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Radicación n.º 11001-02-04-000-2023-02058-01
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada ponente
STC2094-2024
Radicación n.º 11001-02-04-000-2023-02058-01
(Aprobado en sesión de veintiocho de febrero de dos mil veinticuatro)
Bogotá, D.C., veintinueve (29) de febrero de dos mil veinticuatro (2024).
Desata la Corte la impugnación del fallo proferido el 7 de noviembre de 2023 por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en la tutela que Diego Javier Cadena Ramírez instauró contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, extensiva al Juzgado Tercero Penal del Circuito de esta capital y demás intervinientes en el consecutivo 11001-60-00-088-2018-00032-01.
1.- El libelista, en nombre propio, reclamó la protección de los derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia, para que se ordenara dejar «sin efecto el Auto del 13 de abril de 2023, proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, para, en su lugar, ordenarle que profiera una nueva decisión en la que se deje en firme la exclusión de las conversaciones, y sus correspondientes transliteraciones, sostenidas entre el señor ex presidente de la República, Dr. ÁLVARO URIBE VÉLEZ, y el suscrito abogado».
En sustento afirmó que en su contra ante el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Bogotá se adelanta juicio por los delitos de soborno en actuación judicial y fraude procesal, en el cual, el ad quem autorizó incluir las conversaciones telefónicas que, en ejercicio de su profesión como abogado, sostuvo con Álvaro Uribe Vélez (13 abr. 2023), quebrantando de esa manera las garantías invocadas, puesto que se trata de una «prueba obtenida con violación del artículo 74 de la Constitución Política», como en efecto lo advirtió el juez de primer grado (31 mar. 2022).
Sostuvo que la decisión cuestionada incurrió en violación directa de la carta política, «por haber autorizado introducir en juicio una prueba obtenida en contravía de lo dispuesto en el artículo 74 de la Constitución Política, que reconoce la inviolabilidad del secreto profesional, garantía ligada al debido proceso»; en defecto sustantivo «por desconocer las normas que prohíben interferir las comunicaciones entre un abogado y su cliente, así como su necesaria exclusión probatoria» y desconoció el precedente al desatender los distintos pronunciamientos que sobre el «secreto profesional» han expedido las Cortes de este país.
2.- La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá expresó que «al accionante no se le vulneró ningún derecho, en primer lugar, porque las interceptaciones fueron ordenadas por la Corte Suprema de Justicia con ocasión del proceso N° 52.240, seguido contra ÁLVARO URIBE VÉLEZ, mientras que lo que prohíbe el artículo 15 de la Constitución es la interceptación de comunicaciones sin orden judicial; en segundo término, porque, en su momento, DIEGO JAVIER CADENA RAMÍREZ no era defensor de ÁLVARO URIBE VÉLEZ, y en tercer orden, porque la Sala Especial de Instrucción de la Corte Suprema de Justicia, en el auto del 3 de agosto de 2020, proferido dentro de la mencionada actuación, al resolver la situación jurídica del procesado, ya había considerado que las interceptaciones fueron legales».
El Juzgado Tercero Penal del Circuito, luego de relatar las actuaciones surtidas en la causa censurada, indicó «que los argumentos planteados por el accionante carecen de motivación jurídica para lograr el fin pretendido, toda vez que no le es dable pretender revivir términos y oportunidades procesales que ya ejerció en su momento, máxime cuando la decisión de instancia cobró ejecutoria».
El abogado representante del accionante en el trámite penal manifestó que no existe razón para aplicar en contra de su poderdante una excepción al artículo 74 de la Carta Política, cuando la Corte Constitucional en auto del AEP-0047 de 2019 ha expuesto que cuando las comunicaciones entre abogado y cliente son interceptadas o cuando se incorporan «comunicaciones» producto de intervenciones en las líneas utilizadas por el acusado y su defensor, es necesario descartarlas y dar prioridad al secreto profesional.
Los Procuradores 19 y 28 Judiciales II Penales señalaron, entre otras cosas, que «se formuló la tutela como instancia adicional a las legalmente planteadas para revivir un debate probatorio concluido legalmente en los medios judiciales previstos, y frente al cual operó la preclusión procesal hace más de seis (6) meses, máxime cuando funda el amparo en los mismos fundamentos fácticos y jurídicos planteados en la primera y segunda instancia agotada legalmente, pretendiendo propiciar a manera de tercera instancia (…)».
Iván Cepeda Castro pidió negar el amparo, toda vez que «en las presentes diligencias el profesional del derecho Cadena Ramírez no tenía la condición de defensor de alguno de los dos investigados o de ambos, principal, tampoco suplente; condición que no podía ni puede derivarse de la simple circunstancia de tratarse aquel de un abogado, profesión de la cual se dio cuenta desde los albores de la actuación» y, aunque se aludió y se incorporó tardíamente una representación legal conferida por escritura pública que, en un principio se había asegurado concedida de manera verbal, lo cierto es que, «no lo fue, como se verifica de sus términos para que tal profesional del derecho asumiera la condición de defensor, en este asunto, por lo tanto, sin posibilidad de activar la confidencialidad garantizada con la prohibición comentada», por lo que, como lo sostuvo esta Corte en AP642-2017, «es “la actividad, del abogado defensor”, no la de cualquier profesional del derecho que se contacte, agrega ésta Sala, la que “encuentra especial protección legal y constitucional al punto que, de traspasar esa frontera desde la perspectiva probatoria por agentes del Estado, -entiéndase policía judicial, funcionario jurisdiccional-, el resultado de la prueba acopiada, no puede ser en ningún momento considerado como un elemento legítimo, susceptible de valoración probatoria en los diferentes estadios del proceso y menos aún, como fuente de apoyo para inferir responsabilidad penal a su asistido en la actuación”».
SENTENCIA DE PRIMER GRADO E IMPUGNACIÓN
1.- La Sala de Casación Penal desestimó el resguardo, porque «[n]inguno de los alegatos del actor acredita con suficiencia la configuración de los defectos invocados. Por un lado, ningún planteamiento justifica o demuestra la infracción al deber de obediencia al precedente constitucional. Es decir, la solicitud de tutela no explicó qué precedentes constitucionales con identidad fáctica o con antecedentes similares o problemas jurídicos similares fueron desconocidos con el fallo adoptado por el Tribunal de Bogotá que aquí cuestiona mediante la acción de tutela».
Tampoco encontró quebrantada alguna prerrogativa, dado que, la inserción de la «interceptación» estuvo respaldada en orden judicial en el proceso n.° 52.240 y, al momento de haberse realizado, no fungía el quejoso como defensor de Álvaro Uribe Vélez.
2.- Replicó el impulsor. Para ello se reafirmó en sus raciocinios inaugurales y, además acotó, que contrario a lo predicado en el veredicto de primer grado, sí aludió a distintos precedentes jurisprudenciales que encajan perfectamente en el caso sometido al escrutinio del juez constitucional, los cuales no fueron objeto de análisis, como tampoco, el problema jurídico planteado: «¿El hecho de que judicialmente se ordene la interceptación de la línea telefónica de la que es titular un abogado, autoriza a que se escuchen y se les de validez probatoria a todas las conversaciones que de manera indistinta haya adelantado con sus diversos clientes?».
CONSIDERACIONES
1.- De entrada, se anuncia el fracaso de la salvaguarda y, por ende, la convalidación de lo zanjado en primera instancia, ya que lo resuelto por el Tribunal Superior de Bogotá (13 abr. 2023) al desatar la apelación del proveído que decretó algunos instrumentos suasorios, negó otros y excluyó «las interceptaciones de los diálogos entre DIEGO JAVIER CADENA RAMÍREZ y ÁLVARO URIBE VÉLEZ y le inadmitió la transliteración de las llamadas interceptadas contenida en los informes N° 11235449, 11232680, 11235451 y 11235440 del 27 de agosto de 2018, 11230436 y 11230437 del 14 de junio de 2018, 11230043 del 8 de junio de 2018 y 5202513 del 23 de septiembre de 2019 (celular 3012796660), 112999377 del 1° de junio de 2018 (celular 3103595057) y 11235451 del 27 de agosto de 2018 (celular 3168664504), suscritos por CAROLINA VARGAS VILLAMIL», dentro del proceso n.° 2018-00032, no fue el resultado de criterios subjetivos u ostensiblemente alejados del ordenamiento jurídico o de la realidad procesal; sino que, obedece, en línea de principio, a una legítima exégesis de la normativa aplicable a la materia, así como a una congruente valoración del acervo.
En efecto, al referirse a las pruebas motivo de discordancia, el fallador de la segunda instancia expresó que:
«(…) las interceptaciones de las conversaciones telefónicas entre DIEGO JAVIER CADENA RAMÍREZ y ÁLVARO URIBE VÉLEZ, también fueron ordenadas por la Corte Suprema de Justicia con ocasión del proceso Nº 52.240, seguido contra ÁLVARO URIBE VÉLEZ; es decir, se trata de evidencias obtenidas mediando orden judicial y, en consecuencia, en forma completamente lícita y legal, tanto más cuanto que así fue declarado por la misma Corte Suprema de Justicia en el auto del 3 de agosto de 2020, proferido dentro de la mencionada actuación, en su momento, bajo su competencia».
Además, precisó: «aunque ciertamente, como lo disponen los arts. 301 de la Ley 600 de 2000 y 235 de la Ley 906 de 2004, en ningún caso se podrán interceptar las comunicaciones del defensor, el objeto de las interceptaciones no fueron conversaciones en las que haya intervenido DIEGO JAVIER CADENA RAMÍREZ en su rol de defensor de ÁLVARO URIBE VÉLEZ».
Y, en cuanto toca con las transcripciones de tales parlamentos, aseguró que, aunque superfluo resultaba su decreto, por haberse accedido ya al estudio de las grabaciones, su admisión al pleito tornaba práctico, ágil y sencillo el análisis de aquellas.
Bajo esas premisas, decidió revocar lo decidido por el a quo en torno a dichos medios de persuasión, para acceder a su «decreto».
2. A la luz de lo discurrido, con independencia de que esta Colegiatura comparta o no las disertaciones transcritas, no emerge defecto alguno que estructure «vía de hecho» y mal podría tildarse de sesgadas o caprichosas, como lo pretende el censor, si en cuenta se tiene que encontraron resguardo en preceptos normativos que rigen la materia examinada, e incluso, en pronunciamientos que, en punto de las mismas herramientas de convicción emitió otra de las Salas de esta Corporación, como en efecto lo anunció.
3. Y es que, lo que realmente denotan los razonamientos del precursor, es su intento por someter a estudio temáticas que dejó de incluir su defensa en la contienda penal, como si se tratara de una senda adicional a las legalmente contempladas, que pudiera servir a las partes para subsanar las fallas cometidas dentro de la lid, como ocurre con la ahora alegada aplicación del precedente jurisprudencial, cuyo análisis persigue en sede de tutela sin siquiera acreditar que dicho aspecto hubiese sido objeto de debate ante el juez natural.
3.1. Afirmase así porque, escuchada la audiencia preparatoria llevada a cabo el 4 de abril de 2022 [archivo digital 0021, C. 05], en la que se adelantó la sustentación y, consecuente oposición a los recursos formulados contra el proveído que se recrimina, se pudo constatar que la defensora del querellante dedicó su intervención a demostrar, de un lado, que Diego Cadena actuó como apoderado de Uribe Vélez al momento del recaudo de las comunicaciones telefónicas sostenidas entre ellos; y, del otro, que esa circunstancia era suficiente para excluir dichas probanzas del compulsivo [mins. 6:33:50 a 7:00:00], pero nada dijo frente a la identidad fáctica entre lo discurrido en determinaciones como la C-411 de 1993, la T-151 de 1996, la C-264 de 1996, la C-538 de 1997, la T-708 de 2008, entre otras (que se limitó a enlistar en su legajo tutelar), con las circunstancias que rodean su caso.
Nótese que, aunque sí aludió la profesionalidad del derecho que lo representó en aquella causa, al auto AP642-2017, lo hizo partiendo de un supuesto equivocado, ya que el caso allí depurado tiene particularidades distintas a las del libelista, ya que, en ese evento, las interceptaciones se hicieron en una conversación «cliente – abogado», condición derruida en el caso del quejoso, luego no se orientan a una resolución idéntica.
3.2. Ahora, tampoco resulta válido utilizar este especial mecanismo para sugerir nuevos problemas jurídicos como el traído en la impugnación, ni novedosas formas de interpretación como lo hace el promotor cuando incluye una tesis que, por demás, contradice la defensa desplegada ante el fallador penal, según la cual, bastaba apreciar su condición de abogado, sin mediar poder alguno, para aplicar en su favor el artículo 74 de la Constitución.
No, porque como se anunció en precedencia, tal propósito excede la finalidad del sendero superlativo, cuyo objetivo no es servir de tercera instancia para discutir asuntos propios de la «autoridad» judicial en el ámbito de sus competencias, ni mucho menos, para revivir etapas del pleito ya fenecidas, (STC, 6 may. 2011, rad. 00829-00; reiterada, en STC9232-2018l, STC2544-2021 y STC2419-2023).
4.- Así las cosas, se acompañará la directriz refutada
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
CON AUSENCIA JUSTIFICADA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Radicación n.º 11001-02-04-000-2023-02058-01