STC2200-2024

FEBRERO

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Radicación n.º 11001-02-03-000-2024-00352-00

LUIS ALONSO RICO PUERTA

Magistrado ponente

STC2200-2024

Radicación n.º 11001-02-03-000-2024-00352-00

(Aprobado en Sala de veintiocho de febrero de dos mil veinticuatro)

Bogotá, D.C., veintinueve (29) de febrero de dos mil veinticuatro (2024).

Decide la Corte la acción de tutela promovida por Vitelbina Cárdenas Pérez y Jessica Lizeth Vargas Cárdenas contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Cincuenta Civil del Circuito de la misma ciudad; trámite al cual fueron vinculadas Cúbica Bienes y Raíces S.A.S., así como las demás partes e intervinientes en el asunto n.º 2013-00597.

ANTECEDENTES

1.        Las solicitantes, actuando a través de apoderado judicial, reclamaron la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las enjuiciadas.

2.        En síntesis, expusieron que, promovieron trámite «de pertenencia por prescripción adquisitiva extraordinaria de dominio» contra Cúbica Bienes Raíces S.A.S., quien, a su vez, presentó demanda de reconvención; trámite definido por el Juzgado Cincuenta Civil del Circuito de Bogotá (rad. n.° 2013-00597), quien declaró «que le pertenece el dominio pleno y absoluto a [la sociedad] sobre el predio (…), ordenando la entrega [y] condenando[las] al pago de frutos civiles».

Indicaron que, el estrado desconoció que, respecto de dicho bien, operó «el fenómeno jurídico de la COSA JUZGADA», toda vez que «ya había cursado un proceso de acción reivindicatoria de dominio en donde fue demandante CENTRAL DE INVERSIONES S.A., quien fue la que le vendió a CUBICA BIENES RAICES S.A.S., (…) y [ellas actuaron como] demandad[as] donde se profirió fallo (…) por medio del cual se les reconoció posesión de 15 años, y si bien es cierto no se les otorgó la propiedad por posesión fue en razón de no contar en ese momento con los 20 años que se necesitan en ese momento para adquirir la propiedad (…) e igualmente le fueron negadas a dicha sociedad las pretensiones».

Destacaron que, formularon apelación «debidamente sustentad[a] de manera clara y completa en donde se indican los reparos con los que se está en desacuerdo con la providencia que se ataca (…) conforme lo estipulado por el artículo 35 y Ss del CPC, 322 y Ss del CGP»; remedio que fue concedido en auto del 27 de septiembre de 2023 y, en esa línea, el a quo remitió las diligencias a la Sala Civil del Tribunal Superior de esta ciudad, quien admitió la alzada «ordenando correr traslado».

Explicaron que, en proveído del 13 de diciembre de 2023, dicha colegiatura declaró desierto el recurso «supuestamente por no haber sido sustentado dentro del término de cinco días (…) apartándose de la jurisprudencia que hay respecto a casos similares en donde se ampararon los derechos de los recurrentes».

3.        Pidieron, que se dejen sin efectos el auto del 13 de diciembre de 2023 y el fallo de primera instancia.

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS

1.        El tribunal ad quem refirió que «admitido el recurso de apelación impetrado por CÁRDENAS PÉREZ y VARGAS contra la sentencia de primer grado, no fue sustentado en esta sede, por lo que se declaró desierto, decisión que no fue recurrida y cobró firmeza».

2.        El Juzgado Cincuenta Civil del Circuito de Bogotá señaló que «la acción luce improcedente, pues no se verifica de un lado que el gestor hubiere recurrido el auto mediante el cual se admitió la apelación y se ordenó sustentar la alzada, como tampoco lo habría hecho frente al auto que tuvo por desierto el recurso».

1. 1.  Problema jurídico.

Corresponde a la Corte establecer si la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá lesionó las prerrogativas fundamentales de Vitelbina Cárdenas Pérez y Jessica Lizeth Vargas Cárdenas, por cuanto declaró desierta la apelación que formularon contra la sentencia de primer grado, en la pertenencia rad. n.° 2013-00597.

2.         De la tutela contra providencias judiciales y de los presupuestos genéricos de procedibilidad.

Acorde a los criterios jurisprudenciales de esta Corte, se ha dicho y reiterado que el resguardo no procede contra esta clase de actuaciones, toda vez que en aras a mantener incólumes los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Política, al juez constitucional, no le es dable inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las decisiones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera.

Asimismo, la Corte Constitucional ha establecido los requisitos generales de procedibilidad que deben confluir y verificarse para la intervención del juez excepcional con el fin de restablecer el orden jurídico. Enlista como tales:

«(i) que la cuestión discutida resulte de evidente relevancia constitucional y que, como en cualquier acción de tutela, esté acreditada la vulneración de un derecho fundamental, requisito sine qua non de esta acción de tutela que, en estos casos, exige una carga especial al actor; (ii) que la persona afectada haya agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial a su alcance y haya alegado, en sede judicial ordinaria, y siempre que ello fuera posible, la cuestión iusfundamental que alega en sede de tutela; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; (iv) en el caso de irregularidades procesales, se requiere que éstas tengan un efecto decisivo en la decisión de fondo que se impugna; y (v) que no se trate de sentencias de tutela» (CC C-590/05 y SU-813/07). Se subraya.

3.        Del caso concreto.

3.1.        De la revisión realizada a los argumentos de la queja constitucional y a la información que se extracta de las pertinentes piezas procesales, la Sala declarará la improcedencia del resguardo, al no satisfacer el presupuesto general de la subsidiariedad en la modalidad de incuria, como pasa a explicarse.

En efecto, las convocantes censuran el auto por medio del cual la colegiatura encartada declaró desierto el recurso de apelación por ellas formulado, respecto de la sentencia desfavorable del a quo, en la pertenencia rad. n.° 2013-00597; sin embargo, pese a las inconformidades traídas a esta sede, no acreditaron haber ejercido el medio de defensa de que disponían para controvertir lo resuelto, esto es, el recurso de reposición, en virtud de la previsión general contenida en el artículo 318 del Código General del Proceso.

Esto, por cuanto el uso racional de la presente acción, conforme a la naturaleza jurídica prevista en el canon 86 de la Constitución y el Decreto 2591 de 1991, se reserva para los casos en que el ciudadano carece de otros instrumentos de protección de sus prerrogativas superiores.

Al respecto, la jurisprudencia constitucional precisó que la tutela «no ha sido consagrada para provocar la iniciación de procesos alternativos o sustitutivos de los ordinarios, o especiales, ni para modificar las reglas que fijan los diversos ámbitos de competencia de los jueces, ni para crear instancias adicionales a las existentes, ni para otorgar a los litigantes la opción de rescatar pleitos ya perdidos, sino que tiene el propósito claro y definido, estricto y específico, que el propio artículo 86 de la Constitución indica, que no es otro diferente de brindar a la persona protección inmediata y subsidiaria para asegurarle el respeto efectivo de los derechos fundamentales que la Carta le reconoce» (CC T-01/92).

A tono con ello, dijo que «[q]uien no ha hecho uso oportuno y adecuado de los medios procesales que la ley le ofrece para obtener el reconocimiento de sus derechos o prerrogativas se abandona voluntariamente a las consecuencias de los fallos que le son adversos. De su conducta omisiva no es responsable el Estado ni puede admitirse que la firmeza de los proveídos sobre los cuales el interesado no ejerció recurso constituya transgresión u ofensa a unos derechos que, pudiendo, no hizo valer en ocasión propicia. Es inútil, por tanto, apelar a la tutela, cual, si se tratara de una instancia nueva y extraordinaria, con el propósito de resarcir los daños causados por su propio descuido procesal» (CC T-520/92).

Conforme a lo descrito, la desidia en la interposición del remedio que procedía contra la determinación del 13 de diciembre de 2023 inviabiliza la salvaguarda, porque cuando esta se invoca sin haber acudido a la autoridad competente para poner de presente su reproche, o cuando no se avizora justificación para que hubiese dejado de utilizar, o se hace de manera defectuosa o incompleta, la parte accionante queda sujeta a las consecuencias de la decisión que le resultó adversa, en razón a su propia incuria.

Sobre la aptitud del recurso horizontal, esta Sala ha sostenido:

«(…) no se diga que el recurso de reposición es ineficaz porque el funcionario que emitió el proveído recurrido es quien lo resuelve, ya que de aceptarse tal aserto lo que se pondría en entredicho sería la idoneidad y utilidad de dicho medio impugnativo, supuestamente porque la autoridad judicial, en principio, no variaría su decisión, razonamiento que la Corte considera deleznable, si se tiene en cuenta que lo que animó al legislador para instituirlo como mecanismo de defensa fue el de brindarle al juez de conocimiento una oportunidad adicional para que revise su determinación y, si hubiere lugar a ello, que la enmiende, propósito que, aparte de acompasar con los principios de economía y celeridad procesal, asegura desde un comienzo el derecho de contradicción de los sujetos intervinientes, especialmente en asuntos que se tramitan en única instancia» (CSJ STC, 20 feb. 2014, exp. 00201-00, citada, entre otras, en STC16627-2022, 14 dic., rad. 01210-01).

3.2.        Por lo demás, en el caso sub júdice tampoco procede la protección transitoria, porque, aunado a la ausencia de reparo sobre la idoneidad del medio ordinario de defensa que las quejosas desaprovecharon, no probaron la existencia de perjuicio irremediable, en particular, que el daño «revista cierta gravedad e inminencia más allá de lo puramente eventual, y que sólo pueda evitarse con medidas urgentes e impostergables propias de la tutela» (CSJ STC, 1º sep. 2011, exp. 00194-01).

4.  Conclusión.

Se declarará la inviabilidad del amparo, pues las querellantes no hicieron uso del medio legalmente previsto para rebatir la actuación cuestionada, y ante la inexistencia de excusa para tal omisión, tampoco se configuran las indispensables condiciones para otorgar la tutela transitoria.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley DECLARA IMPROCEDENTE el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada.

Comuníquese lo aquí resuelto a las partes por medio expedito y, en caso de no ser impugnado el fallo, remítanse las presentes diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

(Ausencia Justificada)

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Radicación n.º 11001-02-03-000-2024-00352-00

   

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