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Rad. n° 17001-22-13-000-2024-00001-01
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado Ponente
STC1776-2024
Radicación n° 17001-22-13-000-2024-00001-01
(Aprobado en sesión del veintiuno de febrero de dos mil veinticuatro).
Bogotá, D.C., veintidós (22) de febrero de dos mil veinticuatro (2024).
Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales el 24 de enero de 2024, dentro de la acción de tutela promovida por Mario Alberto Restrepo Zapata contra el Juzgado Civil del Circuito de Chinchiná (Caldas), la Defensoría del Pueblo y la Procuraduría General de la Nación; trámite al cual fue vinculada la interviniente en la causa rad. n° 2022-00162.
ANTECEDENTES
1. 1. Obrando en nombre propio, el solicitante reclama la protección de su garantía esencial al debido proceso, presuntamente vulnerada por las autoridades convocadas.
2. Como hechos jurídicamente relevantes para la definición del sub-lite, se destacan los siguientes:
Que no obstante lo anterior y pese a los múltiples requerimientos para que se ordenara, por un lado, el desacato de la entidad vencida en ese juicio y de otro se promoviera, en su nombre por parte de la Procuraduría General de la Nación y la Defensoría del Pueblo y bajo amparo de pobreza, medio de control de reparación directa en contra de la Administración de Justicia por una presunta falla en el servicio, ninguna de las autoridades accionadas han hecho eco de sus solicitudes.
3. En consecuencia, pide que se «ORDENE Y CONCEDA A [su] FAVOR amparo de pobreza en esta tutela pues no [es] abogado…». Igualmente, demandó que se ordenara «… al juez tutelado demostrar que el accionado en mi accion popular ya cumplio el fallo integralmente…(SIC)», que se sancionara «…en desacato al accionado en mi acción popular ante el incumplimiento del fallo…» y que se solicitara «…a la procuradora general nación margarita cabello blanco, defensor del pueblo nacional Colombia, carlos camargo informar día, mes y año en que a mi nombre presentarán acción de reparación directa contra la administración de justicia por aparente falla en la prestación del servicio… (SIC)».
RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADO
1. 1. El Juzgado Civil del Circuito de Chinchiná manifestó que es cierto que en su despacho se conoció la acción popular mencionada y que la misma se tramitó «… con apego al ordenamiento legal y con el debido sustento legal y fáctico de rigor» y que, a su juicio, no existe vulneración alguna de derechos fundamentales en la medida en que «…solo hasta el día 11-01-2024, esto es, concomitante a la presentación de la acción de tutela, se radicó solicitud por parte del interesado para iniciar el proceso ejecutivo a continuación de la mencionada acción popular a fin de obtener el pago por parte de la demandada FINANFUTURO de las costas liquidadas y aprobadas dentro del asunto el 13-12-2023 por valor total de $928.000»
Adicionalmente, indicó que, al realizar la revisión del sistema de depósitos judiciales del Banco Agrario, pudo corroborar que en éste ya se hallaba «… consignación efectuada por la demandada al proceso por el mencionado valor el día 18-12-2023, razón por la que se procedió a autorizar de forma inmediata el pago del mismo en favor del señor MARIO ALBERTO RESTREPO ZAPATA»
2. La Defensoría del Pueblo Regional Caldas, señaló que se atendría a todo aquello que resultara demostrado en el debate probatorio.
3. La Corporación para el Desarrollo Empresarial – FINANFUTURO se opuso a todas las pretensiones y solicitó que la protección se declarara improcedente alegando como defensa el hecho superado, «… toda vez que la rampa se construyó antes de la realización de la audiencia de Pacto de cumplimiento dentro de la acción popular 2022-162 y el pago de las agencias en derecho se realizó en el mes de diciembre de 2023…».
SENTENCIA DE PRIMER GRADO
Negó el auxilio al considerar que no era «… procedente ni necesaria la intervención constitucional para dirimir lo concerniente al pago de las agencias en derecho ni existir pedimentos o solicitudes pendientes de solución por las autoridades administrativas citadas a la par de la judicial», en la medida en que «… el 16 de enero hogaño el promotor hizo uso del título constituido por FINANFUTURO para cumplir su carga en lo atañedero a las agencias producto de las decisiones adversas a sus intereses, fechadas 27 de septiembre de 2022 y 16 de marzo de 2023».
En consecuencia, concluyó el tribunal que, dadas esas condiciones, «…no existiría mérito para intervenir en ningún sentido por no mediar, entonces, la vulneración que le habilita».
IMPUGNACIÓN
La formuló el extremo actor mediante correo electrónico en el que se limitó a indicar: «dr Mario restrepo apelo».
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico.
Corresponde a la Corte establecer si dentro de la acción popular rad. n° 2022-00162, las autoridades querelladas lesionaron la prerrogativa fundamental invocada por el tutelante, al no haber dado trámite a las solicitudes presentadas por éste, encaminadas a que se ordenara el desacato de la pasiva en ese trámite y a que se le confirmara si los organismos de control procederían o no a iniciar, en su nombre, el medio de control de reparación directa suplicado, o en su defecto y en virtud de la declaratoria de amparo de pobreza, se le nombrara un abogado para que hiciera lo propio.
2. De los presupuestos de procedibilidad de la acción de tutela.
La jurisprudencia constitucional ha decantado con suficiencia los presupuestos y requisitos generales de procedibilidad que deben confluir y verificarse a la hora de establecer la procedencia de la intervención del juez de tutela, ellos son:
«(i) …que la cuestión discutida resulte de evidente relevancia constitucional y que, como en cualquier acción de tutela, esté acreditada la vulneración de un derecho fundamental, requisito sine qua non de esta acción de tutela que, en estos casos, exige una carga especial al actor; (ii) que la persona afectada haya agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial a su alcance y haya alegado, en sede judicial ordinaria, y siempre que ello fuera posible, la cuestión iusfundamental que alega en sede de tutela; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; (iv) en el caso de irregularidades procesales, se requiere que éstas tengan un efecto decisivo en la decisión de fondo que se impugna; y (v) que no se trate de sentencias de tutela» (CC. Sentencias C-590/05; SU-813/07).
Sobre el particular, la Sala ha precisado que, para el efecto, es necesario:
«(…) el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás el primero y más elemental, la existencia cierta del agravio, lesión o puesta en peligro de la prerrogativa constitucional invocada que demande la inmediata intervención del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o coacción, carece de sentido hablar de la necesidad de la salvaguarda» (CSJ STC5337-2018, 26 abr. 2018, rad. 2018-00023-01, entre otras).
3. Del caso concreto.
Examinados los argumentos de la queja constitucional y la información que se desprende de las piezas procesales adosadas al expediente, la Sala ratificará la improcedencia del amparo, tal y como pasa a explicarse.
3.1. De la subsidiariedad
Uno de los requisitos de este excepcional mecanismo constitucional es que el interesado carezca de otro instrumento idóneo de protección judicial; de ahí que, su inobservancia se presenta no sólo cuando se dejan de emplear los medios de defensa ordinarios, lo cual constituye incuria, sino también porque aún existan otras vías tendientes a solucionar la afectación a las garantías esenciales.
En el caso bajo estudio se configura la segunda modalidad, en la medida que el gestor pretende que la entidad demandada en el mecanismo constitucional popular (rad. n.° 2022-00162) sea sancionada en «desacato». Sin embargo, no acreditó que antes de acudir a la tutela, hubiera formulado ante el estrado convocado petición alguna en ese sentido, siendo a éste a quien le compete evaluar los argumentos planteados por el interesado y pronunciarse al respecto.
Lo anterior, se traduce en el incumplimiento del presupuesto de la subsidiariedad que conlleva la inviabilidad de la protección deprecada en los términos del artículo 6º, numeral 1º del Decreto 2591 de 1991, ya que es deber de los interesados agotar todas las herramientas de defensa antes de acudir al ruego tuitivo.
En un caso similar en el que se acudió en tutela sin efectuar antes solicitud al funcionario de conocimiento, la Sala sostuvo:
«(…) la protección reclamada no puede salir exitosa porque, en las copias allegadas con esta acción no se encuentra ninguna prueba distinta de la afirmación de la demandante que indique a la Sala que la petente haya elevado ante el accionado petición en el sentido pretendido y que ahora alega por esta vía subsidiaria, que permita endilgar a la entidad demandada una acción u omisión vulneratoria de los derechos que reclama… Expone la peticionaria unos hechos huérfanos de toda prueba, sobre los que no se concede el amparo…, es decir, la interesada accionó en tutela, sin haber hecho ninguna gestión ante la entidad demandada y ciertamente que la falta de petición directa ante ésta no le ha permitido pronunciarse concretamente sobre el asunto por cuya defensa se propende…» (CSJ. STC de 13 de feb. de 2013, exp. 00193-01, reiterada en STC9342-2023, 18 sep.).
3.2. De la ausencia de vulneración
En lo que atañe al reproche sobre el presunto impago de las agencias en derecho fijadas en la acción popular, se observa que, contrario a lo expuesto por el libelista, quedó debidamente acreditado que la entidad vencida realizó el pago efectivo de las mismas mediante consignación de depósito judicial en el Banco Agrario, antes, incluso, de que el actor promoviera este instrumento y el mismo fuera siquiera conocido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Manizales.
Aún más, quedó evidenciado que, al momento de iniciar juicio ejecutivo tendiente a obtener el pago coercitivo de la suma en cuestión, el quejoso se percató de la existencia del mencionado título judicial, y por tanto procedió a retirarlo y hacerlo efectivo, con lo que la supuesta vulneración deprecada desapareció.
De conformidad con lo anterior, no se evidencia trasgresión de la garantía esencial invocada a través de este mecanismo, situación que refuerza la inviabilidad del ruego, pues se ha reiterado que: «no basta con que el accionante señale que se le ha vulnerado un derecho fundamental, pues se requiere que se demuestre que [aquellos] que se pretenden proteger han sido vulnerados o están amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los casos previstos en la ley» (CSJ STC, 5 jun. 2002, exp. 00037-01, citada, entre otras, en STC13161-2023, 23 nov.).
4. Precisiones adicionales.
4.1. Respecto las demás pretensiones invocadas por medio de este auxilio, dirigidas a que se ordene ««…a la procuradora general nación margarita cabello blanco, defensor del pueblo nacional Colombia, carlos camargo informar día, mes y año en que a mi nombre presentarán acción de reparación directa contra la administración de justicia por aparente falla en la prestación del servicio… (SIC)» entre otras, nada obsta para que el censor comparezca directamente ante las autoridades para formular los requerimientos que estime pertinentes; pues se reitera que, en virtud del carácter subsidiario y residual de este mecanismo, no está previsto para suplir las actuaciones o diligencias que conciernen al interesado.
4.2. Finalmente, en relación con la petición para que se «ORDENE Y CONCEDA A [su] FAVOR amparo de pobreza en esta tutela pues no [es] abogado… (SIC)», basta decir que, teniendo en cuenta la especial naturaleza de la salvaguarda constitucional, la misma puede ser ejercida por «cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales» quien podrá actuar en nombre propio, como en efecto sucedió en el presente asunto. Sin embargo, si el promotor considera que en lo sucesivo debe ser asistido por un «apoderado judicial», nada impide que acuda a un profesional del derecho, a la Defensoría del Pueblo o a los consultorios jurídicos habilitados para tal fin y solicite lo correspondiente.
5. Conclusión.
Conforme a lo discurrido, se confirmará la inviabilidad de la protección deprecada, como quiera que: (i) el resguardo no satisface el presupuesto de la subsidiariedad, por cuanto el convocante no acreditó haber acudido previamente ante las autoridades encartadas a exponer las demás inconformidades aquí traídas; y (ii) no se acreditó la vulneración iusfundamental por parte del estrado convocado, así como tampoco se evidenció afectación alguna por parte de las otras autoridades administrativas vinculadas.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese lo resuelto a las partes y al a-quo por medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Rad. n° 17001-22-13-000-2024-00001-01