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Rad. n° 11001-02-03-000-2024-00262-00
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado Ponente
STC1002-2024
Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-00262-00
(Aprobado en sesión de siete de febrero de dos mil veinticuatro)
Bogotá, D. C., ocho (8) de febrero de dos mil veinticuatro (2024).
Decide la Corte la acción de tutela interpuesta por Jorge Eduardo Pérez Bernier contra la Homóloga de Casación Penal y la Sala Especial de Primera Instancia de esta Corporación, trámite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes reconocidos en la actuación penal distinguida con radicación interna 49512.
ANTECEDENTES
1. El solicitante reclama la protección de las prerrogativas superiores a la dignidad humana, al «debido proceso probatorio penal – derecho a solicitar pruebas, – quebrantamiento al principio de igualdad de armas-, acceso a la justicia», defensa y «contradicción en relación al principio de unidad probatoria penal».
2. Dice que en su contra se adelanta el trámite penal indicado en párrafos precedentes dentro del cual, en curso de la audiencia de juicio, solicitó a la Sala Especial de Primera Instancia de esta Corte, la incorporación de tres pruebas sobrevinientes consistentes en decisiones adoptadas por (i) la Contraloría General de la República (2 autos) y (ii) el Tribunal Contencioso Administrativo de La Guajira (1 auto).
Refiere que tal postulación fue desestimada con auto AEP046 de 27 de abril de 2023, contra el que interpuso recurso de apelación.
Indica que la Sala de Casación Penal, a través del proveído AP3307 de 1º de noviembre siguiente, en el que «abandona el criterio de impertinencia ontológica adoptada por la sala de primera instancia para fundamentar el rechazo de la mayor parte de la solicitud de prueba sobreviniente [sic]», confirmó lo resuelto por la Colegiatura de primer grado; sin embargo, a su juicio esta determinación:
«(…) no controvierte la posibilidad de la incorporación de las decisiones de la contraloría, pero argumenta, contrario al debate de primera instancia, que [su] defensor no sustentó en debida forma la pertinencia (relativa ahora a los hechos jurídicamente relevante y los verbos rectores de las conductas penales en ellos descritas – aspecto que… no fue objeto de controversia en el trámite de primera instancia), y por ello confirma la decisión, argumentando que las pruebas solicitadas eran impertinentes, pero incorporando adicionando un elemento nuevo a su decisión , y es una supuesta ausencia de pertinencia desde el punto de vista estrictamente fáctico (no ontológico – teleológico como sostenía la sala de primera instancia), desbordando el ámbito de su competencia, circunscrito al contenido racional de la decisión de primera instancia, que es la que demarca el ámbito de la argumentación de la defensa, y por tanto el marco referencial de la segunda instancia, máxime si el tópico de índole fáctica que fundamenta la decisión de segunda instancia fue analizado suficientemente por la sala de primera instancia y ello no fue motivo de disenso alguno (…)»[SIC].
Resalta que la «supuesta ausencia de pertinencia» no fue el tema abordado por el juzgador, de allí que lo decidido por la Sala Ad-quem «constituy[a] un elemento nuevo frente al cual se posibilita la presente acción».
3. En suma, luego de insistir en las razones por las que considera que deben ser admitidas las pruebas sobrevinientes solicitadas, aduciendo el desconocimiento, por parte de las Salas accionadas del Artículo 271 de la Constitución Política, solicita remover los efectos jurídicos de los proveídos cuestionados y que se ordene «a los señores Magistrados… que dicha decisión sea adoptada conforme la parte motiva de la presente decisión [SIC]».
1. Un Magistrado de la Homóloga de Casación Penal pidió no acceder al ruego dado que el fundamento de la censura no pasó de ser una mera discrepancia entre el actor y lo resuelto por la autoridad judicial, «utiliza[ndo] la acción de tutela como una instancia adicional para insistir, sin elementos de juicio, en solicitudes que fueron desestimadas al momento de resolver el recurso de apelación, lo que resulta abiertamente improcedente».
2. Luego de un amplio recuento de las actuaciones y los proveídos adoptados en la causa penal fustigada, la Magistrada de la Sala Especial de Juzgamiento pidió, de forma principal, declarar improcedente la acción habida consideración que lo pretendido por el actor es «revivir un término ya superado y surtir una instancia adicional a las que legalmente corresponden»; subsidiariamente, solicitó denegar el ruego pues las decisiones cuestionadas se encuentran debidamente fundamentadas al tiempo que «respetaron todas las garantías de las que es titular el acusado».
3. El Fiscal Once Delegado ante esta Corporación también deprecó declarar la inviabilidad del amparo comoquiera que «no puede ser utilizad[o] para discutir sobre [un] aspecto que ya fue resuelto en primera y segunda instancia… con suficiencia».
4. La Procuradora Segunda Delegada para la Investigación y el Juzgamiento Penal resaltó que «por parte de la Sala Especial de Primera Instancia… se ha cumplido a cabalidad con el debido proceso y con el respeto por las garantías constitucionales y procesales tanto del procesado como de las partes intervinientes… resolviendo diligentemente las solicitudes y controversias».
Por lo demás, reiteró que «la acción de tutela no es una instancia más dentro del trámite procesal penal, como para que a través de ella se busque revocar las decisiones judiciales con las cuales no se esté de acuerdo».
CONSIDERACIONES
1. Problema Jurídico
Corresponde establecer si la Homóloga de Casación Penal vulneró las prerrogativas fundamentales de Jorge Eduardo Pérez Bernier, al confirmar el proveído por medio del cual la Sala Especial de Juzgamiento negó el decreto de pruebas sobrevinientes por él solicitadas al interior del proceso que se le adelanta como autor de los delitos de contrato sin cumplimiento de requisitos legales y peculado por apropiación a favor de terceros agravado puesto que, supuestamente, se apartó de los puntos que fueron objeto de disenso y desconoció el mandato contenido en el Artículo 271 de la Constitución Política.
Lo anterior porque, aun cuando el reclamo constitucional se dirigió también contra la decisión de primer grado, el examen que en esta oportunidad hará la Sala se circunscribirá exclusivamente al auto AP3307-2023, 1º de nov., por ser el que definió la cuestión planteada por el quejoso, habida cuenta que, tal como lo ha señalado el precedente de esta Corporación, se torna inane detenerse en el escrutinio de la providencia de nivel inferior pues:
«(…) al haber sido apelada y estudiada por el ad quem, fue sometida a la controversia que legalmente le corresponde ante el juez natural de tal manera que la valoración sobre si se lesionaron los derechos fundamentales invocados debe hacerse frente al pronunciamiento definitivo, so pena de convertir este escenario en una instancia paralela a la ya superada» (CSJ STC, 2 may, 2014, rad. 00834-00, reiterada en STC2242, 5 mar. 2015).
2. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales
La jurisprudencia de esta Corte de manera invariable ha señalado que, por regla general, la acción de tutela no procede contra providencias judiciales y, por tanto, sólo en forma excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacar tales decisiones, cuando con ellas se causa vulneración a los derechos fundamentales de los asociados.
Los criterios que se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en estos eventos se basan en el reproche que merece toda actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de los derechos fundamentales de las personas que han sometido la ventilación de sus conflictos a la jurisdicción.
De igual forma, es imprescindible que cuando se trate de una irregularidad procesal, ésta sea determinante o influya en la decisión; que el accionante identifique los hechos generadores de la vulneración; que la providencia discutida no sea una sentencia de tutela; y, finalmente, que se haya configurado alguno de los defectos de orden sustantivo, orgánico, procedimental, fáctico, material, error inducido, o se trate de una decisión sin motivación, que se haya desconocido el precedente constitucional o violado directamente la Carta Política.
3. Solución al caso concreto
Auscultadas las razones que sirvieron de sustento a la presente queja, observa la Corte que ninguna irregularidad se advierte en el señalado auto AP3307 del pasado 1º de noviembre por medio del cual la Homóloga Penal confirmó la negativa de decretar las pruebas sobrevinientes solicitadas por Pérez Bernier, de allí que se anticipe la desestimación del resguardo comoquiera que tal providencia, lejos de ser arbitraria, fue el resultado de una hermenéutica razonable tanto del contexto fáctico y jurídico.
En efecto, la Sala accionada, luego de efectuar una breve reseña de los hechos, las actuaciones adelantadas y de la decisión emanada de la Sala Especial de Juzgamiento, identificó los reparos formulados por el apelante, de la siguiente manera:
«(…) La defensa solicita revocar la decisión de primera instancia y decretar las pruebas. En su criterio:
5.1. Estas cumplen con la condición de sobrevinientes, pues no se discute, en cuanto al «aspecto temporal», que la documental se refiere a decisiones proferidas con posterioridad a la celebración de la audiencia preparatoria, momento procesal en el cual la defensa realizó el descubrimiento probatorio y elevó las solicitudes de pruebas. Es decir que, para ese momento, no podía saber que existían.
De otro lado, al solicitar su decreto se cumplió con la carga de sustentar su pertinencia: (i) frente a los autos de la Contraloría se dijo que con ellos se desvirtuaban los hechos jurídicamente relevantes de la acusación relacionados con la existencia de detrimento patrimonial y sobrecostos y, (ii) que la sentencia proferida por el Tribunal Contencioso Administrativo de la Guajira liquidó el contrato objeto de cuestionamiento y concluyó que el contratista tenía un saldo a favor que le correspondía cubrir a la Gobernación de la Guajira.
5.2. El artículo 271 de la Constitución Política expresa que los resultados de las indagaciones preliminares o de los procesos de responsabilidad fiscal tendrán valor probatorio ante la Fiscalía General de la Nación y el juez competente, por ese motivo, también sería pertinente pues dicho requisito se satisface en que la prueba tiene «carácter constitucional». Se trata de una disposición de rango superior, de obligatorio cumplimiento, a la que no se opone una inferior, como la de procedimiento penal, pues prima la relación de verticalidad.
5.3. Agregó que en el trámite de elaboración de dicho artículo la Asamblea Constituyente consideró, inicialmente, que los resultados de las indagaciones preliminares de la Contraloría eran «plena prueba», pero finalmente se aprobó que era «prueba» y que debían ser tenidos en cuenta por la fiscalía y por el respectivo juez. Así lo reseñó la Corte Suprema de Justicia en la sentencia CSJ SP13790–2016, 5 oct. 2016, rad. 41781, en el sentido que debe ingresar al proceso como prueba y valorarse en conjunto con la restante practicada.
Y, si bien los resultados de las indagaciones preliminares de la Contraloría son prueba autónoma en el «ámbito administrativo», no en el penal, aun así, deben ingresar a la actuación como prueba sobreviniente, decreto que además se justifica y es pertinente con miras a evitar la contradicción que tendría lugar en que una institución del Estado concluya que no hubo sobrecostos en el proceso contractual y otra que afirme sí lo hubo (…)».
A continuación formuló, como problema jurídico, «definir si, como lo alega en el recurso, procede el decreto de pruebas sobrevinientes solicitadas por la defensa técnica del exgobernador de la Guajira… o si se confirma la decisión de primera instancia que negó aquella postulación»; para ello, y «atendiendo los temas de inconformidad planteados por el recurrente ante esta instancia», presentó tres tópicos sobre los que gravitaría el análisis del caso concreto; ellos fueron «(i) la prueba sobreviniente, (ii) el alcance del artículo 271 de la Constitución Política, y, (iii) el decreto como prueba de decisiones judiciales de otros procesos».
Frente al primero recordó que para que proceda el decreto de pruebas sobrevinientes, el interesado debe demostrar:
«(…) (i) que se trata de una prueba novedosa que no se conocía y que la parte tampoco podía conocer con el despliegue de una «mediana diligencia» (Cfr. CSJ AP449–2022, rad. 60433), (ii) que es una prueba significativa para el proceso, lo cual, en criterio de la Sala, tiene «relación inmediata con la pertinencia y admisibilidad» (Cfr. CSJ AP5565–2022, rad. 62637) y, (iii) que la ausencia de la prueba que se solicita perjudicaría de manera grave el derecho de defensa o la integridad del juicio (Cfr. CSJ AP4150–2016, rad. 47401 y CSJ AP449–2022, rad. 60433). (…)»
Respecto del alcance del Artículo 271 Superior, resaltó que, de acuerdo con el precedente de esa Sala Especializada y de la Corte Constitucional las decisiones adoptadas en los juicios de responsabilidad fiscal por la Contraloría General de la República y las contralorías locales, no tienen la connotación de «plena prueba», de allí que al momento de su aducción a juicio deba cumplirse la carga de:
«(…) fundamentar la pertinencia, conducencia y utilidad de la prueba. La pertinencia, requisito indispensable para que el juez proceda a su decreto, mientras que, como lo tiene definido la Sala, «las explicaciones sobre conducencia y utilidad deberán expresarse cuando se presente un debate genuino sobre estas temáticas» (Cfr. CSJ AP948–2018, rad. 51882 y CSJ AP5468–2021, rad. 60130, entre otras) (…)».
Lo anterior, habida consideración que «la responsabilidad penal se concreta en la demostración de hechos que encajan en la descripción de determinado tipo penal», razón por la cual «los resultados de las actuaciones de naturaleza fiscal podrán decretarse como prueba» siempre y cuando quien pretenda su decreto observe las reglas de aducción «como todo elemento material probatorio tendiente a convertirse en prueba en el juicio oral», es decir, «descubrimiento, enunciación, estipulación y solicitud (Cfr. CSJ AP5785–2015, rad. 46153 y CSJ AP948–2018, rad. 51882)».
En torno al tópico final, señaló que «las decisiones judiciales que se profieren [en asuntos de diversas naturalezas] son el producto de la concreta resolución de cada proceso, al que lo acompaña la valoración de las pruebas allí practicadas, con independencia de si los supuestos fácticos o jurídicos tienen relación con otras actuaciones»; sin embargo, relievó que «el criterio jurídico de las decisiones judiciales que definen determinado tema, no puede tener la entidad para imponerse sobre el curso de otros asuntos», en especial, el penal, ello por cuanto,
«(…) el juez penal está obligado a decidir cada proceso de manera autónoma e independiente, luego del curso de un juicio público, oral, con inmediación de las pruebas, contradictorio, concentrado y con todas las garantías, como lo establece el artículo 250.4 de la Constitución Política, sin que lo resuelto en otros procesos judiciales delimite o condicione su función (…)».
Así, abordó el estudio del caso concreto, de cara a los reparos formulados por el apelante y determinó, inicialmente, que los elementos materiales probatorios que se pretendían aducir al juicio sí presentaban las características de novedosos habida consideración que:
«(…) las señaladas decisiones de la Contraloría y del órgano judicial fueron proferidas entre el 3 de octubre de 2017 y el 26 de octubre de 2022, mientras que la audiencia preparatoria, oportunidad procesal en la cual la defensa tenía la obligación de descubrir y solicitar los elementos de prueba con los que contaba para ese momento, se agotó entre el 3 de abril y el 17 de agosto de 2017.
Vale decir, tiempo después de concluirse la audiencia preparatoria fueron proferidas las providencias que ahora la defensa solicita como prueba. La parte solicitante no conocía ni pudo conocer de la existencia de los elementos de prueba, por ende, en el caso concreto, tampoco puede reprochársele que no los haya descubierto o solicitado oportunamente. Ante esta situación del todo objetiva, ningún efecto práctico se desprende del alegato como no recurrente del ente investigador, referido a que la parte no elevó la solicitud de prueba sobreviniente con anterioridad, esto es, en las distintas sesiones del juicio oral que se han adelantado hasta el momento (…)».
Sin embargo, resaltó que el examen de admisibilidad de los mismos no se agotaba con la sola verificación de la anterior circunstancia, siendo necesario cumplir la carga argumentativa frente a los ítems de pertinencia, conducencia y utilidad de tales elementos e, inclusive, respecto del perjuicio que, para el derecho de defensa del inculpado, podría acarrear una posible negativa; por ello indicó:
«(…) En lo que respecta al valor probatorio o significancia de las pruebas que se solicitan, tema que concierne a la pertinencia y admisibilidad de estas pruebas, la defensa en la solicitud probatoria separó la argumentación de la solicitud entre: (i) las cuatro (4) decisiones proferidas por la Contraloría y, (ii) la sentencia emitida por el Tribunal Contencioso Administrativo de la Guajira.
En lo que respecta a las primeras, expuso que su pertinencia se sustentaba en su “carácter constitucional”, en aplicación del artículo 271 de la Carta Política. Sin embargo, en concordancia con lo ya expuesto, la autonomía e independencia que se predica entre las responsabilidades fiscales y penales, conduce a que las decisiones (fiscales) que pretendan ser incorporadas como prueba en el proceso penal cumplan con los requisitos para su decreto: desde su descubrimiento hasta su solicitud, así como la fundamentación sobre pertinencia y admisibilidad (de igual forma, sobre su conducencia y utilidad, en caso de presentarse un debate genuino sobre estas temáticas, según se vio).
La defensa también expuso frente a la totalidad de la documental (resultados del control fiscal y de la autoridad judicial), que era pertinente en la medida en que desvirtuaba los hechos de la acusación: en lo que respecta a las decisiones de la Contraloría, pues en ellas se archivaron las indagaciones originadas con ocasión del contrato n.° 770 del 27 de noviembre de 2009 objeto de este proceso, lo que descartaría la existencia de detrimento patrimonial para el Estado y sobrecostos; y que la sentencia proferida por la jurisdicción contenciosa liquidó el referido contrato y concluyó que el contratista tenía un saldo a favor, el cual correspondía cubrir a la Gobernación de la Guajira.
En el recurso de apelación, la defensa recalca que la pertinencia de los documentos radica en que son decisiones de otras autoridades del Estado que definieron los hechos jurídicamente relevantes de la presente actuación, referidos al contrato n.° 770, así como los temas de detrimento patrimonial, sobrecostos (las decisiones fiscales) y la liquidación judicial del contrato, decisión última que concluyó la existencia de saldo a favor del contratista. Y agrega que con el decreto de estos elementos materiales probatorios, se evita la contradicción originada en que una institución del Estado concluya que no hubo sobrecostos en el proceso contractual y otra afirme que sí lo hubo.
La pertinencia de estos documentos, así expuesta, conduce a la negativa de su decreto como prueba, toda vez que en manera alguna se acreditó su relevancia concreta respecto de los hechos jurídicamente relevantes de la acusación y los elementos de los tipos penales que se le atribuyen al acusado (contrato sin cumplimiento de requisitos legales y peculado por apropiación en favor de terceros), sino que, simplemente, se solicitaron intentando hacer prevalecer las decisiones proferidas por otras autoridades sobre el objeto y adelantamiento del presente proceso penal.
De ahí que se halle la razón, tanto a la primera instancia en la decisión impugnada, como a los no recurrentes en sus intervenciones frente al recurso interpuesto, al asegurar que las pruebas solicitadas no cumplieron con la carga de pertinencia.
Aunado a ello, resulta evidente que, tratándose de pruebas alegadas como sobrevinientes, no se acreditó que su ausencia en el haber probatorio de esta actuación origine un perjuicio grave para el derecho de defensa o la integridad del juicio.
Así las cosas, es claro que el discurso del impugnante no colma las exigencias argumentativas requeridas para obtener la aducción de un elemento de convicción sobreviniente. Por tanto, la Sala confirmará integralmente la decisión de primera instancia (…)». El subrayado y las negrillas son propios de la Sala.
La anterior determinación se encuentra debidamente sustentada, dado que en ella se advirtieron las razones jurídicas que llevaron a la ratificación del auto apelado, en cuanto negó la aducción al juicio de unas pruebas sobrevinientes, observándose que las discrepancias aquí planteadas son incompatibles con la salvaguarda constitucional pues lo que se busca es hacer prevalecer la propia comprensión jurídica y hermenéutica, finalidad que resulta ajena a la acción de tutela habida cuenta que no puede ser utilizada a modo de tercera instancia.
De tiempo atrás la Sala ha sostenido que la acción supralegal no es el instrumento adecuado para atacar el ejercicio valorativo y sindéresis de los jueces ordinarios, comoquiera que tal actividad encuentra soporte en los principios de autonomía e independencia judicial consagrados en el artículo 228 y 230 de la Carta Política.
Quiere decir lo anterior, que esta herramienta no es una instancia adicional o paralela a las consagradas en el procedimiento ordinario y a ella no es dable acudir para censurar la forma en que el juzgador aplicó las disposiciones legales llamadas a gobernar el asunto o estimó las pruebas llevadas a su conocimiento, menos aun cuando los supuestos defectos no pasan de ser –como en este caso– meras discrepancias pues, ante tales divergencias, debe prevalecer la realizada por la autoridad jurisdiccional, por estar cobijada por la doble presunción de acierto y legalidad.
Se aprecia, entonces, que la intención de Pérez Bernier es que se interprete el ordenamiento jurídico, según su personal convicción, pero ello implicaría una nueva revisión de instancia que haría al juez de amparo alejarse de su rol constitucional para entrar a definir conflictos propios de la jurisdicción ordinaria, situación que no puede ser prohijada por esta Corporación, porque:
«El Juez de tutela, a pretexto de examinar si existió vulneración de un determinado derecho fundamental, [no puede revisar] nuevamente la decisión de los jueces ordinarios que conocieron del trámite y los recursos, como si esta acción hubiere sido concedida como un medio de impugnación -paralelo- que se pueda adicionar a las actuaciones adelantadas, (…) por regla general no es posible auscultar, ora para restarles vigencia, ora para otorgárselas, dado que dicha labor le corresponde, per se, es al juez natural, es decir al juez del proceso. De allí que toda consideración en torno a esa tarea escapa al examen del Juez del amparo, quien en la esfera que ocupa la atención de la Sala, tiene una competencia limitada y también residual. Tanto, que en concepto configuración de una de las apellidadas vías de hecho, es de suyo restricto a la vez que excepcional, como reiteradamente lo ha puesto de presente la jurisprudencia patria» (CSJ STC, 14 may. 2003, rad. 00113-01, reiterada en STC014-2017 y STC1227-2017, 3 feb. rad. 02126-01)
Se negará el amparo porque el demandante pretende desconocer la órbita de competencia del juez constitucional, al buscar hacer prevalecer su particular intelección de las disposiciones legales llamadas a gobernar el asunto, sustituyendo a los funcionarios de instancia.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NIEGA el amparo incoado.
Comuníquese lo aquí resuelto a las partes por el medio más expedito y, en caso de no ser impugnado el fallo, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
(Ausencia Justificada)
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
(Ausencia Justificada)
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Rad. n° 11001-02-03-000-2024-00262-00