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Radicación n.º 15693-22-08-000-2023-00250-01
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada ponente
STC500-2024
Radicación n.º 15693-22-08-000-2023-00250-01
(Aprobado en Sala de treinta y uno de enero de dos mil veinticuatro)
Desata la Corte la impugnación del fallo proferido el 28 de noviembre de 2023 por la Sala Única del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, en la tutela que José Noel, Norberto, José Adriano, María Chiquinquirá Español Vargas y María de Jesús Español de Alba instauraron contra los Juzgados Tercero Civil del Circuito de Sogamoso y Promiscuo Municipal de Pesca Boyacá, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 2020-00041-00.
ANTECEDENTES
1.- Los libelistas, a través de apoderado, invocaron la protección de las prerrogativas al «debido proceso, acceso a la administración de justicia, propiedad privada y patrimonio económico», para que se ordenara «a la Juez accionada que (…) decrete la nulidad de lo actuado en el proceso divisorio desde el auto de fecha 09 de marzo de 2023 y, en su lugar, requiera a la demandada y su apoderado que cumplan la carga procesal dispuesta en la sentencia de primera instancia del Juzgado 13 de Familia de Bogotá».
En sustento adujeron que el Juzgado Promiscuo Municipal de Pesca en la sucesión de María del Rosario Español Ladino (rad. 2018-00099), aprobó el trabajo de partición mediante el cual se les adjudicó el derecho de cuota equivalente a la tercera parte del inmueble ubicado en la calle 9 n.º 5 -67 de esa ciudad, identificado con M.I. 095-51882 (13 jun. 2019); como en dicho predio se estableció una comunidad, iniciaron juicio divisorio ante el mismo despacho contra Ana Silvia Español Ladino (rad. 2020- 00041).
Posteriormente, en el último litigio, Ana Silvia dio a conocer la sentencia dictada el 26 de mayo de 2022 por el Juzgado Trece de Familia de Bogotá, confirmada el 26 de septiembre de esa anualidad por el superior, en el proceso de petición de herencia n.° 2020-00156, en la que se reconoció su vocación hereditaria en la causa mortuoria de la causante María del Rosario Español Ladino, se declaró ineficaz e inoponible el «trabajo de partición» elaborado en la sucesión y, en su lugar, dispuso rehacer dicho laborío. En virtud de ello, el juzgador municipal puso en conocimiento a los intervinientes tales documentos (23 feb. 2023).
En interlocutorio de 9 de marzo de 2023 el Juzgado Municipal de Pesca terminó el pleito «divisorio» por “falta de legitimación en la causa por activa”, tras estimar que quedaban «sin efectos los documentos base para el trámite del proceso divisorio».
Contra esa determinación formularon los recursos de reposición y en subsidio apelación; el primero despachado desfavorablemente el 2 de junio siguiente, al paso que el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Sogamoso inadmitió la alzada en tanto el sumario reprochado es de única instancia (10 ag.), «desconociendo el dictamen pericial allegado con el fin de verificar el avaluó del fundo».
Discreparon de así lo resuelto, comoquiera que cuando se enteraron de lo decidido en el «proceso de petición de herencia rad. 2020-00156», informaron al Juzgado Promiscuo de Pesca que habían trascurrido más de dos meses y medio sin que Ana Silvia cumpliera la carga procesal impuesta en los numerales cuarto, quinto, sexto y séptimo de la sentencia expedida el 26 de mayo de 2022 por el Juzgado Trece de Familia de Bogotá en el consecutivo rad. 2020-00156, en el sentido de inscribir el fallo en el folio de matrícula inmobiliaria de la heredad 095-51882, de manera que «dicho folio no ha tenido mutación o modificación alguna desde la inscripción de la demanda divisoria (…), al no haberse dado cumplimiento a la referida sentencia (…) esta no causa efecto erga omnes (…) en consecuencia no afecta el trámite del proceso divisorio».
2.- El Juzgado Promiscuo Municipal de Pesca se opuso al resguardo, por cuanto en la Litis debatida se brindaron todas las garantías y oportunidades procesales a las partes.
El Juzgado Trece de Familia de Bogotá remitió enlace del «proceso de petición de herencia rad. 2020-00156».
FALLO DE PRIMER GRADO E IMPUGNACIÓN
También, relievó que «respecto de la presunta trasgresión efectuada por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Sogamoso, al no tramitar la alzada promovida, debe señalarse que la actuación efectuada por esta agencia judicial corresponde a la mera aplicación de la normativa adjetiva civil que regula la competencia atendiendo la cuantía de los procesos divisorios conforme el numeral 6 del art. 26 del C.G.P. Entonces, no se evidencia que exista alguna de las circunstancias especiales que permitan amparar los derechos fundamentales invocados, pues esto solo es viable ante un error ostensible, flagrante, manifiesto y con incidencia directa en la decisión, lo que aquí no se observa (…)».
Ese desenlace fue opugnado por los promotores con similares planteamientos a los del pliego genitor, agregando, que «el Juez accionado Promiscuo Municipal de Pesca como los H. Magistrados del Tribunal de primera instancia, invirtieron la carga procesal y probatoria. Pues pretenden que sean los aquí accionantes y no la demandada en el proceso divisorio y su apoderado quienes en cumplimiento de los numerales 4º, 5º, 6º y 7º de la sentencia proferida por el Juzgado 13 de Familia de Bogotá, tramiten ante la Oficina de Registro de Sogamoso, las mutaciones o cambios en el Folio de Matrícula Inmobiliaria No. 095-51882. Folio de Matrícula Inmobiliaria que, hasta el día de hoy, permanece sin cambio alguno desde la inscripción del Trabajo de Partición de la Sucesión de la Causante María del Rosario Español L. y la inscripción de la demanda ordenada en el proceso divisorio».
CONSIDERACIONES
1.- De entrada, se anuncia que la salvaguarda no puede abrirse paso, toda vez que el interlocutorio del Juzgado Promiscuo Municipal de Pesca Boyacá, (9 mar. 2023), en el cual declaró terminado el «proceso divisorio por falta de legitimación en la causa por activa», no fue el resultado de criterios subjetivos u ostensiblemente alejados del ordenamiento jurídico o de la realidad procesal.
Para ello, trascribió la parte resolutiva del fallo del Juzgado Trece de Familia de Bogotá, emitido el 26 de mayo de 2022, en el proceso de petición de herencia incoado por Ana Silva Español de Vargas, que decidió:
PRIMERO: DECLARAR para todos los efectos legales que la señora ANA SILVIA ESPAÑOL DE VARGAS (…), en calidad de hermana, de la causante MARÍA DEL ROSARIO ESPAÑOL LADINO (Q.E.P.D.), fallecida el 15 de septiembre de 2017, tiene vocación hereditaria (art.1041 y 1321 del Código Civil); SEGUNDO: DECLARAR ineficaz e inoponible el TRABAJO DE PARTICIÓN realizado dentro del proceso No.15542408900120180009900 en el Juzgado Promiscuo Municipal de Pesca (Boyacá); TERCERO: ORDENAR que se REHAGA el TRABAJO DE PARTICIÓN de los bienes hereditarios de la causante MARÍA DEL ROSARIO ESPAÑOL LADINO, y se tenga como interesada en la sucesión a la señora ANA SILVIA ESPAÑOL DE VARGAS, en calidad de hermana de la causante; CUARTO: ORDENAR al señor Registrador de Instrumentos Públicos de Sogamoso (Boyacá) la cancelación de las anotaciones números 006, 007 y 008, del folio de matrícula inmobiliaria No.095-51882, correspondientes a la inscripción del embargo de la medida cautelar de la sucesión, su cancelación y la inscripción de la sentencia, que se generaron como consecuencia del trámite de la sucesión adelantada bajo el radicado No.15542408900120180009900 del Juzgado Promiscuo Municipal de Pesca (Boyacá), QUINTO: ORDENAR al Registrador de Instrumentos Públicos de Sogamoso (Boyacá), que inscriba la presente sentencia en el folio de matrícula inmobiliaria No.095-51882, SEXTO: CANCELAR la escritura pública con la cual se haya protocolizado el trabajo de partición realizado dentro del proceso de sucesión radicado bajo el No.15542408900120180009900 en el Juzgado Promiscuo Municipal de Pesca (Boyacá).
Luego de lo cual, dedujo que «al quedar sin efectos los documentos base del trámite del proceso divisorio que nos ocupa, por sustracción de materia, al no existir legitimación por activa, se ordena la terminación del mismo (…)».
Al solventar el recurso de reposición interpuesto contra dicha providencia, en la que los quejosos alegaron, que
(…) Esos operadores judiciales decidieron DECLARAR ineficaz e inoponible EL TRABAJO DE PARTICION realizado dentro del proceso (de sucesión) No. 15542408900120180009900 que curso en su Despacho, lo cual dejaría sin piso el proceso Divisorio que nos ocupa; también es cierto que dentro del proceso de Petición de Herencia donde fueron proferidas las decisiones citadas, ni siquiera se inscribió la demanda (…).
(…) como ya se dijo y ahora se reitera señor Juez, las sentencias emitidas en el proceso divisorio aún no causan efectos jurídicos, y mucho menos efectos erga omnes, toda vez que no han sido inscritas en el F.M.I. No. 095- 51882, del predio objeto de división (…) el documento base del proceso divisorio, no es solamente el título traslativo de dominio, como parece entenderlo su Despacho; sino principalmente, el F.M.I. donde constan, no solo quienes son los propietarios del inmueble y cuál es el porcentaje de propiedad que tiene cada uno de ellos en el mismo (…).
Agregó, en lo pertinente:
(…) En gracia de discusión se ha de mencionar que los presupuestos procesales, necesariamente han de ser considerados, no solo para la prosperidad de las pretensiones, sino como elementos e ingredientes procesales, tendientes a viabilizar la acción que se interpone, presupuestos que al no ser observados, se torna ineficaz la acción, por tanto la legitimación en la causa, no solo ocupa un determinado extremo procesal, sino que deviene nulitiva cualquier acto procesal y decisión el ignorarlos, que le imprime y trasmite al devenir procesal nulidad, porque si la acción sencillamente no se consolida, la defensa esgrimida para contrarrestarla pierde su vital razón de ser (…).
Y, advirtió:
(…) si bien es cierto, las partes están enteradas y que su inactividad puede aparejar diversas consecuencias, pues el transcurso del tiempo es inexorable, de manera alguna el juzgado estaba obligado a direccionar órdenes como si se tratara de una obligación de hacer, pues se insiste, por muy que no se haya cumplido con lo allí ordenado, observando entre otros asuntos el principio de publicidad, no fueron los argumentos del juzgado para dar por terminado el proceso. Se reitera, lo fue la no efectividad de los documentos base del proceso que nos ocupa.
Concluyó, entonces:
Quiere decir lo anterior que de la revisión del F.M.I. No. 095-51882, es evidente que en cumplimiento del oficio librado la ORIP de Sogamoso registro en la anotación número 9, la medida cautelar, ordenada en este proceso, quedando pendiente librar y tramitar el oficio, según lo ordenado en la parte resolutiva de la decisión que hoy por vía del recurso de reposición interpuesto se cuestiona, de levantar las medidas cautelares de la cuerda procesal que nos ocupa.
Así las cosas, de conformidad con lo resuelto por los plurimencionados Jueces tanto individual como colegiados, sobre el predio base de la presente acción, habrá que acomodar bajo los parámetros del debido proceso y las sentencias emitidas la actuación, de conformidad a lo por ellos ordenado, intentar revivir procesos ya surcados, o elevar solicitudes so pretexto de un recurso, no solo, no son de recibo para esta Juzgadora, sino que abiertamente no fueron objeto de la decisión y por consiguiente no hay congruencia entre lo decidido y lo recurrido y peticionado, por tanto habrá de mantenerse la decisión adoptada (…).
1.1.- Independientemente que esta Corte avale o no tales disertaciones, no emerge defecto con entidad suficiente que estructure «vía de hecho» como quieren los querellantes, quienes aspiran a imponer su propia visión acerca de la solución que debió darse a la contienda, sin que tal propósito acompase con la finalidad de esta excepcional vía, que no es la de servir de tercera instancia para discutir los los fundamentos de la «autoridad judicial» en el ámbito de sus competencias (STC, 6 may. 2011, Rad. 00829-00; STC,9232-2018, STC2051-2023, STC5833-2023.
2-. Ergo, se acompañará la directriz refutada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.
Infórmese por el medio más expedito y oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
CON AUSENCIA JUSTIFICADA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Radicación n.º 15693-22-08-000-2023-00250-01