STC2198-2024

FEBRERO

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Rad. n° 11001-22-03-000-2024-00160-01

LUIS ALONSO RICO PUERTA

Magistrado Ponente

STC2198-2024

Radicación n° 11001-22-03-000-2024-00160-01

(Aprobado en sesión de veintiocho de febrero de dos mil veinticuatro)

Bogotá, D.C., veintinueve (29) de febrero de dos mil veinticuatro (2024).

Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 7 de febrero de 2024, dentro de la acción de tutela promovida por Ismael Antonio Anaya Martínez contra el Juzgado Treinta y Ocho Civil del Circuito de esta misma ciudad, trámite al cual fueron vinculados los intervinientes en el juicio de restitución de inmueble arrendado rad. n° 2020-00354.

ANTECEDENTES

2. Como hechos jurídicamente relevantes para la definición del sub-lite, se destacan los siguientes:

Señaló que, en el mes de mayo de 2023, el Juzgado Cincuenta y Cinco Civil Municipal de Bogotá, en calidad de comisionado, llevó a cabo la entrega del bien raíz que fue ordenada en sentencia proferida en trámite declarativo que conoció el Juzgado Treinta y Ocho Civil de esa misma ciudad.

Adujo que, al momento en que se llevó a cabo dicha diligencia, procedió, en los términos del artículo 309 del Código General del Proceso, a oponerse a la misma, alegando tener la calidad de arrendatario y tenedor de buena fe.

Indicó que la jueza comisionada no tuvo en cuenta la oposición «…como quiera que el suscrito es tendedor y reconoce la propiedad de PROVINCIA DE NUESTRA SEÑORA DE GRACIA DE COLOMBIA y no se acredito (SIC) la posesión para que se abra pasa (SIC) la prosperidad de la oposición…». Destacó que, como consecuencia de lo anterior, la funcionaria judicial se abstuvo de finalizar la entrega.

Frente a la decisión tomada por el la autoridad enjuiciada de agregar el despacho comisorio, interpuso reposición y de manera posterior, dando alcance a ese mismo memorial, solicitó «…que se reconozca al suscrito como tercero interesado, esto en consideración a los supuestos de hechos narrados y acreditados tanto en la diligencia de oposición como en recurso al auto que agrega el despacho comisorio»., petición que fue despachada desfavorablemente por la autoridad judicial encartada mediante auto de septiembre 4 de 2023 y frente a la cual intentó nuevamente, vía reposición y apelación, atacar varias de las decisiones tomadas por ésta, particularmente la que ordenó «…estarse a lo resuelto al auto de la misma data que daba por cumplido el numeral segundo de la sentencia» que negaba el reconocimiento del accionante de su condición de tercero interesado.

Informó que, frente a esos recursos interpuestos, la agencia jurisdiccional controvertida se pronunció mediante 3 autos de octubre 18 de 2023 en virtud de los cuales, primero, no tuvo «…en cuenta el recurso presentado por mi apoderado Pablo Alvarado Reyes…» y segundo, frente a las otras decisiones, ordenó estarse a lo resuelto en los proveídos de septiembre 4 de 2023.  El convocante recurrió, nuevamente, esa decisión y solicitó que, en caso de ser necesario, se tramitara la queja.

Respecto estas últimas peticiones, se pronunció el despacho cuestionado en auto de enero 22 de 2024 reiterando que «…como el Juzgado comisionado se abstuvo de tramitar la oposición presentada por el señor ANAYA MARTÍNEZ, por no reunir los requisitos del artículo 309 del Código General del Proceso, por lo tanto, como se ha venido advirtiendo, no puede intervenir en este asunto…».

3. En consecuencia, pretende por intermedio de este excepcional mecanismo que se ordene su reconocimiento como tercero interviniente y se resuelvan los recursos elevados.

RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADO

1.        Transporte y Parqueo Ltda., sociedad contra la cual se adelantó el juicio declarativo, solicitó que ésta fuera desvinculada por falta de legitimación en la causa por pasiva, en tanto los hechos que fundamentan este medio constitucional no guardan relación de causalidad entre la conducta de esa entidad y la supuesta vulneración de las prerrogativas fundamentales del actor.

2. Provincia de Nuestra Señora de Gracia de Colombia, indicó que el amparo debía ser declarado improcedente en tanto éste no cumple con los presupuestos de inmediatez y subsidiariedad. El primero de ellos por cuanto entre la fecha en que se profirió la sentencia que ordenó la restitución (26 de agosto de 2021) y la entrega (25 de mayo de 2023) transcurrió 1 año y 9 meses «… sin que el aquí Accionante haya justificado la tardanza en ejercer sus supuestos derechos vulnerados».

Respecto del requisito de subsidiariedad, dijo que el promotor «…tenía y tiene otros mecanismos judiciales idóneos para ejercer sus supuestos derechos, con el fin de que sea un Juez de la República el que determine lo que corresponda en derecho» y que, por lo tanto, «… esta Acción de Tutela NO puede desplazar dichos mecanismos Judiciales».

Asimismo, alegó que Ismael Anaya Martínez carecía de legitimación en la causa para adelantar esta acción, en la medida que él no es tercero reconocido en el trámite de restitución, que había perdido la oportunidad para hacerse parte en ese litigio y que pretende ahora, con la promoción de este mecanismo excepcional, revivir oportunidades que dejó pasar.

Por último, alega que el hoy tutelante no es un tenedor de buena fe y que pretendió inducir en error al A quo pues es claro que éste nunca tuvo ninguna relación contractual o de ninguna otra clase con Provincia de Nuestra Señora de Gracia de Colombia

SENTENCIA DEL TRIBUNAL

Desestimó la salvaguarda por improcedente, al concluir que al no satisfacer el querellante los requisitos del artículo 309 del Código General del Proceso, que le permitieran oponerse en derecho a la entrega del predio  «… el accionante no tiene legitimación en la causa para accionar en tutela, toda vez que no es el titular del interés jurídico que se debate en el proceso…»

IMPUGNACIÓN

La formuló el actor planteando cinco reparos al fallo de tutela, los cuales se pueden resumir de la siguiente manera:

El A quo no hizo un estudio profundo de los requisitos de procedibilidad de esta acción aplicados al caso sub-examine, y sólo se limitó a enunciar aquellos establecidos mediante la jurisprudencia constitucional. Ello hizo que el problema jurídico no fuera planteado correctamente por la sala del tribunal, toda vez que los validadores que fueron utilizados «…no permiten pasar de la tesis propuesta a la conclusión (improcedencia)»

Frente al hecho de no haber manifestado inconformidad alguna con la decisión de la jueza comisionada de no dar por válida la oposición efectuada, señaló que no lo hizo toda vez que esa determinación «…garantizaba el statu quo …». Insistió en que la calidad de tercero «…no la asigna que la oposición haya triunfado…» y que bastaba con afirmar ser arrendatario para que tal condición le fuera reconocida.

Por último y en relación con la conclusión del tribunal respecto su supuesta falta de legitimación, reiteró la violación al debido proceso, toda vez que se le negaron los recursos que, de acuerdo a la ley adjetiva, era posible interponer.

CONSIDERACIONES

1. 1.     Problema jurídico

Corresponde a la Corte establecer, preliminarmente, si el presente asunto satisface el requisito de la subsidiariedad; y, de superarse lo anterior, determinar si el Juzgado Treinta y Ocho Civil del Circuito de Bogotá quebrantó las garantías superiores invocadas, al no tramitar los diferentes recursos que en el trámite de restitución rad. n° 2020-00354 propuso el quejoso.

2.   De la tutela contra providencias judiciales

La reiterada jurisprudencia de esta Corporación ha sostenido, en línea de principio, que la acción tuitiva no es el mecanismo idóneo para censurar decisiones de índole judicial; sólo, excepcionalmente puede acudirse a esa herramienta, en los casos en los que el funcionario profiera alguna resolución «con ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que estructure vía de hecho», y en el entendido que el afectado concurra dentro de un término razonable a formular la queja, y de que «no disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo» (CSJ STC, 3 mar. 2011, rad. 00329-00, reiterada entre otras en STC2667-2023, 22 may. 2023, rad. 00030-01-01).

Recuérdese que cuando el juez profiere una decisión trascendental en el proceso obedeciendo al capricho o a la arbitrariedad, queda desconectado del ordenamiento jurídico, tiende a causar agravio a alguno de los intervinientes e incluso a la propia administración de justicia, y en esas condiciones la vía excepcional resulta idónea para conjurar o prevenir el perjuicio.

3.  De la subsidiariedad del amparo. 

Jurisprudencialmente se tiene decantado que este instrumento excepcional, dada su naturaleza eminentemente subsidiaria y residual, no fue incorporado al ordenamiento para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas. De ahí que, mientras subsistan medios regulares de defensa, o los mismos estén siguiendo el cauce previsto por el legislador, no sea viable acudir al remedio constitucional previsto en el artículo 86 de la Carta Política (a menos que se utilice como herramienta transitoria para evitar un perjuicio irremediable).

Sobre el particular, la Sala ha señalado: 

«(…) que esta acción pública no se erige en mecanismo sustituto o paralelo de los instrumentos o procedimientos ordinarios creados por el legislador, para debatir tópicos no controvertibles en sede constitucional, pues debido a su finalidad iusfundamental no está concebida para sustituirlos o desplazarlos “sino única y exclusivamente para el evento en que la persona que se sienta afectada o amenazada en una garantía de rango superior con ocasión de una arbitrariedad jurisdiccional, hubiese carecido o carezca de recursos judiciales para atacarla”» (CSJ STC 16 jul. 2012, rad. 2012-00997-01).  

De acuerdo con lo anterior, se advierte que la inobservancia de la subsidiariedad se presenta no solo por haber dejado de emplear los medios de defensa ordinarios previstos en la ley –lo cual constituye incuria–, sino también porque existen otros mecanismos tendientes a solucionar la afectación de los derechos cuya protección se reclama o, cuando ejercidos éstos, se encuentra pendiente su resolución, tornando el auxilio en prematuro. 

4. Caso concreto.

Revisados los antecedentes del trámite, precisa esta Corporación que se ratificará la denegación del resguardo porque, ciertamente, de la verificación del escrito inicial y los medios de convicción obrantes en el expediente, deviene diáfano el incumplimiento del presupuesto de la subsidiariedad que rige este medio tuitivo, como pasa a explicarse.  

En el caso bajo análisis se configura la incuria, como quiera que la parte aquí interesada adoptó una actitud negligente en el trámite de restitución de inmueble arrendado, pues a pesar de haber conocido de manera presencial y directa la decisión de la jueza comisionada para la entrega,  en la que ésta rechazó la objeción presentada, por no cumplirse los presupuestos del artículo 309 del Código General del Proceso, el ahora promotor no interpuso los recursos ordinarios que el ordenamiento jurídico le otorgaba para atacar ese tipo de decisión.

Al respecto, la Corte en diversos pronunciamientos ha dicho que,

«[E]l accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir en las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el debido proceso» (CSJ STC, 14 ene. 2003, Rad. 23023; reiterada entre muchas otras en STC1431-2023, 22 feb. 2023, rad. 00382-01).

4.        Conclusión

Se mantendrá la decisión de instancia, por cuanto la apatía del actor en la utilización de los medios de control judicial pertinentes torna inviable la acción de tutela en virtud de su carácter residual y subsidiario, en los términos del artículo 6º, numeral 1º del Decreto 2591 de 1991.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.

Comuníquese lo resuelto a las partes y al a-quo por medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

(Ausencia Justificada)

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Rad. n° 11001-22-03-000-2024-00160-01

   

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