STC1711-2024

FEBRERO

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Rad. n° 11001-22-03-000-2024-00032-01

         

         

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Magistrado Ponente

STC1711-2024

Radicación n° 11001-22-03-000-2024-00032-01

(Aprobado en sesión del veintiuno de febrero de dos mil veinticuatro)

Bogotá, D.C., veintiuno (21) de febrero de dos mil veinticuatro (2024).

Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 24 de enero de 2024, dentro de la acción de tutela promovida por Juan Bernardo Penagos González contra el Juzgado Tercero Civil del Circuito de esa ciudad, trámite al cual fueron vinculados los intervinientes en el proceso verbal n° 2020-00129.

ANTECEDENTES

1.        El accionante por intermedio de apoderado judicial, reclama la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, mínimo vital y dignidad humana, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial convocada.

2.   En compendio expuso, en lo que interesa para la resolución del asunto, que el Grupo de Energía de Bogotá S.A. E.S.P. promovió en su contra un proceso de imposición de servidumbre legal de conducción de energía eléctrica (n° 2020-00129), siendo admitida la demanda el 13 de octubre del 2020 por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Bogotá.

Expuso que el trámite lleva más de tres (3) años sin «fijar audiencia y dictado sentencia», por lo que ambos extremos procesales han presentado solicitudes de celeridad al proceso, la última de ellas el 4 de agosto del 2023, sin que en la fecha de presentación del amparo haya habido pronunciamiento al respecto.

3.  En consecuencia, a través de este mecanismo excepcional pretende que se ordene al juzgado convocado «fijar fecha de audiencia dentro del proceso», a fin de «dictar sentencia dentro de la cual se ordene la indemnización [a su favor].

RESPUESTA DEL ACCIONADO

El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Bogotá, luego de señalar las actuaciones desplegadas al interior del proceso cuestionado, indicó que «se han adelantado y atendido hasta la fecha todas las solicitudes allegadas por ambos extremos del litigio conforme a derecho corresponde».

Asimismo, aclaró que, vencido el término del emplazamiento sin compareciente alguno, a través de auto del 18 de enero de 2024 «se ordenó designación de “curador ad litem” y se resolvió sobre solicitud reiterativa del 4 de agosto de 2023», razón por la cual, solicitó denegar el amparo por haberse superado cualquier demora en la que pudiera haberse incurrido.

ACTUACIÓN DE INSTANCIA

La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá negó la solicitud de protección, toda vez que «no se observa ni evidencia una tardanza judicial que hiciera procedente la acción de tutela por vulneración de los derechos invocados, en tanto que, revisado el expediente del referido proceso, no se evidencia una conducta abiertamente dilatoria e injustificada» por parte de la autoridad convocada.

Por otra parte, encontró configurada la carencia actual de objeto por hecho superado, como quiera que mediante auto del 18 de enero de 2024 la servidora judicial se pronunció frente a la solicitud realizada por el accionante, de tal suerte que cualquier pronunciamiento y decisión frente a dicha situación, carece de fundamento.

IMPUGNACIÓN

La interpuso el gestor para insistir en los argumentos del escrito de amparo, pues «aunque el juzgado emitió el auto del 18 de enero de 2024, (…) en el mismo [se] manifiesta que anexa el acta de la designación del curador ad litem, y la mencionada no se encuentra en el micrositio del juzgado ni se encuentra incorporado dentro del expediente digital».

CONSIDERACIONES

Los criterios que se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en estos eventos se basan en el reproche que merece toda actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de los derechos fundamentales de las personas que han sometido la ventilación de sus conflictos a la jurisdicción.

También es imprescindible que cuando se trate de desafuero procesal, éste sea determinante o influya en lo resuelto; que el actor identifique los hechos generadores de la vulneración; y, que la providencia censurada no sea sentencia de tutela; finalmente, que se haya configurado alguno de los defectos específicos: sustantivo, orgánico, procedimental, fáctico, error inducido, carencia o deficiente motivación, desconocimiento del precedente jurisprudencial, o que se haya violado directamente la Constitución.

2.  En este caso particular, el gestor acude al mecanismo supra legal en virtud de la tardanza del Juzgado Tercero Civil del Circuito de Bogotá en resolver el requerimiento efectuado el 4 de agosto de 2023, a través del cual solicitó el «impulso procesal de las actuaciones que se encuentran pendientes dentro del proceso para proceder con la sentencia», dentro del proceso verbal de imposición de servidumbre legal de conducción de energía eléctrica promovido en su contra por el Grupo de Energía de Bogotá S.A. E.S.P. (n° 2020-00129).

3.   De la revisión realizada a la queja constitucional y a las piezas procesales incorporadas al expediente contentivo del precitado juicio, de entrada, la Sala anuncia que ratificará el fallo de primera instancia, con base en los motivos que a continuación se exponen.

3.1. Mora judicial justificada

Las situaciones por mora judicial que habilitan la intervención del juez constitucional son aquellas donde la emisión de la respectiva decisión se ha extendido considerablemente en el tiempo sin que exista un motivo que lo justifique, es decir, son el resultado de un comportamiento apático o negligente del funcionario.

De tiempo atrás esta Sala ha sostenido que los eventos en que procede el resguardo constitucional por mora judicial son los que «sean el indisimulado producto “de un comportamiento desidioso, apático o negligente de la autoridad vinculada, y no cuando ésta obedece a circunstancias objetiva y razonablemente justificadas”» (CSJSTC6176-2023), en ese mismo sentido ha indicado que:

La protección del derecho fundamental al debido proceso por mora judicial se circunscribe a la verificación objetiva de su calificación entre justificada e injustificada, pues si existe alguna de las causales de justificación, tales como la fuerza mayor, el caso fortuito, la culpa del tercero o cualquier otra circunstancia objetiva y razonable que permita establecer que la mora es aceptable, no podrá predicarse la violación del derecho al debido proceso. Se insiste, la protección efectiva del derecho opera cuando la mora judicial es injustificada. (CSJ STC, 19 sep. 2008, Rad. 01138-00, citada entre otras en STC195-2021, STC861-2022 y STC2430- 2023).

Conforme a lo anterior y de la revisión de los medios de convicción obrantes en el expediente, la Sala no advierte que la autoridad convocada hubiese incurrido injustificadamente en la demora endilgada, pues pese a que ha transcurrido un tiempo desde que el despacho accionado avocó conocimiento del proceso cuestionado sin que se haya fijado fecha para audiencia, y por ende, emitido sentencia de primera instancia, así como que transcurrieron unos meses desde el requerimiento del accionante y la obtención de su respuesta, ello obedeció a que:

(…) las medidas de saneamiento como emplazamiento de los terceros que puedan tener intereses en las resueltas del proceso, y que ciertamente han conllevado una actuación adicional que conlleva más tiempo, la misma no constituye en manera alguna determinaciones dilatorias o caprichosas por parte de esta juzgadora pues como se pude observar al interior de la actuación la misma se encuentra justificada en la norma y el precedente vertical (…) y propenden [por] evitar futuras nulidades.

Adicionalmente, la Sala evidenció que tal y como lo advirtió el a quo constitucional, la autoridad querellada desde que tuvo conocimiento del proceso ha proferido varias decisiones en orden a darle continuidad, tales como:

El 13 de octubre de 2020 avocó conocimiento del asunto; el 9 de diciembre de 2020 resolvió designar perito del IGAC a fin de que procediera a dirimir las inconformidades señaladas por la parte demandante; el 11 de junio de 2021 se tuvo por aceptado el cargo del perito designado y se fijó la suma de $400.000 como gastos a cargo de ambas partes por igual; el 8 de marzo de 2022 se corrió traslado a las partes del dictamen pericial presentado, los requirió para el pago de los gastos fijados para el perito, y se reconoció personería a la abogada del Grupo demandante; el 26 de septiembre de 2022, tras el análisis de la actuación, se advirtió la ausencia de vínculo de las personas que se crean con derecho a intervenir en el proceso, y se ordenó tal emplazamiento y se señaló la forma en que debía surtirse; en auto de esa misma fecha, se resolvió la solicitud de aclaración de la forma en que se debía realizar el pago de los gastos de perito fijados, se dispuso que obrara en el expediente el comprobante de pago o consignación de gastos allegado por la parte demandante; el 19 de abril de 2023 se resolvió el recurso de reposición que el extremo allí actor interpuso contra la providencia de 26 de septiembre; y el 18 de enero de 2024 se nombró curador ad litem de las personas indeterminadas y decidió la petición de emitir sentencia.

Así, las circunstancias anteriores descartan una actitud renuente o descuidada de la autoridad accionada en el impulso de la actuación, lo que impide que el juez de tutela intervenga sobre el particular, máxime teniendo en cuenta que, tras conocerse la acción constitucional, aquella procedió a responder la solicitud del gestor. 

3.2.  Del hecho superado

En efecto, verificadas las pruebas documentales allegadas por el despacho criticado se advierte que, mediante auto del 18 de enero de 2024, notificado por estados al día siguiente, se dio respuesta a la solicitud elevada por el apoderado judicial del actor, señalándole:

De cara a solicitud de proferimiento de sentencia dada la antigüedad del proceso conforme se reclama en memorial del 4 de agosto de 2023 (Archivo 47), se DENIEGA las misma[s]. Ello en razón a que en la actualidad tal como se precisó en auto del 25 de septiembre de 2022 (Archivo 30) no es dable fijar fecha de audiencia ni proferir sentencia sin la previa integración del contradictorio, y dado que se encuentra en curso legal lo que hace al enteramiento de las personas que puedan tener intereses en el proceso, conforme se dispuso en numeral anterior con designación de curador que represente sus intereses, no resulta procedente en esta oportunidad proferir la sentencia reclamada. 

(…) este Juzgado les designa como Curador Ad – Litem a quien aparece en acta anexa y que hace parte de la lista de abogados, al cual se le comunicará su designación telegráficamente por Secretaría y tomará posesión dentro del término de cinco (5) días subsiguientes, so pena de aplicarle las sanciones que contempla el nuevo Código General del Proceso.

Si bien se tiene que el propósito de la tutela, es que el Juez Constitucional, de manera expedita, administre justicia en el caso concreto, profiriendo las órdenes que considere pertinentes a la autoridad pública o al particular que con sus acciones han amenazado o vulnerado derechos fundamentales y procurar así la defensa actual y cierta de los mismos, cuando la situación de hecho que causa la supuesta amenaza o vulneración del derecho alegado desaparece o se encuentra superada, la acción de tutela pierde toda razón de ser como mecanismo más apropiado y expedito de protección judicial, por cuanto la decisión que pudiese adoptar el juez respecto del caso concreto resultaría a todas luces inocua, y por consiguiente contraria al objetivo constitucionalmente previsto para esta acción. (C.C. T-308/03, citada en STC1341-2020 y STC1363-2020).

3.3. Incuria

Finalmente, verificado el expediente del proceso se advierte que el aquí accionante no recurrió la preanotada decisión a través de reposición, a voces de lo previsto en el art. 318 del Código General del Proceso, desaprovechando la oportunidad con que contó para cuestionar la determinación que le negó lo pedido, pues conforme lo manifestó en el escrito de impugnación, no encontró anexo a la citada decisión el acta de designación del curador ad litem, desaprovechado el medio idóneo para censurar lo que duele en esta instancia, razón por la que la demanda de amparo no puede salir avante, ya que de otra manera esta se convertiría en un instrumento paralelo o sustitutivo de oportunidades procesales fenecidas, a voces del numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991.

Al respecto tiene dicho esta Corporación:

El accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir en las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el debido proceso.

Puntualizando que:

(…) no basta, entonces, que la determinación adoptada por el operador jurídico sea arbitraria o afecte de manera grave los derechos fundamentales del accionante, sino que también es necesario establecer si la presunta afectación puede ser superada por los medios ordinarios de defensa instituidos para el efecto, pues si éstos no se utilizaron por descuido, incuria o ligereza del supuesto afectado, la tutela deviene improcedente. La finalidad tutelar, naturaleza subsidiaria y residual comporta su impertinencia cuando no se agotan en forma oportuna y diligente los recursos instituidos en el ordenamiento jurídico al tenor de lo establecido en el inciso 3 del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 1° del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991. (CSJ STC1286-2014, citada en la STC4997-2022 y la STC410-2023).

4.  Corolario de lo discurrido, se impone respaldar el fallo replicado.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.

Comuníquese lo resuelto a las partes y al a-quo por un medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Presidente de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Rad. n° 11001-22-03-000-2024-00032-01

         

         

   

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