STC2032-2024

FEBRERO

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Radicación nº 11001-22-03-000-2023-02978-01

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Magistrado Ponente

STC2032-2024

Radicación nº 11001-22-03-000-2023-02978-01

Aprobado en sesión de veintiocho de febrero de dos mil veinticuatro

Bogotá D.C., veintiocho (28) de febrero de dos mil veinticuatro (2024).

Esta Sala decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 16 de enero de 2024, con la cual se negó la acción de tutela promovida por Magnolia Elvira Pérez Avendaño, contra el Juzgado Quince Civil del Circuito de esa ciudad. Al trámite se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso de radicado 2018-00270-00.

I. I.  ANTECEDENTES

1. La promotora reclamó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad censurada.

2. Del expediente allegado se resalta lo que viene. La Sociedad Ernesto Rodríguez Silva y Cía promovió proceso verbal de simulación contra la actora y otros. La gestora refirió que dicha sociedad -con fundamento en un contrato de compraventa contenido en la escritura pública 0750 del 13 de mayo de 2015- pretende apropiarse de los predios rurales denominados Las Azucenas y La Esperanza, los cuales se encuentran constituidos con derechos herenciales a través de escritura pública 2180 del 21 de junio de 2014, otorgada en la Notaría 17 de Bogotá.

2.1. Mencionó que a la parte demandante le corresponde el 19% del total de los derechos. Sin embargo, desde hace más de seis años explota comercialmente el 81 % de los derechos herenciales constituidos en los predios que les corresponde a los demás cesionarios que no han enajenado sus derechos a la sociedad dentro del proceso de sucesión que se adelanta en el Juzgado Veintinueve de Familia de Bogotá.

2.2. Comentó que con ello se pasa por alto el parágrafo segundo contenido en el auto del 21 de marzo de 2023, toda vez que no se ha acreditado la terminación del proceso declarativo adelantado por el Juzgado atacado. Afirmó que la referida sociedad tiene la intención de construir sobre los terrenos que usurpa y explota comercialmente, pese a que las partidas no se le han adjudicado dentro de la causa sucesoral.

3. Deprecó que se ordene al juzgado cuestionado «revocar la providencia de fecha treinta (30) de octubre de 2023 y en su lugar proferir sentencia que de por terminado el proceso en referencia». Además, compulsar copias a la Oficina de asignaciones de la Fiscalía General de la Nación para que investigue los posibles delitos en que pudieron incurrir la sociedad Ernesto Rodríguez Silva y Cía. en C, así como el Juzgado accionado.

El Juzgado Quince Civil del Circuito de Bogotá, luego de relatar sus actuaciones, expresó que «a través de auto fechado 18 de diciembre del año que avanza, notificado por estado en la fecha (el cual fue debidamente publicado en el micrositio del que cuenta este juzgado en la página de la Rama Judicial), se emitió la decisión por medio de la cual se decidió designar un nuevo curador para que represente los intereses de los herederos determinados e indeterminados de la señora María Emma Avedaño de Pérez». Agregó que «la acción presentada no puede prosperar en virtud a que no existe la vulneración endilgada, en tanto a la fecha, dada la etapa procesal en que se encuentra la actuación en comento, no se puede hablar de efectos jurídicos o verificación de los documentos que han sido aportados por las partes como pruebas, esto en virtud a que, conforme a la legislación que nos cobija, dicha valoración probatoria tan solo se ejecuta al momento de dictar sentencia, circunstancia que a la fecha no ha ocurrido».

. LA SENTENCIA IMPUGNADA

El Tribunal Constitucional A-quo negó el amparo. Constató que «la protección deprecada debe desestimarse, debido a que no satisface el supuesto de la subsidiariedad, pues, analizado el diligenciamiento compartido por la autoridad accionada, se observa que la tutelante dilapidó la oportunidad con la que contaba para formular los medios de defensa ordinarios contra la reseñada determinación, es decir, desperdició los mecanismos legalmente previstos para ventilar lo que alega por esta senda».

. LA IMPUGNACIÓN

La gestora alegó que «lo concerniente al requisito general de procedencia de la acción constitucional del caso, la gravedad e inminencia del perjuicio se encuentra suficiente y objetivamente determinado en las circunstancias de hecho efectivamente comprobadas, para que pueda superar el requisito de subsidiariedad según lo establecido por la jurisprudencia». Destacó que el «principio de prevalencia del derecho sustancial sobre el procesal». Y expresó que «no se agotaron los medios ordinarios de defensa judicial por no ser idóneos».

. CONSIDERACIONES

1. Esta Sala -en su calidad de juez constitucional- advierte que la acción no tiene vocación de prosperidad. Y, por tanto, la providencia impugnada habrá de ser confirmada ante la desatención del presupuesto de subsidiariedad. Ello, teniendo en cuenta que la accionante no presentó recurso de apelación –artículo 321 del CGP- contra el auto proferido por el Juzgado Quince Civil del Circuito Bogotá D.C. el 30 de octubre de 2023, con el cual se rechazó de plano la nulidad propuesta por la demandada. Tal omisión imposibilita el uso de esta senda constitucional si se tiene en cuenta que este es un mecanismo subsidiario, que no puede ser usado por las partes como una instancia adicional para subsanar la desidia en la interposición de las defensas ordinarias (ver recientemente en CSJ STC1560-2022).

2. Sumado a lo anterior, si lo que se persigue también por esta senda es que se dicte sentencia al interior de la causa, es claro que el amparo no puede salir avante. Esto pues, el proceso está en curso y no se han surtido las etapas necesarias para dictarse sentencia. Ciertamente, la autoridad –con auto del 18 de diciembre de 2023- dispuso designar curador ad litem a los herederos determinados e indeterminados de María Emma Avendaño, lo cual se hace necesario para integrar en debida forma el contradictorio.

3. Para terminar, respecto a la solicitud de compulsar copias para que se investigue la presunta comisión de delitos por parte de la sociedad y la autoridad judicial accionada, se advierte la improcedencia del amparo. Para ello, la quejosa tiene la facultad de acudir directamente ante las autoridades competentes para poner en conocimiento los hechos que considere irregulares, asumiendo la responsabilidad de ello (CSJ STC13871-2016 y STC14669-2016) (CSJ STC011-2018, 17 en., rad. 2017-03402-00- reiterada en (CSJ STC13238-2021).

VI. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Notifíquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

(Ausencia Justificada)

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Radicación nº 11001-22-03-000-2023-02978-01

   

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