Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
Radicación N° 11001-02-03-000-2024-00337-00
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada ponente
STC1773-2024
Radicación N° 11001-02-03-000-2024-00337-00
(Aprobado en sesión de veintiuno de febrero de dos mil veinticuatro)
Bogotá, D.C., veintidós (22) de febrero de dos mil veinticuatro (2024).
Decide la Corte la acción de tutela formulada por Josefina del Socorro Bermúdez de Pombo contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, trámite al que fue vinculado el el Juzgado Tercero Civil del Circuito de esa ciudad y citadas las partes e intervinientes en el proceso reivindicatorio No. 13001310300320150047400.
ANTECEDENTES
1. La solicitante invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.
Manifestó que la sociedad Chediak Barbur e Hijos S en C, promovió proceso reivindicatorio en su contra, y, ella, a su vez demandó en reconvención.
Afirmó que, adelantado el trámite, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Cartagena profirió el 18 de abril de 2023 sentencia estimatoria de las pretensiones de la demanda de reconvención, que confirmó el Tribunal Superior de ese Distrito Judicial el 12 de octubre del mismo año y, en auto de 24 de octubre siguiente negó la aclaración pedida por su contraparte.
Expresó que la sociedad demandante el 1º de noviembre de 2023 interpuso recurso de casación y aportó un dictamen pericial que determinaba el valor comercial del inmueble, sin embargo, y pese a que el término para formular el recurso extraordinario venció el 6 de noviembre siguiente, el Tribunal Superior accionado el 8 del mismo mes y año concedió a la demandante el término de 3 días para que aclarara o complementara la experticia «señalando con exactitud a cuánto asciende el valor comercial de la sección del predio objeto de este proceso», con lo que desconoció su derecho al debido proceso, por cuanto no tenía competencia para «prorrogar un término legal vencido, ni existe disposición legal que lo faculte para tal decisión, pues, los jueces en sus providencias solo están sometidos al imperio de la ley».
Explicó que, no obstante, en providencia de 20 de noviembre de 2023 concedió el recurso extraordinario de casación, decisión que fue recurrida en súplica por la demandada Cecilia Oney Bermúdez Fortich, que fue negada el 29 de enero de 2024.
2. Con fundamento en lo expuesto, solicitó ordenar al Tribunal Superior de Cartagena dejar sin efectos las providencias de 8 y 20 de noviembre de 2023.
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
1. El Tribunal Superior de Cartagena, remitió el enlace del expediente objeto de esta acción y afirmó que las decisiones cuestionadas se soportan en las pruebas recaudadas y en argumentos razonables.
2. El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Cartagena, aseguró expuso que «la queja constitucional del actor va encaminada a actuaciones desplegadas por el ad quem, por lo que, al no existir reproche alguno respecto de este despacho, se constituye que existe una falta de legitimación por pasiva (…)».
3. La sociedad Chediak Barbur e Hijos SAS, se opuso a la prosperidad del amparo, bajo el argumento de que el asunto carece de relevancia constitucional, pues no es acertado que la accionante pretenda discutir sobre interpretación de una norma en un trámite de tutela.
CONSIDERACIONES
1. La acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, como mecanismo preferente y sumario, tiene como objetivo proteger los derechos fundamentales de las personas, cuando quiera que sean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad, o de un particular -en casos excepcionales-, siempre que el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial o salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable y que concurran los requisitos de la subsidiariedad e inmediatez.
Frente al primero de los referidos presupuestos, la Sala ha destacado en otras oportunidades que, si las personas que reprochan determinaciones judiciales adoptadas en perjuicio de sus intereses y «dejan de utilizar los dispositivos de defensa previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las consecuencias de las determinaciones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria» (CSJ. STC6580-2021, STC12011- 2021, STC2296-2022, STC2818-2022 STC2912-2022, STC4795-2022 y STC8991-2023, entre otras).
2. En el asunto que ocupa la atención de la Sala, la inconformidad expuesta por la accionante, recae en la providencia de 20 de noviembre de 2023, mediante la cual el Tribunal Superior de Cartagena concedió el recurso extraordinario de casación propuesto por Chediak Barbur e Hijos S en C, contra la sentencia que profirió el 12 de octubre de 2023, en el proceso reivindicatorio promovido por la sociedad contra Josefina Bermúdez de Pombo, Cecilia Oney Bermúdez Fortich y Felicidad Griselda Bermúdez Fortich, y ordenó la remisión del expediente a esta Corte.
3. Examinado el expediente digital allegado a este trámite, la Sala negará el amparo solicitado, como quiera que la señora Josefina del Socorro Bermúdez de Pombo no concurrió al proceso con el fin de alegar oportunamente las irregularidades aquí enunciadas, lo que evidencia la improcedencia del amparo, según lo previsto en el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, pues contó con la oportunidad de exponer a la autoridad judicial accionada, las razones de su insatisfacción y no lo hizo, es decir, no agotó los medios legales que tenía a su alcance, como lo es el recurso de reposición de conformidad con lo dispuesto en los artículos 318 y 340 del Código General del Proceso.
Únicamente la demandada Cecilia Oney Bermúdez Fortich, a través de su apoderado judicial, cuestionó la providencia impugnada.
Ahora, no se olvide que, contrario a lo afirmado por la accionante, el auto de 20 de noviembre de 2023, en lo que tiene que ver con la concesión el recurso extraordinario de casación, es susceptible de recurso de reposición, en atención a que el artículo 340 en cita se refiere a dos momentos procesales.
Una es la decisión que concede el recurso y otra la que ordena el envío del expediente a esta Corte, en donde esta última no admite recurso alguno, por expresa prohibición de la norma, en tanto que a la primera le es aplicable la regla general del artículo 318 ibídem, conforme a la cual, el recurso de reposición procede contra los autos que profieran los jueces y magistrados, excepto los que resuelven los recursos de apelación, súplica o queja, los que dicten las Salas de Decisión, o lo que expresamente prohíbe la ley, sin que alguna de estas excepciones se configure respecto de aquel.
4. En esa medida, la omisión advertida descarta la procedencia de este medio extraordinario, al tratarse de un mecanismo subsidiario, que no puede utilizarse como una instancia adicional para subsanar la falta de interposición de las defensas ordinarias.
Esta Corte ha enfatizado que la acción de tutela no se instituyó en busca de oportunidades defensivas adicionales o con el fin de revivir términos para la formulación de mecanismos legales, y su falta de proposición evidencia una desidia procesal que no puede sanearse por vía constitucional, toda vez que, al dejar las partes de utilizar los recursos previstos por el orden jurídico para controvertir las decisiones judiciales, quedan sujetas a las consecuencias que de estas se desprendan con ocasión a su propia incuria, sin olvidar que al juez de tutela le está vedado interferir en las determinaciones del juez de conocimiento, so pena de invadir su órbita funcional, autónoma y discrecional (CSJ STC11177-2018, STC10847-2020, STC1560-2022 y STC6025-2022, STC6005-2023 y STC7844-2023, entre otras).
5. Así las cosas, el amparo solicitado no prospera.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, resuelve Declarar Improcedente la acción de tutela promovida por Josefina del Socorro Bermúdez de Pombo contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena.
Comuníquese a los interesados por el medio más expedito y, de no impugnarse este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Radicación N° 11001-02-03-000-2024-00337-00