STC2197-2024

FEBRERO

Asistente Jurídico Inteligente

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Rad. n° 11001-02-03-000-2024-00488-00

LUIS ALONSO RICO PUERTA

Magistrado ponente

STC2197-2024

Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-00488-00

(Aprobado en sesión de veintiocho de febrero de dos mil veinticuatro)

Bogotá, D. C., veintinueve (29) de febrero de dos mil veinticuatro (2024).

Decide la Corte la acción de tutela interpuesta por Cafecolibrí S.A.S. contra la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, la cual se hizo extensiva a la Delegatura para Procedimientos Mercantiles de la Superintendencia de Sociedades y a las partes e intervinientes reconocidos en el juicio de impugnación de actas de asamblea 2023-00243.

ANTECEDENTES

1.        La persona jurídica solicitante, obrando por conducto de su representante legal, reclama la protección de los derechos fundamentales al debido proceso «y al acceso a la segunda instancia», que estima quebrantado por la corporación accionada.

2.        Refiere, en síntesis, que al interior del juicio de impugnación de actas de asamblea (2023-00243) que en su contra promovió Alan John Buffery, con auto del pasado 12 de febrero, la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá declaró desierta la apelación que interpuso contra la sentencia estimatoria proferida el 18 de diciembre de 2023 por la Delegatura para Procedimientos Mercantiles de la Superintendencia de Sociedades, por no haberla sustentado en el término concedido en virtud del artículo 12 de la Ley 2213 de 2022.

Señala que en «la alzada de la referencia consta dentro de su escrito, la respectiva carga argumentativa que sustenta la radicación del mismo tal y como lo dispone el estatuto procedimental [sic]»; sin embargo, afirma, la colegiatura ad quem no los tuvo en cuenta, adoptando la determinación que por esta vía cuestiona, misma que, agrega, recurrió en «reposición y en subsidio apelación [sic]»; defensas que, a la fecha de formulación de este resguardo se encuentran pendientes de resolución.

A su juicio, el tribunal querellado incurrió en defecto procedimental por excesivo ritualismo dada la «desproporcionalidad drástica… pues el hecho de aportar el escrito de sustentación con anterioridad a la oportunidad contemplada por el artículo 12 de la Ley 2213 de 2022, no impide al accionado… conocer las razones fácticas y normativas de su interposición [sic]».

3.        Por lo anterior, solicita ordenar a la autoridad accionada «revocar [sic]» la determinación cuestionada para que, en su lugar, «adopt[e] decisión de fondo frente al recurso de apelación».

RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VUNCULADOS

1.        El secretario de la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá remitió enlace de acceso al cuaderno de segunda instancia del expediente.

2.        La directora de Asuntos Gerenciales de la Superintendencia de Sociedades manifestó atenerse a lo que se llegue a resolver en el presente resguardo, comoquiera que «no tuvo injerencia en la actuación surtida dentro del trámite relacionado con el recurso de apelación interpuesto por Cafecolibri S.A.S. contra la sentencia anticipada… del 18 de diciembre de 2023».

3.        Una persona que manifestó ser «accionista – Café Colibrí S.A.S.», luego de referirse a ciertos conflictos y situaciones que rodearon la formulación de la demanda ante la Superintendencia de Sociedades, solicitó desestimar el resguardo por desatender el presupuesto de la subsidiariedad habida consideración que «el día 21 de febrero de 2024 la apoderada de la sociedad… adjunta escrito donde pretenden subsanar la falencia ante el Tribunal que fue declarada en mora, desde el 12 de febrero del presente año, lo que ratifica su extemporaneidad [SIC]».

CONSIDERACIONES

1.        Problema jurídico

Corresponde a la Corte dilucidar si la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá lesionó, dentro del proceso 2023-00243, las garantías fundamentales de la sociedad promotora al declarar la deserción de la alzada por ella interpuesta contra el fallo estimatorio proferido por la Delegatura para Procedimientos Mercantiles de la Superintendencia de Sociedades, incurriendo, a su juicio, en defecto procedimental por excesivo ritualismo.

2.        Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales

Las decisiones de los jueces son, por regla general, ajenas a la acción consagrada en el artículo 86 de la Carta Política, excepto, como lo ha precisado reiteradamente la jurisprudencia, en eventos en los que resultan manifiestamente arbitrarias, esto es, producto de la mera liberalidad, a tal punto que configuren una vía de hecho, obviamente bajo los presupuestos de que el afectado acuda dentro de un término razonable a formular la queja y haya utilizado los remedios idóneos, tanto ordinarios como extraordinarios, con miras a conjurar la lesión alegada, salvo que se esté en presencia de un perjuicio irremediable.

3.        De la subsidiariedad

El precedente constitucional tiene decantado que este instrumento excepcional, dada su naturaleza eminentemente residual, no fue establecido para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas, pues, mientras las personas tengan a su alcance medios regulares de defensa judicial o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este remedio, a menos que se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Al efecto, la Sala ha señalado:

«Recuérdese que la acción de tutela es un medio subsidiario llamado a aplicarse sólo cuando en el escenario natural del respectivo trámite judicial no logran protegerse los derechos fundamentales invocados, y en casos como el de ahora, únicamente es permitida la revisión del desarrollo procesal respecto de las garantías propias del juicio, pero en ningún momento puede entenderse como un mecanismo instituido para desplazar a los funcionarios a quienes la Constitución o la ley les han asignado la competencia para resolver las controversias judiciales, porque ese supuesto conduciría a invadir su órbita de acción y a quebrantar la Carta Política» (CSJ STC10279-2017, 17 jul. 2017, rad. 00687-01)

Ligado al anterior criterio, se ha destacado que éste también se incumple cuando la demanda procura la protección constitucional de asuntos que están pendientes de resolución en el marco de un trámite judicial en curso, pues frente a cualquier presunta irregularidad atribuible al operador judicial, la misma debe ser propuesta y debatida al interior de la respectiva causa, a través de los instrumentos previstos en el ordenamiento jurídico, aun cuando esa oportunidad se extienda hasta la sentencia, pues le está vedado a esta jurisdicción anticiparse en la adopción de determinaciones sobre aspectos que le corresponde resolver al juzgador competente, toda vez que no puede arrogarse facultades ajenas,

4.        Del caso concreto

Al revisarse la actuación que es objeto de censura, advierte la Corte anticipado cualquier pronunciamiento frente a la queja que expone la persona jurídica accionante, teniendo en cuenta que el trámite ordinario no ha finalizado, de allí que se imponga la denegación del resguardo por no satisfacer el requisito que viene de mencionarse, conforme lo prevé el numeral 1 del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991.

En efecto, al revisar el sistema de consulta de procesos dispuesto en el sitio web de la Rama Judicial, se pudo establecer que contra la providencia en que se declaró desierta la alzada, la sociedad gestora formuló los recursos de reposición y «apelación» el pasado 14 de febrero, ordenándose correr traslado de los mismos el 19 siguiente, sin que a la fecha se conozca decisión alguna al respecto:

Así las cosas, como se encuentra pendiente el pronunciamiento, por parte de la autoridad judicial, respecto del tema propuesto en el presente resguardo, no puede acudirse a la herramienta constitucional dado no ha sido diseñada para obviar los procedimientos ordinarios y menos para desconocer la competencia legalmente atribuida al juez de conocimiento para la resolución del asunto, de allí que cualquier manifestación que en esta sede extraordinaria se haga frente a la queja que se expone, resulte prematura pues es en el escenario ordinario donde debe resolverse la presunta afectación de las garantías superiores aquí reclamadas.

Dado ese contexto, resulta improcedente el resguardo porque no puede admitirse que por medio de este trámite supralegal se pretenda proveer solución a cuestiones que corresponde dirimir a los jueces ordinarios en las instancias oportunas, pues la acción consagrada en el Artículo 86 Superior no se ha concebido como un mecanismo sustitutivo o alterno de los medios de defensa establecidos por la ley y menos para anticiparse a las decisiones que compete proferir al accionado.

Cabe reiterar que, para que pueda abrirse paso la protección constitucional, es necesario el agotamiento de todos los mecanismos propios de la actuación ordinaria, previstos para controvertir las determinaciones que allí se adopten; no obstante, en el caso puntual ello no se ha cumplido, pues, como se dijo, la actuación no ha culminado.

Así, reiteradamente ha sido señalado por esta Corte, al precisar que:

«(…) este medio de resguardo no fue establecido para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas, ni para anticipar las decisiones de determinado asunto sometido a su consideración, pretextando la supuesta violación de derechos fundamentales. Mientras las personas tengan a su alcance otros medios defensivos o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este mecanismo de protección, ya que no fue instituido para alternar con las herramientas de defensa judicial que el ordenamiento jurídico ha contemplado, sino cuando carezca de éstas» (CSJ STC, 28 oct. 2011, rad. 00312-01, reiterada en STC10432-2017, 19 jul. 2017, rad. 00388-01, entre otras). (Subrayas extra texto)

En definitiva, el incumplimiento del presupuesto de la subsidiariedad es motivo suficiente para desestimar la protección reclamada y no ahondar en otras temáticas específicas que, sin duda, están condicionadas a la superación del criterio expuesto, sin que en el caso particular tampoco pueda abrirse paso el ruego como mecanismo transitorio pues la gestora no alegó ni demostró la ocurrencia o inminencia de un perjuicio irremediable que permita la flexibilización de tal requisito de procedibilidad.

5.        Conclusión

No se accederá a lo pretendido por la accionante dada la evidente improcedencia del ruego habida cuenta que el trámite objeto de escrutinio aún no ha culminado, pues está pendiente el pronunciamiento correspondiente en torno al recurso de reposición formulado contra el auto que declaró desierta la apelación interpuesta.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, DECLARA IMPROCEDENTE la tutela de la referencia.

Comuníquese por un medio expedito lo aquí resuelto a las partes y, en caso de no ser impugnado el fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Presidente de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

(Ausencia Justificada)

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Rad. n° 11001-02-03-000-2024-00488-00

   

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