STC2439-2024

FEBRERO

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Radicación n°. 11001-02-03-000-2024-00571-00

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Magistrado Ponente

STC2439-2024

Radicación n°. 11001-02-03-000-2024-00571-00

(Aprobado en sesión del seis de marzo de dos mil veinticuatro).

Bogotá, D. C., seis (6) de febrero de dos mil veinticuatro (2024).

Esta Sala decide la acción de tutela instaurada Susana Carmen contra la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Bucaramanga y el Juzgado Sexto Civil del Circuito de la misma Ciudad. Al trámite se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso de radicado 2020-00158.

I. I.  ANTECEDENTES

1. La gestora reclama la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, defensa y contradicción, presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas.

2. Del expediente allegado se resalta lo que viene. La accionante, Carolina, -en nombre propio y en representación de su menor hija Lucia-, Raquel e Ignacio -en nombre propio y en representación de sus menores hijas Mariana y Sofia- promovieron proceso de responsabilidad médica contra la Clínica Chicamocha S.A. y Promotora de Salud Sanitas S.A. por los daños padecidos con ocasión del fallecimiento de su familiar Horacio. Trámite que correspondió al Juzgado del Circuito accionado.

2.1. Admitida la demanda y surtidos algunos trámite, mediante auto -del 13 de diciembre de 2022- decretó la práctica probatoria, entre estas, la testimonial solicitada por la parte demandante: «como testigos técnicos a Enrique Wilfrido Sarmiento Estrada, José Fernando Llanos Fruto, Juan Carlos Castro Vargas y José Mario Sánchez Bentham». Como testigos técnicos de la Clínica demandada a «Rafael Enrique Serrano Vásquez, Eduardo Vesga Angarita y Wilson Abilio Duarte Duarte, así como a Mónica Hernández Parra, Boris Vesga Angarita, Rafael Serrano Vásquez, Wilson A. Duarte Duarte y Ernesto García Ayala».

2.2. El Juzgado, en audiencia del 21 y 22 de febrero de 2023 dispuso no practicar los testimonios de Enrique Wilfrido Sarmiento Estrada, José Mario Sánchez Bentham y Juan Carlos Castro Vásquez dado que no tenían la calidad de testigos técnicos como habían sido pedidos. Contra esa decisión la activa presentó recurso de reposición y en subsidio el de apelación. El primero se resolvió desfavorablemente y, respecto del segundo, se anunció que su procedencia se decidiría al momento del fallo.

2.4. El asunto fue remitido al Tribunal encartado, el cual con auto -del 26 de abril de 2023- admitió el recurso interpuesto. Durante el término de traslado, los recurrentes solicitaron que se decretara como prueba el concepto de experto del cardiólogo Wilfrido Enrique Sarmiento Estrada, el internista José Mario Sánchez Bentham y el médico general Juan Carlos Castro Vargas. Para el efecto, aportaron como prueba documental un «estudio de necropsia clínica». Sin embargo, con proveído -del 30 de enero de 2024- se negó el pedimento probatorio. Asimismo, advirtió que, el recurso de apelación contra la decisión que prescindió de la práctica de testimonios sería decidido junto a la alzada elevada contra la sentencia.

2.5. La promotora censura que se le negó la práctica de las pruebas testimoniales y en cambio, si se escuchó el testimonio del doctor Boris Vesga Angarita, pedido por la parte demanda como «concepto de experto», quien tampoco presenció los hechos, «estando rodeados por las mismas circunstancias fácticas y jurídicas que los testigos solicitados por mí parte». Por tanto, se atenta contra el derecho de igualdad probatoria. Argumentó que de esperar a que se resuelva la apelación pendiente, la tutela no cumpliría con el requisito de inmediatez y la alzada no resultaría eficaz.

3. Depreca que se ordene al Tribunal accionado practicar las pruebas testimoniales de los doctores Enrique Wilfrido Sarmiento Estrada, José Fernando Llanos Fruto y José Mario Sánchez Bentham. Subsidiariamente, que se declare improcedente la práctica «de los testigos expertos como prueba testimonial de la parte demandada CLÍNICA CHICAMOCHA».

II. RESPUESTAS RECIBIDAS

1. La Sala accionada puso de presente el auto del 30 de enero de 2024 –que negó las solicitudes probatorias- y advirtió que frente a este no se interpuso recurso de súplica. En ese orden, solicitó denegar la acción tuitiva. Por su parte, el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Bucaramanga remitió el enlace para consultar el expediente controvertido.

2. La E.P.S. Sanitas S.A.S. indicó que no tiene injerencia en la práctica de pruebas, por lo que solicitó su desvinculación. Quien adujo actuar como apoderada de Rober Fabian Angarita Sequeda sostuvo que la parte demandante no interpuso recurso frente al auto que decretó pruebas. Además, que los testimonios ahora rogados debieron solicitarse como concepto de expertos y no como testigos técnicos, por cuanto ellos «no fueron testigos». Por último, afirmó que el auto del 30 de enero de 2024 tampoco fue objeto de recurso y pidió negar el amparo.

3. La Previsora S.A. defendió la legalidad de la decisión censurada, pues los testigos no reunían la calidad para la que fueron llamados, al no presenciar los hechos.

III. CONSIDERACIONES

1. La Sala declarará improcedente el amparo por ausencia del presupuesto de subsidiariedad e inmediatez. En efecto, escrutado el material probatorio allegado, se evidencia que la accionante censura las decisiones mediante las cuales se denegó la práctica de los testimonios decretados de los doctores Wilfrido Sarmiento Estrada, José Mario Sánchez Bentham y Juan Carlos Castro Vásquez. No obstante, esos autos fueron objeto de recurso de apelación concedido en audiencia del 23 de febrero de 2023.

1.1. Ahora bien, la presente acción constitucional fue instaurada el 20 de febrero de 2024, esto es, sin que el Tribunal ad quem se hubiera pronunciado respecto a los referidos recursos de alzada. En tal sentido, la tutela es inviable, pues el juez constitucional no puede anticiparse y menos definir un aspecto de fondo que fue puesto en conocimiento de la autoridad competente y que se encontraba pendiente de pronunciamiento al momento de instaurar la tutela. Ver cita en CSJ STC036-2024.

2. A lo anterior se suma, que durante el trámite de esta tutela, con providencia de -26 de febrero de 2024-, la Corporación accionada confirmó lo decidió el 21 y 22 de febrero de 2023, esto es, denegó la práctica de los testigos referidos. Sin embargo, lo allí decidido constituye un hecho nuevo en la presente litis, frente al cual la Sala no emitirá pronunciamiento en garantía de los derechos de defensa y contradicción las partes aquí involucradas.

3. Asimismo, el Colegiado fustigado con auto -del 30 de enero de 2024- negó la solicitud probatoria elevada por la parte demandante en segunda instancia, para que fueran escuchados los doctores Wilfrido Sarmiento Estrada, José Mario Sánchez Bentham y Juan Carlos Castro Vásquez, esta vez como expertos. Contra esa decisión el extremo interesado no interpuso el recurso de súplica, procedente a voces del artículo 331 del CGP.  Tal omisión imposibilita el uso de esta senda constitucional, si se tiene en cuenta que este es un mecanismo subsidiario y residual, que no puede ser usado por las partes como una instancia adicional, para subsanar la desidia en el uso de las defensas ordinarias.

4. Adicionalmente, frente a la pretensión encaminada a que se ordene la práctica del testimonio de José Fernando Llanos Fruto, se advierte igualmente su improcedencia. Ello pues, la apoderada de la parte actora desistió de dicha probanza, disposición admitida por el titular del Despacho introductor. En tal medida la omisión de su práctica es imputable a la gestora y tal circunstancia descarta la existencia del hecho vulnerador.

5. Por lo demás, frente a la censura expuesta contra la práctica del testigo experto Boris Vesga Angarita, se establece que el recurso de reposición interpuesto por la parte demandante para que se negara su recepción fue denegado en la audiencia del 22 de febrero de 2023, donde además se dispuso no conceder la alzada contra el asunto, dado que la decisión no estaba enlistada dentro del artículo 321 del CGP. Y, la tutela fue promovida el -20 de febrero de 2024-. En ese orden, transcurrieron más de los 6 meses definidos por la jurisprudencia como razonables para acudir a la acción constitucional, sin que se evidencie la concurrencia de alguna de las causas que se han señalado como eximentes de este requisito.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, DECLARA IMPROCEDENTE la acción de tutela impetrada. Notifíquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. En caso de no ser impugnada, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Radicación n°. 11001-02-03-000-2024-00571-00

   

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