STC2017-2024

FEBRERO

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Rad. nº 11001-02-03-000-2024-00531-00

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

Magistrado ponente

STC2017-2024

Radicación nº 11001-02-03-000-2024-00531-00

(Aprobado en sesión del veintiocho de febrero de dos mil veinticuatro).

Bogotá D.C., veintiocho (28) de febrero de dos mil veinticuatro (2024).

Se resuelve la tutela que Osteoequipos S.A.S. instauró contra la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Montería, extensiva al Juzgado 4º Civil del Circuito de la misma ciudad y a las autoridades, partes e intervinientes en el proceso ejecutivo No. 23001310300420210013800

ANTECEDENTES

1. 1.  La empresa actora pretende que se deje sin valor y efecto el auto por medio del cual el Tribunal accionado confirmó la decisión que negó el decreto de unas medidas cautelares (18 diciembre 2023), para que, en su lugar se acceda a lo solicitado respecto de dicha materia.

Como soporte de su pedimento adujo que promovió demanda ejecutiva en contra Promosalud IPS T&E S.A.S. con el fin de efectuar el cobro de obligaciones derivadas del contrato de compraventa de insumos médico-quirúrgicos utilizados por la institución prestadora de salud para el desarrollo económico de su objeto social. El asunto le correspondió al Juzgado 4º Civil del Circuito de Montería quien dispuso librar mandamiento de pago en contra de la ejecutada y decretó algunas medidas cautelares solicitadas por la parte actora; sin embargo, también peticionó que se ampliaran las cautelas con el fin que se embargaran dineros de la ejecutada, pedimento que fue negado por el juzgado (6 agosto 2022) y confirmado por el Tribunal por considerar que únicamente proceden los embargos de los recursos de salud, cuando la ejecución se trata de créditos laborales (26 septiembre 2022).

Al advertir que las autoridades judiciales desconocieron el precedente jurisprudencial y comoquiera que dos entidades bancarias solicitaron que se confirmara si procedía alguna regla de inembargabilidad, insistió en su petición, pero el Juzgado decidió negarlas «en razón a que el decreto de las medidas de embargo de los dineros en cabeza de las EPS y de las entidades bancarias ya las había decretado en autos anteriores; igual negó el embargo de los dineros en cabeza de la Gobernación de Córdoba, por no indicarse claramente los conceptos, rubros o contratos objeto de la medida; decisión errada y contraria a los argumentos expuestos por el suscrito en el escrito petitorio de las medidas de apremio» (09 agosto 2023). Contra dicha determinación promovió los recursos de reposición y apelación. El primero no prosperó (11 noviembre 2023) y, al resolver el segundo, el Tribunal «decidió modificar el numeral primero del auto apelado, en el sentido de negar las medidas de embargo y secuestro de cualquier suma de dinero que las distintas EPS le adeudaran a la ejecutada, y en lo demás confirmó la decisión del A quo».

A juicio del censor, las autoridades mencionadas desconocieron los precedentes jurisprudenciales que han precisado que sí procede el decreto de medidas cautelares en casos como el estudiado, en el cual «la obligación reclamada dentro de la demanda ejecutiva nació del suministro de material médico-quirúrgico, el cual fue necesario para la realización de las cirugías realizadas por la ejecutada con las cuales se garantizó la prestación de los servicios de salud».

2. El Juzgado 4º Civil del Circuito de Montería defendió la legalidad de su actuación y señaló que su actuar siempre ha sido imparcial.

Para la fecha de elaboración de esta decisión, no se habían recibido más respuestas de los convocados al trámite.

CONSIDERACIONES

El amparo invocado será negado toda vez que la decisión cuestionada es razonable.

Revisado el auto que confirmó la decisión que negó el decreto de unas cautelas se advierte que la magistratura no desconoció el régimen legal ni los pronunciamientos jurisprudenciales que rigen el embargo de dineros de la salud. Por el contrario, el Tribunal señaló los casos en que dicha cautela es procedente y, luego de analizar lo acontecido en el proceso, concluyó que ninguna de las hipótesis previstas para tal fin estaba configurada. Al respecto señaló:

Empiécese por señalar que los recursos del SGP -Sector Salud- y del Sistema de Salud (SGSSS) son inembargables según lo tiene dicho la jurisprudencia de la Corte Constitucional (Vid. Sentencia C-313/2014), de la Sala de Casación Civil (Vid. Sentencia STC5952-2018) y de la Sala de Casación Laboral (Vid. sentencia STL2307-2019).

Este último precedente señala: «la Sala ha señalado, que bajo ninguna circunstancia, los recursos de salud podrán destinarse al pago de otros emolumentos que no se relacionen directamente con la garantía de ese derecho a las personas, lo cual armoniza con el artículo 25 de la Ley 1751 de 2015, que hace referencia al tratamiento de los fondos que financian esta garantía, a los cuales dota de: i) públicos, ii) inembargables, y iii) destinación específica, por lo que no podrán ser dirigidos a fines diferentes de los previstos constitucional y legalmente».

2.6.1. El aludido principio no es absoluto; empero, sin entrar a dilucidar si la única excepción al mismo la constituye lo relativo a «las obligaciones de naturaleza laboral» (CC, T053/22; C-313 de 2014, C-546 de 1992 y C-555/93), o si, por el contrario, también han de aceptarse como excepción a aquél, las obligaciones reconocidas en sentencias judiciales (CC, C-354 de 1997 y T-172/22) y las relacionadas con los títulos ejecutivos en los cuales el Estado es deudor (CC, C-103/1994; C-539/2002 y T-172/22); lo cierto es que, en el caso, no hay ninguna evidencia de que la acreencia objeto de ejecución tenga que ver con alguna de las excepciones al principio de inembargabilidad de los recursos de la salud.

En efecto, como en la apelación no se discute que las cautelas peticionadas recaen recursos del SGP -Sector Salud- y del SGSSS, para que proceda el embargo, aun aceptando las excepciones a la inembargabilidad edificadas desde antes de la sentencia C-1154 de 2008, es menester que: i) el título ejecutivo se trate de alguno de los antes aludidos, es decir, una acreencia laboral, una sentencia judicial o un título emanado del Estado; ii) que las obligaciones reclamadas tengan como fuente alguna de las actividades a las cuales estaban destinados los recursos del SGP en salud (C-1154 de 2008, C-543 de 2013); y, iii) que los ingresos de la respectiva entidad no sean suficientes para atender tales acreencias (CC, T-053/2022).

2.6.4. Sobre lo primero, es evidente que el título de recaudo se trata de unas facturas de compraventa (PDF «001Demanda» pág. 10-58). Es decir, lo reclamado no es una acreencia laboral; tampoco tiene sustento en una sentencia judicial, ni mucho menos, consta en un título emanado del Estado. Frente a lo segundo, es palpable que la deuda no tiene fuente en ninguna actividad de la salud, pues, para la Sala, solo tienen esta connotación aquellas que se relacionan con la prestación efectiva de ese servicio; por ende, no son de esa especie, las actividades relativas al suministro de material de osteosíntesis, que como lo reconoce la recurrente, fue lo que dio origen a los títulos materia de recaudo. Y, aunque se alega que tales insumos sirvieron para atender a la población no cubierta por el PBS a cargo del Departamento, tal situación, aun si se admitiera como cierta, no cambia que el hecho de que el negocio causal lo fue el suministro de materiales entre ejecutante y ejecutada, más no la prestación efectiva de servicios de salud de la primera a usuarios de la segunda. 5.6.6. Y, en cuanto a lo tercero, ninguna prueba se allegó acerca de la insuficiencia de los recursos propios de la ejecutada para el pago de la deuda. Por ende, no es dable presumir tal aspecto, pues, éste ha de ser acreditado en el proceso.

Lo anterior permite colegir que el Tribunal actúo bajo el entendido que el artículo 25 de la Ley 1751 de 2015, dispuso expresamente la inembargabilidad de todos «los recursos públicos que financian la salud»; sin embargo, tal como arriba se esgrimió, la inembargabilidad no es absoluta y permite excepciones, aspecto que tampoco fue desconocido por la magistratura; no obstante, ninguna de ellas estaba acreditada en el caso concreto, circunstancia que tampoco fue desvirtuada por la gestora del amparo. De manera que puede afirmarse que lo que en realidad existe en el presente asunto es una disparidad de criterios en torno a la apreciación de las circunstancias que rodearon el caso concreto y la hermenéutica judicial desplegada, lo que torna inviable el ruego en tanto no se puede «imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes» (STC10939-2021).

Por lo expuesto, se negará el resguardo solicitado.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NIEGA la tutela instada.

Infórmese a los participantes por el medio más expedito y remítase el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de no impugnarse esta resolución.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FERNANDO AUGUSTO JIMENEZ VALDERRAMA

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

Ausencia justificada

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Rad. nº 11001-02-03-000-2024-00531-00  

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