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Radicación No. 05001-22-10-000-2024-00010-01
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada ponente
STC1696-2024
Radicación No. 05001-22-10-000-2024-00010-01
(Aprobado en sesión del veintiuno de febrero de dos mil veinticuatro)
Bogotá, D.C., veintiuno (21) de febrero de dos mil veinticuatro (2024).
Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala de Familia del Tribunal Superior de Medellín el 30 de enero de 2024, en la acción de tutela que Ana Melissa Herrera Osorio promovió contra el Juzgado Octavo de Familia de Medellín, trámite en el que se dispuso la citación la Defensora de Familia y el Agente del Ministerio Público adscritos al juzgado demandado, Brian Sutcliffe y demás intervinientes en el proceso ejecutivo para el cumplimiento del régimen de visitas nº 2022-00544-00.
ANTECEDENTES
1. La solicitante a través de apoderada judicial, invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, igualdad, dignidad y «a la verdad», presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.
Manifestó que en el Juzgado Octavo de Familia de Medellín se adelanta en contra de su representada la señora Ana Melissa Herrera Osorio el proceso mencionado que promovió Brian Sutcliffe, del cual no tuvo conocimiento, porque las notificaciones se realizaron por medios electrónicos, pero sus cuentas fueron jaqueadas, razón por la que no ha podido enterarse de la demanda.
Indicó que radicó ante la autoridad judicial el poder otorgado por la señora Herrera Osorio, solicitó acceso al expediente digital y elevó petición de aclaración del auto de 28 de julio de 2023, sin que hasta la fecha de formulación de esta acción de tutela, el Juzgado de conocimiento se haya pronunciado.
Sostuvo que en anterior acción constitucional que el señor Sutcliffe promovió contra el Juzgado Primero de Familia de Medellín, fue vinculado el Juzgado aquí accionado, autoridad que conoció el conflicto de las partes, y quedó al descubierto la violencia de género y la lucha por salir del país con sus menores hijos.
Explicó que el padre de los niños es «ciudadano americano, residente en Medellín, empresario multimillonario, quien pretende registrar ordenes extranjeras en Estados Unidos, ante la Corte INTED STATES 17TH CIRCUIT COURT, BROWARD COUNTRY, FLORIDA, Case No FM-23-012498», entre estas, los autos proferidos por el Juzgado accionado en el proceso ejecutivo para el cumplimiento del régimen de visitas.
Relató la violencia de género de la que es víctima su representada por su excompañero, y puso de presnte diversos tratados internacionales ratificados por Colombia, leyes que tratan de la violencia contra la mujer y los pronuncimientos de las Altas Corporaciones.
2. Con fundamento en lo anterior, solicitó ordenar al Juzgado accionado que, proceda a permitirle el acceso al link del expediente, además de resolver las peticiones de aclaración formuladas teniendo en cuenta el enfoque y la violencia de género de la que es víctima su apoderada.
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS
1. El Juzgado Octavo de Familia de Medellín, informó el trámite adelantado en el proceso ejecutivo para el cumplimiento del régimen de visitas, con radicado 2022-00544-00, y manifestó que por auto de 17 de enero de 2024, notificado por estado el 19 siguiente, resolvió las peticiones de 9 y 14 de agosto de 2023, provenientes de los apoderados de las partes, además, dispuso la remisión del link del proceso analizado.
2. El Procurador 145 Judicial II para la Defensa de la Familia, la Infancia, la Adolescencia y las Mujeres, solicitó negar el amparo, al no satisfacer el requisito de la subdidiariedad, en tanto que la accionante, puede acurdir ante el juez de conocimiento a promover el incidente de nulidad por indebida notificación.
3. El apoderado de Brian Sutcliffe, luego de pronunciarse sobre cada uno de los hechos expuestos en el escrito de tutela, indicó la improcedencia del amparo, al considerar inexistente la vulneración alegada por la actora.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Tribunal Superior de Medellín, declaró improcedente el amparo al considerar, la falta de legitimación en la causa de la accionante, pues si bien,
«el 16 de enero de 2024, la señora Ana Melissa Herrera Osorio le otorgó poder, a la abogada Ana Milena Castro Ribero, «para que actúe en mi nombre y representación, en el proceso de la referencia, Acción de Tutela, en contra del Juzgado Octavo de Familia de Medellín» (fs 1 y 2, archivo 2, c p), lo cierto es que en ese acto de apoderamiento no se especifica: «iii) el derecho fundamental invocado; iv) el acto, omisión, proceso o providencia que causa el litigio, de manera que se explique o permita identificar la situación fáctica concreta que origina la tutela», circunstancias por las cuales ese mandato especial no congrega los elementos esenciales requeridos, para que el mandatario pueda impetrar, con legitimación activa, un amparo constitucional, lo cual, según las voces de la citada superioridad “genera falta de legitimación en la causa por activa y, por tanto, la tutela es improcedente»
LA IMPUGNACIÓN
Fue formulada por la apoderada de la accionante, quien adujo que el fallador constitucional incurrió en un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, al determinar que el poder otorgado, no era suficiente, por cuanto no se cumple con los requisitos exigidos para tal fin, sin tener en cuenta que el yerro cometido se podía subsanar en cualquier momento en que la corporación lo hubiese requerido.
Afirmó que igualmente soslayó que el Juzgado accionado dio por ciertos los hechos, tan es así, que después de la admisión de la acción de tutela, fue que le reconoció poder y le permitió el acceso al expediente digital.
Reprochó que en el proceso ejecutivo, se está obligando a una menor adolescente a visitar a su padre, sin que ése escuche su voluntad y los motivos por los cuales no desea volver a tener contacto con él.
Finalmente, la abogada expuso la imposibilidad de formular incidente de nulidad, pues no le fue reconocido el poder otorgado y, por ende, no tuvo acceso al expediente.
CONSIDERACIONES
1. No puede olvidarse, que aun cuando el ordenamiento establece que la acción de tutela se trata de un procedimiento breve y sumario y por lo mismo, distante de las formalidades que se exigen para otra clase de juicios, no es posible esquivar el respeto a requisitos tales como el de la legitimación.
2. Los artículos 10 y 31 del Decreto 2591 de 1991, establecen la legitimación para acudir a este mecanismo excepcional como presupuesto para su formulación, como quiera que, quien presenta la acción de tutela debe contar con interés que lo legitime para actuar, el que radica en cabeza de las partes o intervinientes reconocidos en el litigio, cuando se trata de la presunta violación de los derechos fundamentales generada por actuaciones o providencias judiciales.
Al respecto, debe resaltarse que esta Corporación ha sostenido que,
(…) La legitimación de los abogados para instaurar la acción de tutela aduciendo representación judicial o contractual, exige de la presencia de un poder especial para el efecto… De este modo, cuando la acción de tutela se ejerce a título de otro, es necesario contar con poder especial para legitimar su interposición. La carencia de la citada personería para iniciar la acción de amparo constitucional, no se suple con la presentación del apoderamiento otorgado para un asunto diferente.
La falta de poder especial para adelantar el proceso de tutela por parte de un apoderado judicial, aun cuando tenga poder específico o general en otros asuntos, no lo habilita para ejercer la acción de amparo constitucional a nombre de su mandante y, por lo tanto, en estos casos, la tutela debe ser declarada improcedente ante la falta de legitimación por activa» (Se subraya, CSJ STC1042-2019, STC9902, reiterada en STC256-2022 y en STC3425-2022 ).
Por tanto, cuando se busca la protección de los derechos fundamentales de otra persona natural o jurídica, siempre y cuando se haga a través de abogado, es indispensable actuar con poder especial, o demostrar que aquélla no está en condiciones de ejercer su defensa.
3. En el asunto que ocupa la atención de la Sala, se advierte la improcedencia de la protección y la consecuente confirmación de la sentencia impugnada, al confirmar la falta de legitimación en la causa por activa.
Lo anterior por cuanto, de las piezas allegadas al expediente constitucional, se observa que la accionante señora Ana Melisa Herrera Osorio otorgó poder a una abogada «para que actúe en [su] nombre y representación, en el proceso de la referencia, Acción de Tutela, en contra del Juzgado Octavo de Familia de Medellín».
En relación con lo anterior, debe indicarse que esta Corte en STC10721-2023, sentó su postura frente a los elementos esenciales que deben contener los poderes para la formulación de acciones de tutela y, en este sentido determinó,
(…) la Sala ha señalado que la falta de poder especial del abogado impulsor, aun cuando «tenga poder específico o general en otros asuntos, no [lo] habilita para ejercer la acción de amparo» y que tal omisión torna improcedente la tutela (CSJ STC1042-2019). En similares términos, la Corte Constitucional, en la sentencia CC T-530-98, sostuvo que el poder especial otorgado para representar judiciales a una de las partes en determinado proceso no es suficiente para acudir en sede de tutela, pues,
[a]unque podría pensarse que su calidad de representante de la parte civil en el proceso penal lo habilitaba para dicho menester, debe desecharse esta idea (…); es cierto que éste la representa conforme al poder específico que se le ha conferido; pero éste aun cuando suficiente para la actuación en el proceso penal no lo habilita para ejercitar la acción de tutela.
2.4. De todo lo expuesto, la Sala concluye lo que viene.
2.4.1. La legitimación en la causa es un presupuesto fundamental y esencial, que debe ser acreditado por el impulsor en forma idónea para que el asunto pueda ser analizado de fondo, por lo que este aspecto no puede ser ignorado por el juez constitucional al momento de decidir, de manera que, de no acreditarse por la parte actora, debe declarar improcedente la tutela.
2.4.2. Dada la informalidad de la tutela, toda persona puede acudir directamente ante los jueces constitucionales para reclamar la protección inmediata de sus derechos fundamentales, facultad que también se puede ejercer, entre otros, a través de un profesional del derecho habilitado, siempre que el poder otorgado sea especial.
2.4.3. Los poderes dados para ejercer la representación en otros procesos administrativos o judiciales y los poderes generales para interponer tutelas no facultan al profesional del derecho para acudir a la jurisdicción constitucional.
2.4.4. Un poder especial en materia de tutela se otorga por escrito, por una sola vez y para un fin específico. En ese sentido, el mandato debe indicar: i) los datos de poderdante; ii) la autoridad accionada; iii) el derecho fundamental invocado; iv) el acto, omisión, proceso o providencia que causa el litigio, de manera que se explique o permita identificar la situación fáctica concreta que origina la tutela.
2.4.5. La ausencia de uno de los elementos esenciales del poder genera falta de legitimación en la causa por activa y, por tanto, la tutela es improcedente.
3. En esos términos y dada la relevancia del asunto, la Sala deja sentada su postura, en aras de garantizar que quienes concurran a las acciones de tutela estén legitimados en la causa, cuestión que resulta ser de la mayor importancia, pues no puede perderse de vista que esta busca la protección inmediata de los derechos que son inherentes a una persona y no a un tercero. Así, las exigencias de especificidad del poder no son una limitación al ejercicio de la tutela, por el contrario, su fin es asegurar que el titular de los derechos fundamentales despliegue un control respecto de sus apoderados y actuaciones, de manera que estos solo actúen frente a las autoridades, hechos u omisiones concretas que afecten, lesionen o amenacen sus garantías superiores en forma idónea y particular y sin alejarse o desconocer el poder de disposición del mandante, aspecto especialmente trascendente, si se tienen en cuenta las resultas y efectos de este trámite supralegal, tales como la institución de la cosa juzgada constitucional, que impide volver a acudir a esta instancia, o una eventual sanción por temeridad». (CSJ. STC10721-2023 reiterada en STC11592-2023) (resaltado de la Sala)
En este sentido, encuentra la Sala la improcedencia de la acción constitucional, como quiera que, la solicitante no confirió poder especial a la abogada, pues el allegado al trámite carece de las especificidades propia de los mandatos para promover este tipo de amparos, pues no determina los derechos presuntamente vulnerados, ni el proceso o actuación a censurar, configurándose así la falta de legitimación para cuestionar por esta vía las actuaciones del proceso ejecutivo que crítica.
4. Con todo, si se dejara de lado tal situación, el amparo correría la misma suerte, pues, revisadas las piezas digitales, se observa que, el Juzgado Octavo de Familia de Medellín, atendió lo pretendido en la queja constitucional, al proferir el auto de 17 de enero de 2024, en virtud del cual se ponunció sobre la solicitud de aclaración y dispuso compartir a la apoderada de la actora el link del expediente del proceso ejecutivo.
Así las cosas, se encuentra que la queja elevada por la actora, actualmente no existe lo cual traduce en su improcedencia al carecer de objeto. En relación a lo expuesto, esta Corporación, en casos equiparables, ha sostenido,
«(…) la carencia de objeto’ (…), se presenta: ‘si la omisión por la cual la persona se queja no existe, o ya ha sido superada, en el sentido que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha sido totalmente, pues la tutela pierde su eficacia y razón de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez del amparo carecería de sentido» (CSJ. STC de 13 de marzo de 2009, exp. T-00147-01, reiterada entre otros, en STC de 12 de septiembre de 2011, exp. 00081-01, STC10752-2020, STC11271-2021, STC1761-2023, STC13179 y, STC13343-2023). (Se destaca)
5. Finalmente, en relación con los demás reparos presentados en la impugnación, ha de señalarse que al encontrarse el asunto controvertido en curso, impide al Juez constitucional anticiparse a la adopción de la determinación que le corresponde a la autoridad competente en el escenario natural, razón por la cual la accionante debe poner en conocimiento las presuntas irregularidades ante este, pues obrar de otra manera, desconocería el carácter residual de esta vía y las normas de orden público, que son de obligatoria aplicación. (CSJ. STC14280-2018, STC492-2022, STC3061-2022, STC3840-2022, STC6006-2022 y STC6199-2022, entre otras).
6. En consecuencia, sin más consideraciones por innecesarias, se impone confirmar la sentencia impugnada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas.
Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Radicación No. 05001-22-10-000-2024-00010-01