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Rad. nº 11001-02-03-000-2024-00486-00
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado ponente
STC2019-2024
Radicación nº 11001-02-03-000-2024-00486-00
(Aprobado en sesión del veintiocho de febrero de dos mil veinticuatro)
Bogotá D.C., veintiocho (28) de febrero de dos mil veinticuatro (2024).
Se resuelve la tutela que Mario Restrepo instauró contra el Juzgado 2° Civil del Circuito de Pereira, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, la Procuraduría General de la Nación y la Defensoría del Pueblo, extensiva a las autoridades, partes e intervinientes en la acción popular con radicado n° 66001-31-03-002-2022-00325-01.
ANTECEDENTES
1. El accionante pidió que se ordene al Tribunal querellado conceder las agencias en derecho que, a su juicio, derivan del trámite cuestionado y, aceptar el desistimiento tácito de la acción popular que presentó. De otra parte, solicitó que se ordene a la Procuraduría General de la Nación y a la Defensoría del Pueblo «que aporten copias digitales de todas mis peticiones (…) y de todas sus respuestas a fin de demostrar en derecho mi estado de indefensión y debilidad manifiesta (sic)».
Expuso que, en el proceso en comento, el Tribunal accionado negó las agencias en derecho, a las cuales considera tiene derecho. Además, indicó que presentó desistimiento de la acción; sin embargo, el convocado aún no ha resuelto su petición, es decir no ha cumplido con los términos de tiempo que ordena la Ley 472 de 1998.
2. El tribunal querellado remitió el link del expediente e indicó que no existe petición relacionada con el desistimiento del asunto, por lo cual considera que no ha violado ningún derecho fundamental. El Juzgado 2° Civil del Circuito de Pereira pidió que se niegue el amparo.
CONSIDERACIONES
El amparo será denegado porque el ruego superlativo carece de relevancia constitucional y por la ausencia de las transgresiones denunciadas.
Por un lado, para que se abra paso la intervención supralegal es necesario que la acción u omisión denunciada sea trascendente frente a los derechos fundamentales del interesado. Sobre el particular, la Corte Constitucional, recientemente, en SU128-2021, puntualizó:
Esta Corporación ha entendido la tutela contra providencias judiciales como un “juicio de validez” y no como un “juicio de corrección” del fallo cuestionado. Este enfoque impide que el mecanismo de amparo constitucional sea utilizado indebidamente como una instancia adicional para discutir los asuntos de índole probatorio o de interpretación de la ley que dieron origen a la controversia judicial.
(…)
El contenido de la solicitud de amparo debe buscar “resolver cuestiones que trascienden la esfera legal, el carácter eminentemente económico de la controversia y la inconformidad con las decisiones adoptadas por los jueces naturales”, lo que implica la existencia de “un probado desconocimiento de los derechos fundamentales al debido proceso o al acceso a la administración de justicia”.
(…) Un asunto carece de relevancia constitucional cuando: (i) la discusión se limita a la mera determinación de aspectos legales de un derecho, como, por ejemplo, la correcta interpretación o aplicación de una norma procesal, salvo que de ésta se desprendan claramente violaciones de derechos fundamentales; o (ii) sea evidente su naturaleza o contenido económico, por tratarse de una controversia estrictamente monetaria con connotaciones particulares o privadas, “que no representen un interés general”.
En el caso, la discusión planteada por Mario Restrepo es estrictamente legal y económica, pues pide que se ordene el pago de las agencias en derecho a su favor, conforme a lo establecido en el Acuerdo No. PSAA16-10554 de 5 de agosto de 2016. Protestas que al no revelar entidad iusfundamental, descartan la injerencia del juez de tutela.
Por otro lado, frente a la petición relacionada con que se acepte el desistimiento tácito de la acción popular que presentó, aquel menoscabo revelado por el gestor no ha tenido ocurrencia, en razón a que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira indicó que no existe petición relacionada con el desistimiento de la acción y así se pudo verificar en el link que remitió. En el mismo sentido, no existe evidencia que acredite que ya elevó esa solicitud al Tribunal y el libelista no aportó ninguna prueba que lo demuestre y que evidencie que no se han cumplido con los términos establecidos en la Ley 472 de 1998.
Entonces, comoquiera que la situación de hecho que causaba la supuesta amenaza a las garantías fundamentales del tutelante es inexistente, la solicitud de amparo no tiene ninguna razón de ser, aspecto frente al que la Corporación ha señalado lo siguiente:
[S]i la omisión por la cual la persona se queja no existe, o ya ha sido superada, en el sentido que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha sido totalmente (…) la tutela pierde su eficacia y razón de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez del amparo carecería de sentido (CSJ STC, 13 mar. 2009, rad. 2009-00147-01; reiterada en CSJ STC, 7 nov. 2012, rad. 2012-02211-01; y CSJ STC, 17 sep. 2013, rad. 2013-00184-01).
Por último, respecto de las pretensiones contra la Procuraduría General de la Nación y la Defensoría del Pueblo, no se cumple con el requisito de subsidiariedad comoquiera que el actor no demostró -ni se infiere del expediente- que tales pedimentos se expusieran primigeniamente ante las autoridades accionadas.
Por lo expuesto, la salvaguarda se declarará improcedente.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, DECLARA IMPROCEDENTE la tutela instada por Mario Restrepo.
Infórmese a los participantes por el medio más expedito y remítase el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de no impugnarse esta resolución.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Ausencia justificada
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Rad. nº 11001-02-03-000-2024-00486-00