata al juez laboral, quien debe asegurar el acceso a la administración de justicia, conforme al principio «el juez conoce el derecho», similar al «dame el hecho y yo te daré el derecho».
Finalmente, en sede de instancia, apostilló:
(…) sirven los argumentos expuestos para revocar la decisión del juzgado y, en su lugar, se condena a la demandada, para los fines a que haya lugar, a pagar el valor del cálculo actuarial por el tiempo en el que no se realizaron aportes a Caxdac, es decir, entre el 1° de septiembre de 1992 al 30 de septiembre de 2015, conforme a la liquidación que realice esa Caja, con observancia del artículo 3° de la Ley 860 de 2003, reglamentado por los Decretos 2210 de 2004 y 1269 de 2004.
2.- En ese orden, independientemente que esta Sala avale o no las disertaciones transcritas, no emerge defecto alguno que estructure «vía de hecho» como quiere la accionante, quien aspira imponer su propia visión acerca de la solución que debió darse a la controversia, sin que tal propósito acompase con la finalidad de este mecanismo, cuyo objetivo tuitivo no es servir de tercera instancia con el fin de discutir los «fundamentos» de la autoridad en el ámbito de sus competencias (STC, 6 may. 2011, rad. 00829-00; reiterada, en STC2544-2021, STC360-2023 y STC007-2024).
2.1.- En cuanto a la presunta infracción a la «regla de congruencia prevista en el art. 281 del Código General del Proceso» argüida por Ingenio del Cauca S.A., al encontrarse inconforme con la condena en su contra por el cálculo actuarial, que en su sentir no fue invocada en la «demanda laboral»; se tiene que dicha queja desconoce el principio de la «subsidiariedad», dado que el fallo acusado (SL1597-2023, 26 jun.), quedó en firme en razón a que no fue replicado, pese a que para exponer los argumentos que aquí trae la gestora, bien pudo hacer uso el recurso previsto en el artículo 285 del Código General del Proceso.
De modo que, no puede valerse de la «tutela» para solventar su incuria o desatención, ya que era en ese pleito, la vía propicia donde debía hacer prevalecer los planteamientos que acá exhibe, debido al carácter residual del medio tuitivo.
2.2.- Refuerza la negativa de la ayuda superlativa, el que, si se trata de fallar infra, extra y ultrapetita en un litigio laboral, y adoptar la disposición que se «considere más justa para las partes del proceso», el juzgador deberá «motivar en debida forma las razones» por las cuales es viable resolverlo de modo distinto a la aspiración del petente, con soporte en los hechos discutidos y probados en la lid; lo cual, acaeció en el asunto debatido, en tanto, la Colegiatura recriminada, luego de explicar por qué era aplicable la figura del «cálculo actuarial» basado en precedente jurisprudencial de la Sala permanente de Casación Laboral (SL, 8 de mayo dos mil doce 2012, rad. n.° 38266 y SL1483-2019, 3 abr.), destacó que casar el veredicto de primer grado en esa Litis «(…) no implica que se desconozca las reclamaciones formuladas por el petente, porque la calificación jurídica realizada por las partes no ata al juez laboral, quien debe asegurar el acceso a la administración de justicia, conforme al principio «el juez conoce el derecho», similar al «dame el hecho y yo te daré el derecho» (Negrilla fuera de texto).
3.- Ahora bien, en torno a los reparos edificados en esta instancia por la Caja de Auxilios y de Prestaciones de la Asociación Colombiana de Aviadores Civiles ACDAC “CAXDAC”, quien sostiene se violaron sus garantías al «debido proceso, defensa y contradicción» al no comunicársele la existencia del decurso, emitirse la condena en sede casacional y desconocerse el «principio constitucional de sostenibilidad financiera»; precisa la Sala que no emerge vulneración alguna a sus atributos ius fundamentales.
Ello, porque contrario a lo percibido por esa entidad, el proveído cuestionado no profirió condena alguna en su contra sino frente a Ingenio del Cauca S.A., precisamente, a su favor; de ahí que constituya la etapa previa de liquidación del valor del cálculo actuarial por los periodos no cotizados del empleado y, será en otro escenario judicial donde se planteé la reliquidación de la prestación de jubilación, en el que justamente aquella Caja podrá intervenir y ejercer los «derechos» que estime vulnerados.
De suerte que, no era necesaria su vinculación al juicio laboral objetado; menos aún se contravino el «principio constitucional de sostenibilidad financiera», al no conminársele al pago de alguna prestación pensional.
Sumado a lo anterior, auscultado el expediente remitido para su estudio en esta instancia, se advierte que la Caja CAXDAC conocía la existencia del proceso, pues el Juzgado Treinta y Tres Laboral del Circuito de esta ciudad, la ofició para que aportara copia de los estatutos vigentes a 1° de septiembre de 2012 -fol. 146 C,1- (5 jul. 2018), elaborando la misiva n.° 0692 de 6 de julio de 2018 –fl. 147, ib.-, atendida través de su representante legal, quien adjuntó 32 folios (12 jul.), momento en el que, si a bien lo tenía, pudo discutir lo que anhela por este escenario.
4.- Con base en lo cavilado, se acompañará la providencia opugnada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.
Notifíquese por el medio más expedito y, oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
CON AUSENCIA JUSTIFICADA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Radicación n.º 11001-02-04-000-2023-01876-01