STC2031-2024

FEBRERO

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Rad. no 68001-22-13-000-2024-00031-01

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

Magistrado ponente

 STC2031-2024

Radicación nº 68001-22-13-000–2024-00031-01

(Aprobado en sesión de veintiocho de febrero de dos mil veinticuatro)

Bogotá D.C., veintiocho (28) de febrero de dos mil veinticuatro (2024).

Se resuelve la impugnación del fallo del 7 de febrero de 2024, dictado por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga en el amparo promovido por Saúl Carreño Carreño contra el Juzgado 8º Civil del Circuito de Bucaramanga, extensiva a las partes e intervinientes en el proceso declarativo 68001-31-03-008-2022-00173-00.

ANTECEDENTES

1.-        El gestor solicitó que se ordene al Juzgado accionado dejar sin efecto el auto que tuvo por reformada la demanda (9 oct 2023), así como aquel que lo confirmó (10 nov. 2023) y, como consecuencia, se ordene resolver la adición de conformidad con los argumentos planteados en la tutela.

Adujo, en síntesis, que la demanda fue admitida (28 jun. 2022), contra dicha decisión Jhonson & Jhonson Medtech Colombia SAS, demandada, presentó recurso de reposición pues el escrito inicial debió inadmitirse (5 oct. 2022), el juzgado decidió tramitar el recurso como excepción previa de inepta demanda (10 oct. 2022) y la declaró probada (3 may. 2023), por lo que le concedió al actor un término de 5 días para subsanarla. Dentro del término, presentó subsanación, el estrado judicial inicialmente tuvo por subsanada la demanda (21 sept.), Jhonson & Jhonson Medtech Colombia SAS solicitó adición por cuanto el escrito de subsanación contenía nuevos hechos sobre los cuales no se pudo pronunciar en el traslado inicial (27 sept.), ante lo cual se profirió proveído en el que se adicionó la providencia en el sentido de tener el escrito de subsanación como reforma de la demanda (9 oct.), decisión contra la que se interpuso recurso de reposición, el cual fue negado (10 nov.).

Añadió que, el juzgado incurrió en error procedimental con la expedición de los autos anteriormente mencionados pues, en las providencias cuestionadas desbordó sus facultades, dado que no podía, al resolver una adición, modificar el sentido de la providencia adicionada, así como tampoco le era permitido, de oficio, catalogar como reforma lo que era una subsanación de demanda.

2.-        El Juzgado 8º Civil del Circuito de Bucaramanga narró las actuaciones más relevantes ante su despacho y añadió que no se accedió a la solicitud por no constituir per se vulneración de derechos fundamentales, por lo que no se vislumbra irregularidad alguna que amerite la prosperidad del referido amparo.

La EPS Suramericana S.A. se opuso a la prosperidad del ruego, puesto que el procedimiento adelantado no ha vulnerado los derechos fundamentales del accionante.

Johnson & Johnson Medtech Colombia S.A.S se pronunció frente a los hechos de la tutela, alegó que no cumplió con el postulado de inmediatez, que no existió irregularidad procesal con efecto decisivo, y que no se configuró el defecto procedimental absoluto reprochado, por tanto, solicitó negar la acción.

3.- El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga negó la tutela por considerar que las decisiones censuradas fueron razonables.

4.- El gestor impugnó sin esgrimir los argumentos de disenso.

CONSIDERACIONES

Estudiados los reclamos tutelares pronto se avizora que el amparo será denegado dado que la decisión cuestionada, al margen de que se comparta, no luce antojadiza o irracional en relación con la situación fáctica y probatoria.

Revisado el proceso en comento, encuentra la Sala que la autoridad censurada no incurrió en los defectos enrostrados, sino que, por el contrario, examinó las actuaciones del expediente a efectos de respetar el debido proceso de las partes e interpretó el escrito presentado en el término de subsanación de la demanda conforme con la legislación procesal.

En efecto, el juzgado en proveído del 9 de octubre del 2023 inició por afirmar que, al declarar probada la inepta demanda, se debían corregir los siguientes puntos:

El resultado fue que, mediante auto del 3 de mayo de 2023, se declaró probada la inepta demanda, indicando a la parte actora que debía corregir los yerros expuestos en el numeral 1) relativa a la enunciación del domicilio de los representantes legales de las demandadas CLÍNICA CHICAMOCHA S.A. y SURAMERICANA; nombre y domicilio del representante legal de JOHNSON & JOHNSON DE COLOMBIA S.A. y NIT de la FUNDACIÓN LEGANAMOS JURGESEN & LEBRAZA; 2b) correspondiente a la precisión de las fechas exactas en la que ocurrieron los hechos 3º, 7º, 11º, y 24º; 4) para que indicara el canal digital de los representantes legales de las entidades demandadas a quienes pretende interrogar y de DEMPOS S.A.S. y CLÍNICA DE ORTOPEDIA OMIMED, y, por último, 5) para que se corrigiera el poder conferido.

Posteriormente, efectuó un análisis de las modificaciones efectuadas a los hechos 3º, 7º, 11º y 24 de la demanda integrada y aportada en el término de subsanación y concluyó que se modificaron los alcances del libelo inicial, por lo que se configura la reforma de la demanda del artículo 93 del Código General del Proceso:

Entonces no solo se incluyeron las fechas que se echaron de menos, sino que el apoderado demandante hizo mención a circunstancias no expuestas en la demanda inicial que, de plano, como lo menciona el demandado, modifican los alcances del libelo introductorio, situación que el externo pasivo, bajo la norma procesal imperante, está en derecho de controvertir.

Así las cosas, lo primero que se determina es la existencia de una verdadera reforma de la demanda a la que, habrá́ de dársele tramite, a voces de lo previsto en el art. 93 del C.G.P., pues los hechos antes reseñados fueron modificados a través de un escrito demandatorio debidamente integrado.

De igual forma, al resolver uno de los puntos de la reposición, específicamente relacionado con la rotulación de manera oficiosa por el juzgador del escrito de subsanación como reforma de la demanda, estableció:

Se duele el demandante porque mediante providencia que data del 9 de octubre de 2023, esta agencia judicial otorgó a su escrito de subsanación de demanda producto de la prosperidad de las excepciones previas, el trato de reforma a la demanda, atendiendo a la modificación realizada en dicho escrito a los hechos 3,7,11 y 24.

Sostuvo que dicha potestad solo esta dada a la facultad que el demandante tiene de presentar un escrito que rotule como reforma a la demanda, según lo previsto por el artículo 287 del C.G.P., y no de manera oficiosa por el juzgador, al interpretar los escritos arrimados por la parte activa, como sucedió en este asunto.

Para resolver, necesario es señalar que, en nuestro país, el proceso civil se edifica en un sistema mixto entre el carácter dispositivo y el carácter inquisitivo, erigiéndose el juez en el director del mismo, lo cual le impone el deber de impulsar el trámite y hacer uso de los poderes que le han sido conferidos por la ley para evitar fallos inhibitorios, nulidades, así como para prevenir y reprender el fraude procesal.

De acuerdo a dichos preceptos, al juez le incumbe “adelantar los procesos por sí mismo y de forma célere”; al interpretar la ley procesal debe “tener en cuenta que el objeto de los procedimientos es la efectividad de los derechos reconocidos por la ley sustancial”; y asimismo le asiste el deber de “adoptar medidas para sanear los vicios de procedimiento o precaverlos e interpretar la demanda de manera que permita decidir el fondo del asunto”.

Seguidamente, aseguró que, al juzgador le asiste la obligación de realizar un análisis de la demanda para sanear los dfectos del texto, al igual que verificar si en el mismo confluyen las exigencias establecidas por el ordenamiento jurídico, para lo cual puede inadmitirla o de advertir que ha operado su corrección, aclaración o reforma. Lo anterior, lo sustentó en el principio iura novit curia, así como que lo dicho por esta Corporación en cuanto a que el nomen iuris con el que las partes califiquen un escrito no determina su esencia, pues es «el conjunto fáctico» el llamado a definirla, esto con apoyo en una providencia de esta Corporación:

Es por ello que al juzgador le asiste la obligación de efectuar un análisis dedicado y juicioso de la demanda para sanear los problemas de ininteligibilidad u opacidad de que adolezca el texto, al igual que para verificar que en el mismo confluyen las exigencias formales establecidas por el ordenamiento jurídico, para lo cual puede inadmitirla, no solo una vez, sino incluso dos, o de advertir que ha operado su corrección, aclaración o reforma, aunque la parte no enuncie que lo ha hecho.

Lo anterior tiene sustento en el principio iura novit curia (“el juez conoce el derecho”), según el cual al cognoscente le corresponde la determinación correcta del derecho, no está desplazando a las partes ni arrogándose facultades que le son ajenas, sino haciendo prevalecer la realidad y con ello la real intensión del acto cumplido, además de hacer prevalecer el contenido de las normas que regulan el asunto al materializar su contenido; todo como es lógico dentro del marco del debido proceso, y garantía del derecho de defensa.

No en vano, sobre la eventual inexactitud de las partes al rotular sus intervenciones y las consecuencias que de ello derivan, esta Sala [Civil de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia STC14368-2022], recientemente predicó que:

No es de olvidar que el nomen iuris con que las partes califiquen un fenómeno no determina su esencia ni las consecuencias jurídicas, puesto que es el conjunto fáctico el llamado a definirlas. (STC6932-2022).

En el mismo sentido, respecto del deber de interpretar la demanda se tiene decantado que «el fallador está obligado a desentrañar el auténtico y adecuado sentido de la demanda».

Conforme lo transcrito, no se observa entonces el desafuero jurídico enrostrado por el querellante, en el entendido que, contrario a lo afirmado, la motivación expuesta en las providencias reprochadas no contiene un criterio abiertamente irrazonable e, independientemente de que esta Sala especializada lo prohíje, no puede tildarse de abiertamente caprichoso, ya que se fundó en normas jurídicas y hermenéutica, que desde luego no puede ser alterada por esta vía.

En efecto, obsérvese que, si bien es cierto que el accionante rotuló dicho documento como subsanación, ello no ataba al juez ceñirse a tal enunciación, menos aún, cuando ello hubiera representado para los demandados una afrenta a su derecho de defensa, pues la demanda sobre la cual se pronunciaron en el término de traslado inicial fue modificada en su alcance con el nuevo escrito. De igual forma, el demandante no se limitó a modificar los hechos en cuanto a lo pedido en el auto que declaró probada la ineptitud de la demanda, pues fue más allá y alteró puntos adicionales a los requeridos, lo que, conforme con el artículo 93 del estatuto procesal, se instituye como una reforma de la demanda.

Puestas en este orden las cosas, se evidencia que en realidad lo que existe en el presente asunto es una disparidad de criterios en torno a la apreciación de las circunstancias que rodearon el caso y la hermenéutica judicial desplegada, lo que torna inviable el ruego en tanto no se puede «imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes» (CSJ STC10939-2021, STC12501-2022 reiterada en STC15424-2022).

En definitiva, sin más razones por innecesarias, habrá que desestimarse la protección analizada.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución y la Ley CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida. Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FERNANDO AUGUSTO JIMENEZ VALDERRAMA

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

Ausencia justificada

LUIS ALONSO RICO PUERTA

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Rad. no 68001-22-13-000-2024-00031-01

   

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