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Radicación nº. 11001-22-03-000-2023-02736-01
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente
STC868-2024
Radicación n°. 11001-22-03-000-2023-02736-01 (Aprobado en sesión del siete de febrero de dos mil veinticuatro)
Bogotá D.C., siete (7) de febrero de dos mil veinticuatro (2024).
La Corte decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 29 de noviembre de 2023 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que negó el amparo reclamado por ECOOPSOS EPS S.A.S. en liquidación contra el Juzgado Trece Civil del Circuito de Bogotá.
I. ANTECEDENTES
1. La actora, a través de su liquidadora, reclama la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y de petición.
2. Del escrito inicial y las pruebas allegadas se resaltan los siguientes hechos relevantes:
2.1. La IPS Universidad de Antioquia promovió un proceso ejecutivo en contra de la tutelante, en el cual, el 26 de septiembre de 2018, se libró mandamiento de pago.
2.2. El 17 de enero de 2023, la promotora solicitó al Juzgado de conocimiento, conforme a lo dispuesto por la Superintendencia Nacional de Salud en
la Resolución del 12 de diciembre de 2022, que ordenó la toma de posesión de los bienes de la ejecutada, que suspendiera el proceso, levantara las medidas cautelares, devolviera los recursos embargados y le enviara el expediente al correo electrónico agenteespecial@ecoopsos.com.co.
2.3. El 20 de enero de 2023, el Juzgado ordenó, por Secretaría, remitir el expediente a la Superintendencia Nacional de Salud, dispuso el levantamiento de las medidas cautelares y, de ser procedente, devolver de los recursos embargados. Esta decisión fue notificada en estado electrónico del 23 de enero siguiente.
2.4. Inconforme, la ejecutante interpuso recurso de reposición y, en subsidio, de apelación. El 31 de marzo de 2023, el Despacho mantuvo incólume su decisión y rechazó la alzada, por improcedente.
2.5. Como consecuencia de la Resolución proferida el 12 de abril de 2023 por la Superintendencia Nacional de Salud, que ordenó la liquidación de ECOOPSOS EPS y estableció que «El liquidador solicitará a los despachos judiciales la remisión directa de las actuaciones correspondientes a los procesos de ejecución en curso para que los mismos hagan parte del proceso concursal de acreedores siendo graduados y calificados por el liquidador», la actora pidió al Juzgado suspender el proceso, levantar las medidas cautelares, devolver los recursos embargados y que le enviara el enlace del expediente a la dirección electrónica agenteliquidador@ecoopsos.com.co.
2.6. El 25 de mayo de 2023, El Juzgado ordenó remitir el proceso al correo informado por la ejecutante y mantuvo las órdenes dadas en el proveído anterior, sobre las medidas cautelares y los dineros que hubieran sido embargados. En consecuencia, el 7 de junio de 2023 se envió el oficio que contenía el enlace al proceso al correo electrónico de la tutelante agenteliquidador@ecoopsos.com.co.
2.7. El 6 de septiembre de 2023, la accionante solicitó al Despacho la terminación del proceso, que se declarara la nulidad de las actuaciones surtidas con posterioridad al 12 de abril de 2023, el levantamiento de las medidas cautelares y que se remitiera el expediente al correo notificacionesjudiciales@ecoopsos.com.co, petición que fue reiterada el 25 de septiembre siguiente.
3. La tutelante aduce que el Juzgado accionado no ha respondido a sus peticiones, desobedeciendo la Resolución 2023320030002332-6 del 12 de abril de 2023 proferida por la Superintendencia Nacional de Salud. Sostiene que lo anterior es necesario para incorporar «los títulos base de la ejecución (facturas) y sus respectivos soportes, mismos que son el sustento para adelantar el trámite de graduación y calificación de los créditos dentro del proceso de liquidación forzosa administrativa».
4. Con sustento en lo narrado, pide que se le ordene a la autoridad cuestionada suspender el proceso ejecutivo adelantado en su contra y remitir la totalidad del expediente, incluyendo los títulos ejecutivos. Además, que se declare de plano la nulidad de las actuaciones surtidas luego del 12 de abril de 2023 y se imponga el levantamiento de las medidas cautelares decretadas en el trámite. Finalmente, insta que el Juzgado remita las diligencias al correo electrónico notificacionesjudiciales@ecoopsos.com.co.
II. LA RESPUESTA RECIBIDA
El Juzgado Trece Civil del Circuito de Bogotá informó que el 26 de mayo de 2023 ordenó la remisión del expediente a la liquidadora al correo que ésta informó para tal fin.
III. LA SENTENCIA IMPUGNADA
El a quo constitucional negó el amparo, al considerar que las omisiones planteadas se habían superado. Al respecto, indicó que la accionante pidió al Despacho el levantamiento de medidas cautelares, la devolución de recursos embargados y la remisión del expediente, solicitud que fue atendida por el Juzgado accionado desde el 20 de enero de 2023, cuando se ordenó el envío de las diligencias, lo cual se cumplió el 7 de junio de 2023, una vez la decisión anterior quedó en firme.
También advirtió que el correo electrónico al que la tutelante, mediante memoriales del 6 y 25 de septiembre de 2023, pidió que le enviaran el expediente era distinto al indicado inicialmente, por lo cual hizo un llamado a la actora, para que incorpore herramientas que le ayuden a organizar el trámite administrativo a su cargo previo a interponer acciones de tutela.
IV. LA IMPUGNACIÓN
La accionante manifestó que el Juzgado no envió en forma íntegra el expediente, en concreto, afirma que omitió remitir los títulos base de la ejecución (facturas).
V. CONSIDERACIONES
1. 1. La Sala confirmará el fallo impugnado, por cuanto no se advierte la vulneración de derechos censurada.
2. En efecto, se observa que, en atención a las peticiones de la promotora, el Juzgado profirió auto del 20 de enero de 2023, por el cual ordenó poner el proceso a disposición de la Superintendencia Nacional de Salud; no obstante, como la ejecutante interpuso los recursos de reposición y apelación no se realizó tal envío, hecho no que no fue cuestionado por la tutelante en el proceso. Por el contrario, presentó un nuevo memorial, en el que solicitó que se decretara la suspensión del proceso, se ordenara el levantamiento de las medidas cautelares y la devolución de recursos embargados y, por último, la remisión de las diligencias al correo agenteliquidador@ecoopsos.com.co.
El 25 de mayo de 2023, el Despacho dispuso lo pertinente y, el 7 de junio de 2023, se libró el oficio que contiene el enlace al expediente del proceso con los títulos ejecutivos visibles a folios 2 y 3 del archivo 01, el cual fue enviado al correo electrónico referido.
De lo anterior, se advierte que el Juzgado accionado se pronunció sobre las solicitudes de la actora y remitió el vínculo del expediente digital a una de las direcciones anunciadas por esta y, por tanto, la omisión alegada por la falta de respuesta es inexistente, razón por lo cual la tutela es inviable. Al respecto, esta Corte ha establecido que:
[P]artiendo de una interpretación sistemática, tanto de la Constitución, como de los artículos 5º y 6º del [Decreto 2591 de 1991], se deduce que la acción u omisión cometida por los particulares o por la autoridad pública que vulnere o amenace los derechos fundamentales es un requisito lógico-jurídico para la procedencia de la acción tuitiva de derechos fundamentales (…). En suma, para que la acción de tutela sea procedente requiere como presupuesto necesario de orden lógico-jurídico, que las acciones u omisiones que amenacen o vulneren los derechos fundamentales existan (…), ya que “sin la existencia de un acto concreto de vulneración a un derecho fundamental no hay conducta específica activa u omisiva de la cual proteger al interesado (…). Y lo anterior resulta así, ya que, si se permite que las personas acudan al mecanismo de amparo constitucional sobre la base de acciones u omisiones inexistentes, presuntas o hipotéticas, y que por tanto no se hayan concretado en el mundo material y jurídico, “ello resultaría violatorio del debido proceso de los sujetos pasivos de la acción, atentaría contra el principio de la seguridad jurídica y, en ciertos eventos, podría constituir un indebido ejercicio de la tutela. Ya que se permitiría que el peticionario pretermitiera los trámites y procedimientos que señala el ordenamiento jurídico como los adecuados para la obtención de determinados objetivos específicos, para acudir directamente al mecanismo (…) en procura de sus derechos (T-013 de 2017). (CC T-130/14. Citada por esta Sala, entre otras, en STC4201-2023).
3. Ahora bien, en relación con las peticiones del 6 y el 25 de septiembre de 2023, por las cuales la actora requirió al Juzgado a fin de que terminara el proceso, declarara de plano la nulidad de las actuaciones surtidas luego del 12 de abril de 2023, ordenara el levantamiento de las medidas cautelares y remitiera el expediente al correo notificacionesjudiciales@ecoopsos.com.co, se evidencia que, si bien no se ha emitido un pronunciamiento expreso, lo cierto es que, el proceso se suspendió desde el 20 de enero de 2023, fecha a partir de la cual no se ha surtido actuación alguna y en el asunto tampoco se vislumbra el decreto ni la práctica de medidas cautelares.
Ello, sumado a que el expediente fue remitido a la promotora el 7 de junio de 2023, a la dirección referida por ella en los escritos que obran en los archivos 15 y 16, adjuntando el enlace del expediente, el cual contiene los compromisos de pago en los que se sustentó el mandamiento de pago, sin que se observen peticiones posteriores orientadas a señalar que en la remisión no se incluyeron los referidos títulos ejecutivos, como tampoco que se hayan proferido decisiones de fondo ni referentes a cautela alguna que puedan afectar a la tutelante en el trámite que se adelanta ante la Superintendencia Nacional de Salud, por lo que no se advierte la vulneración de derechos invocada.
VI. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, y envíese el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
(Ausencia Justificada)
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
(Ausencia Justificada)
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Radicación nº. 11001-22-03-000-2023-02736-01