STC2016-2024

FEBRERO

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

Rad. nº 11001-02-03-000-2024-00507-00

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

Magistrado ponente

Radicación nº 11001-02-03-000-2024-00507-00

(Aprobado en sesión del veintiocho de febrero de dos mil veinticuatro).

Bogotá D.C., veintiocho (28) de febrero de dos mil veinticuatro (2024).

Decide la Corte la acción de tutela de Combuses S.A contra la Sala Civil de Decisión No. 2 del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, con ocasión de la sentencia del 13 de diciembre de 2023, proferida dentro del proceso ejecutivo bajo radicado No. 05001-31-03-010-2011-00005-00, extensiva a las partes e intervinientes del referido trámite.

ANTECEDENTES

1.- El accionante pretende dejar sin efectos la providencia del 13 de diciembre de 2023 que resolvió un recurso de apelación y revocó el auto del 24 de octubre de 2023, el cual, declaró la terminación del proceso de ejecución por desistimiento tácito en primera instancia, y en su lugar, se ordene al órgano judicial convocado proferir una nueva decisión que aplique el artículo 118 y el literal b), numeral 2º del artículo 317 del Código General del Proceso.

Acusa la vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, tutela judicial efectiva y acceso a la administración de justicia, ante la presunta configuración de una vía de hecho por defecto sustantivo, derivado de la errónea interpretación y aplicación de la Ley.

En particular, sostiene que el Tribunal, mediante el fallo cuestionado, extendió infundadamente el término de inactividad procesal previsto por el literal b), númeral 2°, del artículo 317 del Código General del Proceso, correspondiente a dos (2) años para el desistimiento tácito cuando «el proceso cuenta con sentencia ejecutoriada a favor del demandante o auto que ordena seguir adelante la ejecución».

Concretamente, calificó como desviada la interpretación realizada por haber tenido en cuenta las suspensiones de términos que se presentaron a nivel nacional con ocasión de la pandemia por COVID-19, y considerar en su providencia que, con el cómputo de dicha forzosa parálisis procesal, no se configuró la causal de desistimiento aludida, en lugar de haber acogido la postura defendida por el reclamante e interpretar literalmente el contenido del artículo 118 del Estatuto Procesal, que señala: «cuando el término sea de meses o de años, su vencimiento tendrá lugar el mismo día que empezó a correr del correspondiente mes o año», cuya aplicación conllevaría a la inexorable terminación anormal de proceso, y por ende, el fenecimiento de la ejecución en su contra.

2.-   La Sala Civil de Decisión No. 2 del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín defendió sus determinaciones e informó que no vulneró los derechos fundamentales de la sociedad promotora.

No hubo más pronunciamientos para el momento en que esta decisión fue proyectada.

CONSIDERACIONES

1.   De entrada, es pertinente anunciar que el amparo suplicado será negado porque, en el caso concreto, lo resuelto por la autoridad accionada obedece a una hermenéutica razonable de los principios constitucionales y reglas procesales, así como de las circunstancias particulares del caso, actividad judicial que, por no revelarse caprichosa o arbitraria, se comparta o no, debe ser respetada.

En efecto, revisada la providencia censurada, se advierte que el ad quem observó el Decreto Legislativo 564 de 2020, en concordancia con el Acuerdo PCSJA20-11517 de 2020 del Consejo Superior de la Judicatura que dispuso la suspensión de términos judiciales en todo el país desde el 16 de marzo hasta el 30 de junio de 2020 y la reanudación a partir del 1 de julio de la misma anualidad, ordenada por el Acuerdo PCSJA20-11581 de 2020.

2.  Para ello, advirtió que no era posible desestimar la suspensión de términos adoptada en medio de la emergencia sanitaria, pues el cierre de las oficinas judiciales representaba una verdadera imposibilidad para las partes de impulsar el proceso con el fin de interrumpir el término de desasimiento tácito alegado, durante el periodo de crisis epidemiológica, en los siguientes términos:

‘‘(…) Es que, aunque el término de inactividad para efectos del desistimiento tácito en el evento previsto por el numeral 2º del artículo 317 del C.G.P se determine en años, 1 ó 2 según que el proceso cuente o no con sentencia ejecutoriada, no puede soslayarse que conforme al literal c) de dicho canon, cualquier actuación de impulso, de oficio o a petición de parte, interrumpe aquél. Por eso cualquier circunstancia que impida a las partes la posibilidad de realizar esos actos de impulso, desconoce su derecho de acceso a la administración de justicia y su derecho al debido proceso. Eso explica que el Consejo Superior de la Judicatura para enfrentar situaciones críticas, como las que dieron lugar a los citados Acuerdos, disponga la suspensión de términos, con las salvedades que a bien tenga señalar, y lo hace precisamente para garantizar el derecho de acceso a la administración de justicia, el derecho de defensa, en resumen, el debido proceso.         

De suerte que si en este caso el proceso permaneció inactivo en la secretaría del juzgado desde el 22 de octubre de 2021, pero por virtud de los mencionados Acuerdos hubo suspensión de términos e incluso cierre de despachos entre el 13 y el 16 de diciembre de 2022; y  suspensión de términos del 14 al 20 de septiembre de 2023, esto significa que durante esos 9 días hábiles no pudo el apelante realizar actuación alguna de impulso para interrumpir el término de inactividad, y siendo así, necesariamente el tiempo legalmente previsto para declarar terminado el proceso por desistimiento tácito apenas se completaría el 2 de noviembre.’’

3.   Ahora bien, el defecto denunciado en el escrito de tutela no desvirtua la presunción de acierto y legalidad del veredicto confutado. Esto en cuanto es asertivo el peticionario, que en la sentencia enjuiciada se haya resuelto la controversia sin la debida motivación.

Recuérdese, al respecto, que «no se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales lbles al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes» (STC, 18 abr. 2012, rad. 2012-0009-01, reiterada, entre otras, en STC2096-2023).

4.   En suma, como la sentencia cuestionada no es irrazonable o arbitraria, ni está afectada por algún yerro que imponga la intervención constitucional, la protección suplicada será negada.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NEGAR el amparo solicitado.

Infórmese a los participantes por el medio más expedito y remítase a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA 

Presidente de Sala 

HILDA GONZÁLEZ NEIRA 

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ 

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO 

Ausencia justificada

LUIS ALONSO RICO PUERTA 

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE 

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Rad. nº 11001-02-03-000-2024-00507-00

   

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *