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Radicación No. 76111-22-13-000-2023-00187-01
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada ponente
STC879-2024
Radicación No. 76111-22-13-000-2023-00187-01
(Aprobado en sesión de siete de febrero de dos mil veinticuatro)
Bogotá, D.C., siete (7) de febrero de dos mil veinticuatro (2024).
Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior Buga el 18 de diciembre de 2023, en la acción de tutela que Mario Restrepo promovió contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de esa ciudad, trámite en el que fueron citadas las partes y demás intervinientes en la acción popular No. 2023-00060.
ANTECEDENTES
1. El solicitante invocó la protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad judicial accionada.
Manifestó que la acción popular referida, la conoció el Juzgado Primero Civil del Circuito de Buga, autoridad que «sueña aplazar la audiencia, aduciendo que el procurador no puede asistir olvida de tajo la juzgadora que el Procurador no es parte procesal en las acciones populares como si lo es en otros procesos».
Señaló que «la audiencia es fallida ante la ausencia de las partes y el procurador no es parte».
2. Con fundamento en lo anterior, solicitó ordenar a la Procuradora General de la Nación que le «ordene al Procurador Delegado en Acciones Populares del Despacho accionado, siga con la acción popular y me represente en derecho»; «aceptar mi desistimiento de la renuente acción popular» «se le aclare a la juzgadora que el procurador no es parte» «se ordene al Procurador que me represente en la acción popular pues no lo hare más yo».
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADO
1. El Juzgado Primero Civil del Circuito de Buga, además de remitir el link de acceso al expediente, informó que, mediante auto de 19 de octubre de 2023, negó la solicitud de desistimiento del accionante dando alcance a la Jurisprudencia fijada por el Consejo de Estado en asuntos similares.
Refirió que, en providencia de 9 de noviembre de 2023, señaló el 30 de noviembre de 2023, como fecha para llevar a cabo la audiencia de pacto de cumplimiento, que fue reprogramada por solicitud del agente del Ministerio Público, mediante auto de 5 de diciembre de 2023, para llevarse a cabo el 15 de diciembre de 2023.
Refirió no haber vulnerado los derechos fundamentales del accionante y haber actuado en estricto cumplimiento de las normas que regulas la materia.
2. La Procuraduría General de la Nación, a través de apoderado, intervino en la presente acción, para defender el actuar de la Procuraduría Provincial de Instrucción de Buga.
Señaló que, para intervención del Ministerio Publico en el asunto debatido, se comisionó a un funcionario de esa entidad, quien para el día de realización de la audiencia de pacto de cumplimiento, es decir, el 30 de noviembre de 2023, tenía programada con anterioridad la asistencia a la «reunión de la Comisión Intersectorial para la Respuesta Rápida a las Alertas Tempranas CIPRAT a llevarse a cabo en el Municipio de Trujillo, Valle, con el fin de analizar el Plan de Acción integral para la Alerta Temprana 038 de 2023, dentro de la diligencia preventiva radicada con el número E-2023-747645», asunto que coincidía con la audiencia programada.
Por lo anterior, resultó necesario solicitar la reprogramación de la audiencia, pues pese a que la Procuraduría no actúa como parte en las acciones populares, si resulta forzosa su asistencia a la audiencia de pacto de cumplimiento.
Señaló, además, que no resulta procedente que esa entidad actúe en representación del actor popular, pues solo tiene la calidad de parte, cuando promueve directamente la acción constitucional, por lo que manifestó, no haber vulnerado los derechos fundamentales del accionante.
3. El Defensor del Pueblo Regional Valle del Cauca, intervino para informar, que, la naturaleza y funciones de esa entidad se circunscriben a la promoción, el ejercicio y la divulgación de los Derechos Humanos.
Argumentó, que, de acuerdo con sus funciones y competencias, no tiene la posibilidad de materializar las pretensiones del accionante, e indicó que, al no ser parte procesal en la acción popular, «se reserva la facultad de intervenir hasta antes de dictarse sentencia como coadyuvante previo cumplimiento de los requisitos que internamente se encuentran establecidos para ejercer litigio defensorial» siendo esa intervención meramente potestativa y reglada por la Resolución 638 de 2008.
Explicó que, por la naturaleza de la acción, el accionante no requiere de derecho de postulación, ni la representación de un profesional del derecho, para continuar el trámite de la acción, y solicitó se declare improcedente la presente acción de tutela o en defecto, desvincular a esa entidad del trámite procesal ante su falta de legitimación.
4. La apoderada del Banco de Bogotá SA indicó que esa entidad es la accionada en la acción popular cuestionada, y señaló, no haber vulnerado de manera alguna los derechos fundamentales del accionante, por último, solicitó, no se acceda a las pretensiones, pues la audiencia de pacto de cumplimiento se encuentra programada para llevarse a cabo el 15 de diciembre de 2023.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Tribunal Superior de Buga, declaró improcedente el amparo reclamado en relación con la petición referente al desistimiento de la acción popular porque «el proponente aspira a que se acceda al desistimiento de la acción popular, sin embargo, se percibe que este reclamo fue planteado al Juzgado convocado, el cual fue resuelto de forma desfavorable en auto del 19/10/2023, sin que en contra de esta determinación se hubiese formulado ningún reproche».
En lo referente a que el actor popular sea representado por la Procuraduría General de la Nación mencionó «Dicho aspecto también fue planteado ante la Juez cognoscente el pasado 29/11/2023 y 11/12/2023. Lo expuesto, deja ver para la Sala que el asunto materia de ruego constitucional, aún está abierto a su debate en su escenario natural por estar sin zanjarse el requerimiento propuesto, lo que imposibilita habilitar su estudio de fondo por lo residual y subsidiario de este instrumento constitucional, de manera, que se torna prematuro y, por tanto, improcedente el amparo superlativo».
Negó, la protección en lo referente a no aplazar la audiencia de pacto de cumplimiento en consideración a que «el agente de Ministerio Público tenía la facultad de pedir el aplazamiento a dicho acto cuando se le imposibilite asistir, sobre todo, porque su intervención le es obligatoria por expresa disposición legal y, la falta a esto, le podría generar consecuencias disciplinarias».
LA IMPUGNACIÓN
El accionante impugnó la decisión, sin señalar algún argumento en concreto o los motivos de inconformidad frente a la decisión proferida.
CONSIDERACIONES
1. Sólo las providencias judiciales arbitrarias, con directa repercusión en las garantías fundamentales de las partes o de terceros, son susceptibles de cuestionamiento por vía de tutela, siempre y cuando, claro está, su titular haya agotado los medios legales ordinarios dispuestos para hacerlos prevalecer dentro del correspondiente asunto y acuda a esta jurisdicción oportunamente.
2. En el asunto que ocupa la atención de la Sala, Mario Restrepo se queja porque el Juzgado Primero Civil del Circuito de Buga se negó a aceptar la solicitud de desistimiento que presentó en relación con la acción popular 2023-00060, e igualmente por la falta de realización de la audiencia de pacto de cumplimiento en el mencionado asunto.
3. Revisada la queja y el expediente de la acción popular 2023-00060, la Sala advierte lo siguiente,
3.1 En memorial de 13 de octubre de 2023, Mario Restrepo manifestó al Juzgado de conocimiento de la acción popular «desisto de la renuente acción y de negar mi desistimiento, exijo en derecho consigne la ley que me impone, obliga o manda a actuar contrario a mi voluntad». Solicitud que reiteró mediante escritos de 23 de octubre, 29 de noviembre y el 11 de diciembre de 2023.
3.2 La solicitud mencionada en precedencia, se resolvió en providencia de 19 de octubre de 2023, en la cual se le indicó «en vista de que lo debatido en este tipo de procesos son derechos e intereses colectivos, no es posible acceder a su solicitud» y añadió, «el Consejo de Estado ha indicado que el desistimiento expreso de la demanda no es procedente en las acciones populares por cuanto se opone a la naturaleza y finalidad de estas, ya que persiguen la protección de los derechos e intereses en cabeza de una colectividad».
Decisión que se le reiteró al accionante en providencias de 9 de noviembre, 5 de diciembre y 15 de diciembre de 2023.
Contra esas decisiones, el interesado no interpuso ningún recurso.
3.3 El representante del Ministerio Público, el 29 de noviembre de 2023, solicitó se reprogramará la audiencia de pacto de cumplimiento programada para el 30 de noviembre de 2023, con sustento en que, «debo asistir a la reunión de la Comisión Intersectorial para la Respuesta Rápida a las Alertas Tempranas CIPRAT a llevarse a cabo en el Municipio de Trujillo, Valle el día 30 de noviembre de 2023 a las 9:00 am., con el fin de analizar el Plan de Acción integral para la Alerta Temprana 038 de 2023, dentro de la diligencia preventiva radicada con el número E-2023-747645. A tal efecto, debo señalar que dicha reunión es presidida por el Ministerio del Interior y la Defensoría del Pueblo, contando con la asistencia de autoridades del orden nacional, departamental y local incluidas en la Alerta Temprana, reunión que fuera programada a comienzos del presente mes de noviembre del año en curso, siendo la asistencia obligatoria de la Procuraduría Provincial de Instrucción de Buga al ser una de las entidades relacionadas en las recomendaciones de la precitada Alerta».
3.4 La anterior petición, se resolvió en auto de 5 de diciembre de 2023, en el que se señaló nueva fecha para llevar a cabo la audiencia «FIJAR para el próximo VIERNES QUINCE (15) DE DICIEMBRE DE 2023 A PARTIR DE LAS 9:00 AM, como fecha y hora para llevar a cabo audiencia especial de pacto de cumplimiento».
4. De acuerdo con lo anterior, el amparo reclamado resulta improcedente en cuanto a la petición de desistimiento, porque el accionante frente a los autos de 19 de octubre, 9 de noviembre, el 5 de diciembre y 15 de diciembre de 2023, que negaron las diferentes solicitudes de desistimiento, no interpuso ningún recurso, por lo que tácitamente las convalidó, en tal sentido, no puede tenerse como satisfecho el requisito de la subsidiariedad en relación con las providencias cuestionadas.
Debe recordarse, que la acción de tutela impone el agotamiento previo de todos los medios de defensa a disposición del interesado, porque cualquier inconformidad debe ser alegada en el proceso a través de los recursos ordinarios establecidos por el legislador, por lo tanto, cuando existe negligencia de las partes para interponerlos, como aquí acontece «quedan sujetas a las consecuencias de las determinaciones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria». (CSJ. STC11177-2018 de 29 de agosto de 2018, exp. 15693-22-08-001-2018-00099-01, reiterada en STC2264-2022, STC11804-2022 y STC1793-2023 entre muchas).
5. De otra parte, deberán negarse las restantes pretensiones al no encontrarse configurada la vulneración de los derechos que se alegan, tal como pasara a explicarse.
5.1 En lo referente a que «se le ordene a la Procuradora General de la Nación y al Procurador designado en la acción popular, que este último ejerza la representación del accionante», debe decirse, que tal orden requiere llevar implícito que se compruebe que efectivamente existe un actuar activo u omisivo, que vulnere los derechos fundamentales del accionante.
En el presente caso no se advierte, pues de manera alguna el accionante acreditó, que le haya presentado una solicitud a los accionados con el propósito que aquí reclama, y que la misma este pendiente de resolverse, por lo que, acceder a lo solicitado por el accionante implicaría desconocer el carácter residual y subsidiario de este mecanismo.
5.2 En lo referente a que se le «se le aclare a la juzgadora que el procurador no es parte» no corresponde a esta Sala, dirigir el proceder del Juzgado accionado en el trámite de la acción popular, porque además que en su actuación no se evidencia que vulnere los derechos fundamentales reclamados por el accionante, los Jueces, de acuerdo con los artículos 228 y 230 de la Constitución Política, gozan de independencia y autonomía al proferir sus decisiones, las cuales de considerarse erráticas deben controvertirse o cuestionarse a través de los mecanismos procesales pertinentes para cada juicio.
5.3 Por último, si bien el accionante cuestionó el hecho que se haya reprogramado la audiencia de pacto de cumplimiento por solicitud del Ministerio Público, tal decisión, no representa una vulneración o amenaza en los derechos reclamados por el accionante por cuanto, pese a la nueva fecha, la misma se llevó a cabo en un término prudencial cumpliendo con su objeto.
6. De conformidad con lo anotado, la sentencia impugnada será confirmada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas.
Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
(Ausencia justificada)
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Radicación No. 76111-22-13-000-2023-00187-01