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Rad. n° 11001-02-03-000-2024-00548-00
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LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado Ponente
STC2208-2024
Radicación n° 11001-02-03-000-2024-00548-00
(Aprobado en sesión del veintiocho de febrero de dos mil veinticuatro)
Bogotá, D.C., veintinueve (29) de febrero de dos mil veinticuatro (2024).
Decide la Corte la acción de tutela promovida por Amira Sosa Rodríguez e Israel Jiménez contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, trámite al cual fueron vinculados el Juzgado Segundo Civil del Circuito de esta capital, así como los intervinientes en la pertenencia n° 2007-00240 y en el recurso extraordinario de revisión n° 2021-01268.
ANTECEDENTES
1. Actuando a través de apoderado judicial, los solicitantes reclaman la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y «a la propiedad privada», presuntamente vulnerados por la colegiatura convocada.
2. En síntesis, expusieron que en «el año 2007, Amira Sosa Rodriguez, Clodomiro Gómez Galindo e Israel Jiménez iniciaron un proceso declarativo de prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio, por haber ejercido la posesión quieta, publica, pacifica e ininterrumpida, además con ánimo de señores y dueños, sobre un lote de terreno con un área de 867.51 m2, que hacía parte de uno de mayor extensión y que se identifica con la matricula inmobiliaria 50C-154924».
Que, agotado el procedimiento legalmente establecido, el 11 de diciembre de 2009 el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bogotá, profirió fallo estimatorio de pretensiones, tras lo cual los interesados registraron la sentencia generándose «el folio de matrícula inmobiliaria número 50C-1775429, que identifica el terreno sobre el cual se solicitó la prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio, [y] hasta este momento, nadie había presentado reclamación alguna por el predio».
Que «en fecha 11 de junio de 2021, más de once (11) años después de [la adjudicación del bien], el Departamento Administrativo de la Defensoría de Espacios Públicos (DADEP), inició acciones por medio de un recurso extraordinario de revisión con la finalidad de invalidar la sentencia proferida [en el proceso de pertenencia]», el cual «fue admitido, aun cuando no reunía los requisitos exigidos por la norma sustantiva, pues ya había operado el fenómeno de la caducidad, de conformidad con el artículo 358 del Código General del Proceso (…), invocando como causales los numerales 1, 6 y 7 del artículo 355 ibidem».
Que, «el DADEP, expuso sus argumentos con base en que nunca fue notificado y que, tanto los accionantes como el perito que realizó la inspección incurrieron en un fraude procesal. A su vez, también manifiesta que el Juez de Primera instancia no evaluó los requisitos formales contemplados en la ley sustancial para admitir la demanda de pertenencia», frente a lo cual «los accionantes presentaron varios argumentos plausibles [como que] se ordenó el emplazamiento de todas las personas indeterminadas que pudieran tener derechos sobre el bien objeto de prescripción, [y que] el DAPEP no estaba legitimado para presentar el recurso extraordinario ya que no estaba registrado en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos como titular de derechos reales de dominio sobre el terreno en cuestión».
Que «el día 31 de enero de 2024, la Sala Cuarta Civil de Decisión del Tribunal Superior de Bogotá, emitió una sentencia en la cual declaró fundado el recurso extraordinario de revisión presentado por el DADEP. Como resultado de esta decisión, se declaró la nulidad parcial de la sentencia proferida en primera instancia, la cual [les] había adjudicado el predio en disputa», decisión que, en su sentir, «vulnera derechos fundamentales de supremacía constitucional, tales como el debido proceso y el derecho a la propiedad, [destacando] que esta decisión marca un punto de inflexión en el proceso legal y tiene implicaciones significativas en los derechos de las partes involucradas en el litigio».
3. Que, por haber incurrido en defecto procedimental absoluto y violación directa de la Constitución, «se revoque la sentencia de fecha 31 de enero de 2024, proferida por la Sala Cuarta Civil de Decisión del Tribunal Superior de Bogotá».
RESPUESTA DE LA ACCIONADA Y VINCULADO
1. La magistrada ponente de la resolución refutada, se remitió a «las razones de hecho y de derecho que se tuvieron en cuenta para decidir el recurso extraordinario», y señaló el enlace para acceder al correspondiente expediente digital.
2. El Departamento Administrativo de la Defensoría del Espacio Público DAPEP, solicitó «se declare improcedente el amparo por no cumplir el requisito de subsidiariedad. [en tanto que] el tribunal con su decisión les da la oportunidad a los accionantes y demandados en revisión que hagan valer sus derechos judiciales y constitucionales dentro del proceso de pertenencia y demostrar que el predio adjudicado no es un bien destinado al uso público», adicionalmente, por «la inexistencia del perjuicio irremediable».
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico.
Corresponde a la Corte establecer si la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, lesionó las garantías fundamentales de los demandantes, al resolver el recurso extraordinario de revisión contra la sentencia proferida a su favor dentro del proceso de pertenencia n° 2007-00240, o si, por el contrario, tal determinación denota razonabilidad que impida la intervención del fallador constitucional.
2. De la tutela contra providencias judiciales.
Según la decantada jurisprudencia de esta Corte, la acción constitucional dirigida contra decisiones jurisdiccionales, solamente procede cuando los funcionarios incurren en un proceder claramente opuesto a la ley, por arbitrario o antojadizo. Ello, porque en aras a mantener incólumes los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Política, al juez de tutela no le es dable inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las decisiones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera.
Los criterios que se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en estos eventos se basan en la censura que merece toda actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de los derechos fundamentales de las personas que han sometido la ventilación de sus conflictos a la jurisdicción.
Del mismo modo, es imprescindible que cuando se trate de desafuero procesal, éste sea determinante o influya en la decisión; que la parte accionante identifique los hechos generadores de la vulneración; que la providencia refutada no sea sentencia de tutela; y, que se haya configurado alguno de los defectos de orden sustantivo, orgánico, procedimental, fáctico, error inducido, o se trate de una decisión sin motivación, desconocimiento del precedente jurisprudencial o se haya violado directamente la Constitución.
3. Del caso concreto.
Con sustento en las anteriores premisas, revisados los argumentos de la reclamación y su cotejo con las piezas procesales pertinentes, en particular la sentencia proferida por la colegiatura acusada el 31 de enero de 2024, se desestimará el resguardo deprecado, por cuanto la decisión confutada a través de este excepcional mecanismo, no configura defecto específico de procedibilidad con la fuerza suficiente para quebrantarla.
3.1. En efecto, contrario al dicho de los accionantes, esta Sala no encuentra fundados los reparos enrostrados, porque para adelantar el trámite y definirlo favorablemente a las pretensiones incoadas por el Departamento Administrativo de la Defensoría del Espacio Público DADEP, y como consecuencia invalidar parcialmente la sentencia que había declarado a los hoy accionantes como propietarios de un predio, el tribunal aplicó la normativa pertinente y la decisión de fondo emergió suficientemente motivada en tales disposiciones y en una adecuada ponderación probatoria, infiriéndose que lo pretendido en esta oportunidad es utilizar la tutela como instancia adicional.
En ese sentido, se advierte que luego de la explicación fáctica del caso y memorar los preceptos de orden legal y jurisprudencial que rigen la temática, desvirtuó la falta de tempestividad del recurso invocado con fundamento en las causales de que tratan los numerales 1°, 6° y 7° del artículo 355 del Código General del Proceso, en tanto:
«(…) se tiene que el fallo impugnado data del 11 de diciembre de 2009, y que fue inscrito en el “registro público” el 26 de abril de 2010. En ese orden, podría afirmarse que la demanda de revisión radicada hasta el 11 de junio de 2021 ante este Tribunal, once (11) años, un (1) mes y quince (15) días después del aludido registro, se presentó por fuera del término legalmente establecido (dos (2) o máximo cinco (5) años posteriores).
Sin embargo, tal como se planteó desde su admisión, al tenor de las directrices establecidas por la Sala Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, al resolver asuntos de visos similares al auscultado, en los que se ha discutido la presunta presencia de bienes de uso público que fueron objeto de una declaración de pertenencia -o similares- [CSJ, SC1727-2016 y SC14425-2016], su examen resultaba pertinente, a pesar de la demora elucidada, a cuyo énfasis se hizo referencia en una de las excepciones planteadas por los convocados, al decir que había operado la “Prescripción de la acción o caducidad de la acción propuesta”.
(…) En efecto, ha sostenido reiteradamente la jurisprudencia que los bienes de uso público son imprescriptibles y que, por tanto, las acciones destinadas a su protección “no están permeadas por términos de prescripción o caducidad” [CSJ SC14425-2016, SC001-2021 y STC554-2023], (…)».
(…) De esa manera, ha concluido la Corte Suprema de Justicia que “los principios que busca salvaguardar el ordenamiento jurídico al establecer un término de caducidad para interponer el recurso de revisión no son absolutos, sino que pueden ser sometidos a un juicio de ponderación, siempre que se advierta que la pervivencia de una resolución judicial notoriamente injusta pone en riesgo o impide la realización efectiva de otros mandatos de optimización, de similar o mayor valor para la sociedad” [CSJ SC001-2021], pues, “circunstancias verdaderamente excepcionales pueden llevar a que la aplicación a rajatabla de la pauta que prevé el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil se torne inadmisible, en tanto comportaría dotar de total firmeza a una sentencia que lesiona bienes jurídicos prevalentes y que gozan de especialísima protección constitucional, como el patrimonio del Estado, o los derechos de comunidades vulnerables”».
Recordó lo previsto en los artículos 63 y 82 de la Carta Magna, atinentes a los «bienes de uso público», por ende su calidad de «inalienables, imprescriptibles e inembargables», y seguidamente refirió el artículo 5° de la Ley 9ª de 1989, en relación con el entendimiento dado al «espacio público», donde «se compilan disposiciones contenidas en los decretos distritales 619 de 2000 y 469 de 2003», que atañen a «las zonas definidas como de uso público en los proyectos urbanísticos aprobados por las autoridades competentes», concordante con el decreto distrital 476 de 2015, en el cual se definieron las «zonas públicas».
Así, tras descender al análisis de «la Resolución 368 del 20 de agosto de 1998, por medio de la cual se incorporaron, reconocieron y reglamentaron oficialmente al perímetro urbano de Bogotá, D.C., los planos urbanísticos correspondientes a -entre otros desarrollos- la urbanización Villa Dorado San Antonio II Sector en la Localidad 10 de Engativá, donde se encontraba ubicado el terreno objeto de las pretensiones de los aludidos prescribientes; ii) el acta 488 de 4 de mayo de 2000, en la que se dejó constancia de la posesión de zonas de cesión de uso público, tales como -entre otros- los más de 800 M2 de zona comunal y verde referidos, ubicados dentro de los mojones determinados en el plano E.157/416 del dicho desarrollo y, iii) las visitas contentivas de fotografías e informes técnicos realizadas por el DADEP a la zona objeto de cuestionamiento, (…) se observó claramente el verdadero estado de la faja de terreno que pretendían adquirir por prescripción los precitados ciudadanos», concluyó que:
Por el contrario, basta con observar las causales 6ª y 7ª del artículo 355 del Código General del Proceso, para -lógicamente- comprender, que aquellos que no hubieren sido parte del proceso vr. gr. por no haber sido debidamente integrado el contradictorio, o no habérseles emplazado o notificado adecuadamente y, además, que hubiesen sufrido algún perjuicio con lo decidido, es decir, terceros con interés jurídico relevante en las resultas del asunto, bien sea, porque no fueron llamados a juicio o porque simplemente sufrieron algún tipo de menoscabo con la decisión, también se encuentran legitimados para presentar el recurso, se itera -a propósito- a pesar de no haber participado en el juicio».
3.2. Dilucidado el punto anterior, pasó el tribunal a estudiar los demás planteados por el Distrito Capital con observancia en las causales invocadas, evidenciando las falencias de carácter procesal en que se incurrió al tramitar el pleito, extrañando que la demanda hubiera sido admitida pese a que no se allegó «un certificado especial de pertenencia, como lo normaba el entonces vigente numeral 5° del artículo 407 del Código de procedimiento Civil», aunado a que, «no se demandó a los verdaderos titulares de derecho reales de domino -entre ellos a Bogotá, D.C., omisión por la que no le fue posible probarle al juez de conocimiento, que el predio objeto de las pretensiones de los señores Amira Sosa Rodriguez, Clodomiro Gomez Galindo e Israel Jiménez, formaba parte de su inventario de bienes de uso público y, por tanto, imprescriptibles, lo que originó un perjuicio altamente potencial, ya que, finalmente, se declaró la prescripción adquisitiva solicitada, en detrimento de los derechos de la comunidad», y criticó enseguida:
«la nula actividad probatoria oficiosa del juez, el que, pese al deficiente peritaje realizado por el auxiliar de la justicia designado para dicha tarea, no le mereció el más mínimo motivo de duda el verdadero estado en el que se encontraban todos y cada uno de los bienes inmuebles de las pretensiones de los múltiples demandantes, ya que se limitó a escuchar tan solo a dos (2) testigos que, genéricamente, dieron cuenta del asentamiento humano que en determinada zona se gestó, sin detenerse puntualmente, a verificar, si era cierto o no, cómo cada una de las personas que elevó petición ante la jurisdicción detentaba o no, la posesión material descrita de forma genérica en la demanda.
Agréguese, que, tratándose de un proceso “abreviado” tramitado a la luz de las Leyes 9ª de 1989 y 388 de 1997, conforme a la jurisprudencia que al respecto se ha proferido, se requería la verificación de un requisito propio de esa tipología de trámites, cuál era la naturaleza y tipo de destinación de una “vivienda de interés social” como objeto principal de las pretensiones de los prescribientes30, aspecto que, por ninguna parte, se verificó por cuenta del juzgador o del auxiliar de la justicia designado (perito) quienes, pese a tratarse de un área de terreno (ocho (8) veces más grande en comparación a la de los restantes interesados, más de 800 M2) en momento alguno echaron de menos la casa o lugar de habitación que, ineludiblemente, debía estar presente para fundamentar tales pretensiones; ni que hablar sobre su destinación».
En ese orden, refirió que no se confrontó lo dicho por la parte demandante y el perito con la realidad fáctica y jurídica, pues además de las imprecisiones en la nomenclatura aludida en el expediente, «se pudo observar de los informes técnicos aportados por el DAPEP a este recurso, [que] en dicho terreno no existe ninguna edificación, sino una cancha de microfútbol y basquetbol, así como una zona verde (…)», e insistió en que «si el juez del conocimiento se hubiese detenido tan solo un instante a verificar si la rudimentaria información entregada por el perito correspondía a la realidad, posiblemente hubiese advertido llamar al juicio al Distrito Capital o las entidades públicas correspondientes, para determinar la verdadera calidad del predio centro del debate, sin embargo, no lo hizo, y las partes, en especial, los allí interesados, tampoco lo hicieron, guardaron rotundo silencio en beneficio de su final intención».
Además, que no podía pasar inadvertido que «mientras la mayoría pretendía áreas que no superaban los 100 M2, los señores Sosa Rodriguez, Gomez Galindo y Jiménez siempre pretendieron uno que cuatriplicaba dichas medidas, con más de 800 m2, 867 para ser más exactos, elementos que no le merecieron el más mínimo detalle al juzgado de instancia, lo que configuraban un indicio que, analizado en conjunto con los restantes documentos obrantes en el plenario, permitían concluir, razonablemente, que lo que estos pretendían por usucapión, no era la casa de “Dos pisos en buen terminado, dos cocinas y dos baños -sic-” que falazmente describió el perito y cohonestó quien atendió la supuesta visita “Israel Jiménez (…)”, sino el espacio público debatido», en suma:
«Con lo visto, es clara la configuración de la causal 1ª del artículo 355 del Código de Ritos, pues, el DADEP sí encontró “después de pronunciada la sentencia documentos que habrían variado la decisión contenida en ella (que) no pudo aportar (…) al proceso (…) por obra de la parte contraria” es decir, por el silencio cómplice que, tanto Amira Sosa Rodriguez, Clodomiro Gomez Galindo e Israel Jiménez, como su abogado representante y el perito designado guardaron torticeramente para entablar la demanda sobre un bien de uso público de los habitantes del Estado. Esto por cuanto, de haber mencionado que en dicha faja no existía una casa de dos pisos, con dos cocinas y dos baños, sino un espacio deportivo, el juez, obviamente, hubiese llamado a juicio al Distrito para defenderse del injusto.
(…) Síguese de lo antedicho la materialización de la causal 7ª ibidem, pues, es lógico, al haberse presentado tal omisión, no se notificó en debida forma a quien también debía comparecer al proceso, esto es, al Distrito Capital, en cabeza del DADEP, [y] la causal 6ª del articulado supra mencionado (355) consistente en “[h]aber existido colusión u otra maniobra fraudulenta de las partes en el proceso en que se dictó la sentencia, aunque no haya sido objeto de investigación penal, siempre que haya causado perjuicios al recurrente”».
Recabó respecto de esta última causal, que:
«(…) pese a que no se han adelantado ni investigaciones ni procesos penales al respecto, los señores Amira Sosa Rodriguez, Clodomiro Gomez Galindo e Israel Jiménez, incurrieron en conductas que podrían encuadrar -cómo mínimo- en un “fraude procesal”, pues, a pesar de que -en principio- no es cierto que en el terreno que pretendían adquirir por prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio se encuentre edificada una casa con las características falazmente descritas por el perito designado -sin sonrojarse- mantuvieron en engaño al juez de conocimiento y permitieron que se dictara una sentencia que declaraba que eran dueños de tal inexistente edificación, falsedades que solo podían dar lugar a dicho delito y, en este escenario, a encontrar configurada la causal 6ª de revisión, consagrada en el artículo 355 del Código General del Proceso, haciendo viable la invalidación de la sentencia cuestionada, en lo que a dicho predio respecta.
(…) Subsumida en párrafos precedentes la resolución de los alegatos realizados por los abogados de las partes, resta precisar, en torno a lo dicho y lo solicitado por el curador ad-litem que fue designado para representar a los demandados del proceso de pertenencia y a los demás indeterminados, que su ausencia de contestación a esta demanda de revisión, en términos de los artículos 96 y 358 del Código General del Proceso, permitían tener por ciertos los hechos expuestos por el recurrente, sin que la oportunidad desaprovechada pudiese ser rescatada en dicha etapa. Sin perjuicio de lo antedicho, como se verá a espacio, la compulsa de copias aludida por dicho profesional del derecho se realizará, aunque no en los términos por él expuestos, pues esta Corporación -en principio- no percibió ninguna conducta proveniente del DADEP que debiere ser investigada por otras autoridades. Sin embargo, es claro que para esos eventos el inconforme cuenta con las vías correspondientes para -si así lo considera- denunciar lo que observe contrario a la legalidad».
De ahí que, como consecuencia de la prosperidad de los cargos y la nulidad de lo actuado, dispusiera «COMPULSAR copias a la Fiscalía General de la Nación y a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, D.C., a fin de que se investiguen las conductas descritas en esta providencia, en cabeza de los [demandantes], los abogados y auxiliares de la justicia que participaron en el proceso [rad. 2007-00240- 00], así como los testigos que declararon en el mismo y el Juez [cognoscente del litigio en cuestión]».
3.3. En este orden, los planteamientos contenidos en el anterior pronunciamiento no se muestran arbitrarios ni caprichosos, sino, por el contrario, ajustados a las pruebas, a las disposiciones legales y jurisprudencia que rigen la problemática puesta bajo su conocimiento en sede de revisión, por ende, dicha actuación no constituye yerro sustantivo, procedimental, fáctico o de otra índole que conlleve transgresión a los derechos fundamentales invocados por los solicitantes.
Por tanto, como las discrepancias expresadas por los accionantes no revelan desmesura que desencadene en amenaza o vulneración a la garantía esencial alegada, sino que demuestran su intención de hacer prevalecer su personal apreciación e interpretación de los hechos y del ordenamiento jurídico frente al criterio del juez de la causa, tal divergencia no puede abrirle paso a la tutela, porque de accederse a ello, la convertiría en un recurso adicional que contraría su carácter residual y subsidiario.
Al respecto, esta Corporación ha sostenido que no es viable invocar este mecanismo como medio para realizar una reconsideración de instancia, porque ello daría lugar a que el juez constitucional se aleje de su rol y entre a definir conflictos propios de la jurisdicción ordinaria, en tanto que:
En ese mismo sentido ha dicho y reiterado que: «sólo es factible fundar una acción de tutela, cuando se observa en el caso concreto, que de manera manifiesta el operador jurídico ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoración probatoria por fuera de las reglas básicas de realización, práctica y apreciación, las cuales se reflejan en la correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo, ha dicho esta Corte, debe ser de tal entidad que debe ser ostensible, flagrante, manifiesto y el mismo debe poseer una incidencia directa en la decisión» (CSJ STC, 24 jun. 2004, rad. 00142-01, citada entre otras en STC12880-2023, 16 nov., rad. 00402-01).
Por tanto, «independientemente de que se comparta o no la hermenéutica de los juzgadores atacados, ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho, la reseñada providencia consigna, en suma, un criterio interpretativo de los hechos y de las pruebas coherente que, como tal, debe ser respetado, aunque éste pueda ser susceptible de otra exégesis» (CSJ STC, 11 dic. 2009, exp. 02212-00, citada entre otras muchas en STC13638-2023, 6 dic., rad. 00544-01).
4. Conclusión
Por lo discurrido, se desestimará el ruego tuitivo, toda vez que la providencia criticada a través de este instrumento, no es producto de un subjetivo criterio que conlleve desviación del ordenamiento jurídico y, por ende, tenga la aptitud para vulnerar las prerrogativas invocadas.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NIEGA el amparo solicitado mediante la presente acción de tutela.
Comuníquese lo acá resuelto a las partes por un medio expedito, y de no ser impugnado, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
(Ausencia Justificada)
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Rad. n° 11001-02-03-000-2024-00548-00