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Rad. n° 11001-02-03-000-2023-04997-00
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Magistrado Ponente
STC878-2024
Radicación n.° 11001-02-03-000-2023-04997-00
(Aprobado en sesión del siete de febrero de dos mil veinticuatro)
Bogotá, D.C., siete (7) de febrero de dos mil veinticuatro (2024).
Decide la Corte la acción de tutela promovida por Rogelio Manuel José Arenas Avella contra la Sala Única de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, trámite al cual fueron vinculados los intervinientes en el proceso ejecutivo n° 2021-00057.
ANTECEDENTES
1. El gestor reclama la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.
2. En síntesis expuso que, promovió el litigio referido en líneas anteriores contra Martha Cecilia Osuna Núñez y otro, para lograr el recaudo de las obligaciones dinerarias contenidas en un pagaré, trámite en el cual, pese a que interpuso recurso de apelación contra la sentencia que le fue desfavorable, el que sustentó por escrito ante el Juzgado Primero Civil del Circuito de Sogamoso, la Sala Única de Decisión del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo declaró desierta la alzada por falta de sustentación en la segunda instancia.
Señala que aunque formuló recurso de reposición contra esa decisión, pues cumplió anticipadamente con la carga echada de menos, la Corporación convocada, a pesar de que profirió un auto teniendo por sustentado el citado mecanismo, con posterioridad lo dejó sin valor ni efecto, para mantener incólume la referida deserción, desconociendo los precedentes jurisprudenciales de esta Corte respecto de la puntual materia.
3. Pretende entonces, que se ordene al Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo «manten[er] la decisión proferida en su auto de fecha 8 de mayo de 2023 y resuelva de fondo el recurso de apelación».
RESPUESTA DEL ACCIONADO
El Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo relacionó las actuaciones que ha conocido al interior del coercitivo criticado.
CONSIDERACIONES
1. Acorde a los criterios jurisprudenciales de esta Corporación, se ha dicho y reiterado, en línea de principio, que la acción de tutela no procede contra las decisiones o actuaciones jurisdiccionales, toda vez que en aras a mantener incólumes los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Constitución Política, al juez constitucional no le es posible inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las determinaciones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera.
Por regla de excepción, se tienen aquellos casos en donde el funcionario ha incurrido en un proceder arbitrario y claramente opuesto a la ley, o ante la ausencia de otro medio efectivo de protección judicial, eventos que luego de un ponderado estudio tornarían imperiosa la intervención de esta justicia con el fin de restablecer el orden jurídico.
2. En el presente asunto, observa la Sala que el accionante se queja del proveído proferido el 8 de septiembre de 2023 por la Sala Única de Decisión del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo, a través del cual resolvió «[n]o reponer» el auto de 15 de junio del mismo año, por medio del cual declaró desierto el recurso de apelación que formuló dentro del proceso ejecutivo n° 2021-00057, pues en su criterio, dicha autoridad desconoció que sustentó anticipadamente el mecanismo vertical.
3. De la revisión realizada a la queja constitucional y a las piezas procesales incorporadas al expediente digital por el despacho judicial que conoce del asunto, se advierte que la Sala concederá la salvaguarda reclamada, por cuanto se advierte la vulneración del debido proceso del accionante.
3.1. El debate en relación a la viabilidad de declarar desierta la apelación contra una sentencia que se haya sustentado por escrito antes de la oportunidad prevista en la Ley 2213 de 2022 -antes Decreto 806 de 2020, ha sido abordada por esta Corporación en numerosas ocasiones, con el fin de cavilar sobre la ponderación que se debe realizar, en cada caso particular, sobre la aplicación de dicha sanción en atención a la suficiencia argumentativa con que sean planteadas las inconformidades en contra del fallo cuestionado.
En tal sentido, la posición mayoritaria de esta Sala señaló que:
(…) a la hora de observar la temática en el plano supralegal y en relación con los casos concretos, no es admisible la aplicación automática e irreflexiva de la sanción que contempla la norma en el caso de que se sustente por escrito de forma prematura, (…) pues, esa tarea debe estar soportada en un análisis ponderado en aras de establecer si las particularidades del caso permiten concluir que la sustentación anticipada era suficiente para la resolución de la alzada, sin que lo adelantado en esa gestión conlleve a sancionar al litigante de forma tan drástica como es el cercenamiento de la segunda instancia.
No obstante, no se discute que la anticipada actuación comporta un proceder inadecuado frente a la administración de justicia, empero, dicho comportamiento no es suficiente, dependiendo de la intensidad de la argumentación, para desechar de plano el remedio vertical de origen constitucional (STC5790-2021).
De ahí que pueda concluirse que, si bien existe una etapa idonea para tal ejercicio de justificación, su presentación anticipada, bajo las circunstancias legislativas aplicables al caso concreto, podrá ser de recibo siempre que se ofrezcan los elementos necesarios para que el superior resuelva de fondo la impugnación comoquiera que, aun cuando resulta ser una actuación inesperada y errada del censor, de todos modos se cumplió con el acto procesal aludido y el juzgador de segundo grado, en últimas, ya conoció de los argumentos de inconformidad que le dan competencia para resolver, sin que esto conlleve afectación alguna a los derechos del no recurrente, habida cuenta que el apelante no guardó silencio, no superó los términos establecidos para el efecto y tampoco causó «dilación en los trámites»; así mismo, no se sorprende a la contraparte o se vulneran sus derechos, ni se acortan los términos; lo contrario, provoca incurrir en un exceso ritual manifiesto en el asunto concreto (STC2691-2023).
3.2. En el presente asunto, revisado el expediente criticado se observa que, emitida la sentencia anticipada de primer grado el 26 de enero de 2023, la apoderada del ejecutante presentó el recurso vertical, y en escrito remitido dentro de término que le fue concedido, esto es, el día 31 del citado mes y año, precisó in extenso como motivos de su descontento, en esencia, que i) lo expuesto en el interrogatorio de parte del demandante no constituía una confesión, sino una «afirmación», en cuanto refiere a la existencia del contrato de transacción celebrado por aquél como albacea de la sucesión de la señora Martha Abella de Arenas (q.e.p.d.) con la ejecutada, en el que se contemplaba la suscripción del título base de la ejecución; ii) que ella estuvo de acuerdo en que el pagaré estuviese firmado y diligenciado por el aquí accionante en nombre propio y no en la condición testamentaria, circunstancia que inclusive, fue aceptada por los herederos de la referida causante; y, iii) que se inobservó la literalidad y autonomía que goza el documento cambiario.
Visto lo anterior, emerge ostensible que, de las manifestaciones efectuadas oportunamente por la mandataria del tutelante en el escrito referido, puede colegirse los reproches endilgados frente a la sentencia cuestionada, razón por la cual, el Tribunal accionado debió desatar de fondo la alzada, garantizando la contradicción de los demás intervinientes en la ejecución.
4. Así las cosas, y comoquiera que la corporación convocada no tuvo en cuenta que el recurso de apelación interpuesto por el aquí interesado fue debidamente argumentado ante el juez del conocimiento, desconoció además, el precedente jurisprudencial de esta Sala en relación a la sustentación anticipada del mecanismo vertical, se impone conceder el amparo rogado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONCEDE el amparo suplicado por Rogelio Manuel José Arenas Avella.
En consecuencia, se deja sin valor ni efecto el auto de fecha 15 de junio de 2023, a través del cual la Sala Única de Decisión del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo declaró desierta la apelación que el accionante interpuso contra el fallo proferido en el proceso ejecutivo n° 2021-00057 y las demás providencias que de él se hayan desprendido, para que en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta determinación, adopte las medidas necesarias a fin de continuar con el trámite de la alzada en comento.
Comuníquese lo resuelto a las partes por un medio expedito y, de no impugnarse esta decisión, en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
(Salvamento de voto)
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Rad. n° 11001-02-03-000-2023-04997-00
SALVAMENTO DE VOTO
MAGISTRADA HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Radicación n.° 11001-02-03-000-2023-04997-00
Con el mayor respeto hacia los Magistrados que acogieron la sentencia de la cual tomo distancia, me permito expresar los motivos de discrepancia con dicha solución.
1.- La Sala mayoritaria concedió el amparo constitucional reclamado por Rogelio Manuel José Arenas Avella en la tutela que instauró contra la Sala Única de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo.
En consecuencia, tras dejar sin efecto el auto emitido por la Corporación censurada el 15 de junio de 2023, mediante el cual declaró desierta la apelación interpuesta por el accionante contra la sentencia proferida en el proceso ejecutivo n.° 2021-00057 y las demás providencias que de ella se desprendan, le ordenó que, «en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta determinación, adopte las medidas necesarias a fin de continuar con el trámite de la alzada en comento».
Para ello, ab initio advirtió que concedería la salvaguarda, por cuanto «se advierte la vulneración del debido proceso del accionante».
Según explicó, porque:
(…) 3.1. El debate en relación a la viabilidad de declarar desierta la apelación contra una sentencia que se haya sustentado por escrito antes de la oportunidad prevista en la Ley 2213 de 2022 -antes Decreto 806 de 2020, ha sido abordada por esta Corporación en numerosas ocasiones, con el fin de cavilar sobre la ponderación que se debe realizar, en cada caso particular, sobre la aplicación de dicha sanción en atención a la suficiencia argumentativa con que sean planteadas las inconformidades en contra del fallo cuestionado.
Resaltó la posición mayoritaria de la Sala, adoptada entre otras, en las sentencias STC5790-2021 y STC2691-2023 y concluyó para el caso concreto:
(…) 3.2.- En el presente asunto, revisado el expediente criticado se observa que, emitida la sentencia anticipada de primer grado el 26 de enero de 2023, la apoderada del ejecutante presentó el recurso vertical, y en escrito remitido dentro de término que le fue concedido, esto es, el día 31 del citado mes y año, precisó in extenso como motivos de su descontento, en esencia, que i) lo expuesto en el interrogatorio de parte del demandante no constituía una confesión, sino una «afirmación», en cuanto refiere a la existencia del contrato de transacción celebrado por aquél como albacea de la sucesión de la señora Martha Abella de Arenas (q.e.p.d.) con la ejecutada, en el que se contemplaba la suscripción del título base de la ejecución; ii) que ella estuvo de acuerdo en que el pagaré estuviese firmado y diligenciado por el aquí accionante en nombre propio y no en la condición testamentaria, circunstancia que inclusive, fue aceptada por los herederos de la referida causante; y, iii) que se inobservó la literalidad y autonomía que goza el documento cambiario.
Visto lo anterior, emerge ostensible que, de las manifestaciones efectuadas oportunamente por la mandataria del tutelante en el escrito referido, puede colegirse los reproches endilgados frente a la sentencia cuestionada, razón por la cual, el Tribunal accionado debió desatar de fondo la alzada, garantizando la contradicción de los demás intervinientes en la ejecución.
4.- Así las cosas, y comoquiera que la corporación convocada no tuvo en cuenta que el recurso de apelación interpuesto por el aquí interesado fue debidamente argumentado ante el juez del conocimiento, desconoció, además, el precedente jurisprudencial de esta Sala en relación a la sustentación anticipada del mecanismo vertical, se impone conceder el amparo rogado (…).
2.- No comparto el veredicto, principalmente, porque el Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo no vulneró los derechos invocados por el gestor. Son mis razones las siguientes:
2.1.- La Ley 2213 de 2022 que estableció la vigencia permanente del Decreto 806 de 2020, modificó la segunda etapa en la que, de conformidad con los artículos 322 y 327 del Código General del Proceso, debe tramitarse el recurso de apelación de decisiones judiciales, esto es, ante el juez de segunda instancia: admisión, sustentación y decisión -, modificación que consiste en la forma de presentar al ad quem los argumentos que soportan los reparos expresados ante el a quo, ya no oralmente en audiencia sino por escrito, pero en todo caso, una vez “ejecutoriado el auto que admite el recurso”, actuación cuya competencia está adscrita al superior y no al juez de primer nivel.
Ello permite sostener que la estructura de las cargas que impone el legislador como presupuestos para que el superior funcional examine la sentencia apelada y, las consecuencias de su desatención además que no han variado, no se extendieron a la obligación misma de «sustentar la apelación» ante el juez competente, que lo es el de segunda instancia, sino que, como excepción al principio de oralidad en la administración de justicia, admitió que, para dicho propósito, el apelante pueda hacerlo por escrito, sin necesidad de acudir personalmente a la sede del funcionario.
Tampoco exoneró del deber de «sustentar» dentro del término allí previsto, esto es, a más tardar dentro de los cinco (5) días siguientes a la ejecutoria del auto que admite la alzada, que de no atenderlo acarrea la declaratoria de deserción y, por ende, por su propia omisión, la imposibilidad de acceder a la segunda instancia lo que aleja irreflexividad en la interpretación, o exceso manifiesto en el rito o, desproporcionalidad en la decisión.
2.2.- Mucho menos, se trata del cumplimiento anticipado de la carga de sustentación si atendemos que el legislador previó la oportunidad y el juez competente para verificar su cumplimiento y efecto de su desatención. Por lo tanto, podría aceptarse que se anticipa cuando el acto se realiza ante el juez competente antes del momento previsto legalmente para su realización, esto es, durante el trámite de segunda instancia, pero no, cuando se realiza en la primera.
2.3.- Estoy convencida que el resguardo no debió concederse porque el recurrente desacató la carga de sustentación ante el juez competente y, en la oportunidad señalada por el legislador, lo que conllevaba la declaratoria de desierto respecto del recurso de apelación.
2.4.- Ahora, si bien la Corte Constitucional en la sentencia T-310 de 2023 acogió la tesis de la Sala Mayoritaria de esta Magistratura, no conduce a solventar de manera idéntica, en tanto, además que los pronunciamientos emitidos en «las acciones constitucionales» generan efecto inter partes, según el artículo 48, numeral 2°, de la Ley 270 de 1996, que prevé: «[l]as decisiones judiciales adoptadas en ejercicio de la acción de tutela tienen carácter obligatorio únicamente para las partes. Su motivación sólo constituye criterio auxiliar para la actividad de los jueces» (CSJ STC 13360-2021, 7 oct., reiterada en STC15781-2021 y STC5396-2022 y STC382-2023), las razones expuestas allí en nada varían las esgrimdias en salvamentos anteriores frente a idéntica posición de la Sala Mayoritaria y, que aquí, con el debido respeto y consideración, reitero.
Con el debido respeto, dejo así consignada mi disconformidad.
Magistrada