STC888-2024

FEBRERO

Asistente Jurídico Inteligente

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Radicación No. 11001-02-03-000-2024-00218-00

ANOTACIÓN PRELIMINAR

De conformidad con el «ARTÍCULO PRIMERO» del Acuerdo nº. 034 de esta Sala, expedido el pasado 16 de diciembre, atendiendo a que en esta providencia se resuelve una situación jurídica relacionada con un menor de edad, como medida de protección a su intimidad, se emiten dos versiones de esta sentencia, «con idéntico tenor, una reemplazando los nombres y los datos e informaciones (familiares), que permitan conocer su identidad y ubicación, para efectos de publicación en los repositorios, medios de comunicaciones y motores de búsqueda virtuales, y otra con la información real y completa de las partes, que se utilizará únicamente para notificación a los sujetos procesales e intervinientes y que se mantendrá con reserva a terceros interesados».

NOTA. Este ejemplar de la decisión corresponde al que contiene los «nombres ficticios» de las partes.

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

Magistrada ponente

STC888-2024

Radicación n° 11001-02-03-000-2024-00218-00

(Aprobado en sesión de siete de febrero de dos mil veinticuatro)

Bogotá, D.C., siete (7) de febrero de dos mil veinticuatro (2024).

Decide la Corte la acción de tutela promovida por José, contra la Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá y el Juzgado Séptimo de Familia de esta ciudad, trámite al que fueron citadas las partes e intervinientes del proceso de pérdida de patria potestad No. 2022-00534-00.

ANTECEDENTES

1. El solicitante, invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, «(derecho de defensa, juicio justo) lo que también imposibilita el desarrollo armónico e integral de mi hijo menor Jesús», presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas.

Manifestó que, la señora María, madre de su hijo presentó demanda de privación de la patria potestad en su contra, que admitió el Juzgado Séptimo de Familia de Bogotá y de la que tuvo conocimiento por un correo que le remitió el apoderado judicial de la demandante.

Relató que el 8 de agosto de 2022 confirió poder a un abogado para que lo representara y el 24 de ese mes su apoderado contestó la demanda, la que remitió al correo electrónico del Juzgado accionado y se rechazó por extemporánea en auto de 9 de septiembre de 2022, no obstante «mi abogado me explicó que si se hizo a tiempo porque de forma electrónica o por correo, tienen que tenerse en cuenta dos (2) días más, y me dice que deben contarse de lunes a viernes, sin tener en cuenta: sábados, domingos, ni festivos».

Sostuvo que la secretaría del Juzgado accionado elaboró un informe que no conocieron porque no tuvieron acceso al expediente y, en el que «consignó una información que no es cierta, pues afirmaron que mi abogado había contestado la demanda fuera de tiempo», razón por la cual su apoderado requirió la nulidad de lo actuado y se rechazó «sin estudio alguno».

Indicó que apeló esa decisión y el Tribunal Superior de Bogotá la confirmó el 26 de octubre de 2023 sin tener en cuenta «que yo me encontraba en imposibilidad ABSOLUTA para poder atacar por los medios ordinarios (reposición o apelación) la decisión que rechazó mi contestación y me denegó todas las pruebas solicitadas».

Afirmó que formuló todos los recursos posibles, y tanto el Juzgado de conocimiento como el Tribunal Superior de Bogotá, «se han negado a rectificar que yo si conteste la demanda a tiempo», además solicitó pruebas para poder defenderse e impedir que su hijo sea separado de su lado sin ninguna causa legal.

Señaló igualmente, que la demandante «construyó toda una calumnia» para acusarlo de maltratador, acusación de la que pudo defenderse en el proceso No. 2020-05687, en cuya apelación demostró su inocencia.

2. Con fundamento en esos hechos solicitó, ordenar, «a las autoridades públicas accionadas que, dentro del término que le ordene la sala, recompongan sus decisiones de conformidad con la constitución, en especial, que no se violente mi derecho a la defensa, a que las contradicciones expuestas sean observadas, a que se decreten y se tengan en cuenta las pruebas solicitadas, y a que se me respete y se me garantice el debido proceso dentro del proceso No 11001311000720220053400».

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

1. El Juzgado Séptimo de Familia de Bogotá, luego de hacer un breve recuento de las actuaciones adelantadas en el proceso verbal No. 2022-00534, pidió negar la acción de tutela porque las determinaciones fueron proferidas teniendo en cuenta la normativa civil y procesal que rige el asunto.

2. Al presentar el proyecto de fallo no se habían recibido otras respuestas.

CONSIDERACIONES

1. En línea de principio, la acción de tutela no procede contra las providencias o actuaciones jurisdiccionales, pues iría en desmedro de los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Constitución Política, sin embargo, cuando los funcionarios judiciales incurren en un proceder abiertamente opuesto al ordenamiento jurídico de forma arbitraria o caprichosa y los interesados no cuentan con otro medio de defensa judicial y acuden a esta acción oportunamente, esta jurisdicción está llamada a intervenir, en aras de remediar o evitar la vulneración de las garantías fundamentales involucradas. 

2. En el asunto que ocupa la atención de la Sala, el señor José dirige su reclamo contra la actuación adelantada por el Juzgado Séptimo de Familia de Bogotá y, la providencia proferida por la Sala de Familia del Tribunal de este Distrito Judicial el 26 de octubre de 2023.

3. Examinado el expediente se advierte que el apoderado del demandado presentó solicitud de nulidad en la que alegó, indebida notificación del auto admisorio, el Juzgado de conocimiento rechazó por extemporánea la contestación de la demanda, así como la solicitud de pruebas pese a que fueron presentadas oportunamente, y requirió declarar la nulidad de todo lo actuado a partir del auto de 9 de septiembre de 2022.

El Juzgado Séptimo de Familia de Bogotá en providencia de 3 de marzo de 2023, la rechazó de plano, decisión que apeló el apoderado del aquí accionante y confirmó el Tribunal Superior de esta ciudad.

Realizado este recuento, señala inicialmente la Corte, que se ocupará únicamente de la determinación de segunda instancia porque es la que resolvió de manera definitiva la temática objeto del debate en esta sede, como así se ha indicado «la valoración sobre si se lesionaron los derechos fundamentales invocados debe hacerse frente al pronunciamiento definitivo, so pena de convertir este escenario en una instancia paralela a la ya superada» (CSJ. STC2377-2018 reiterada en STC1104-2021, STC862-2022, STC4443-2023 y, STC5435-2023, entre otras).

4. El Tribunal Superior accionado, luego de explicar en qué consiste el régimen de las nulidades procesales en relación con la indebida notificación y omisión del decreto de pruebas, expuso que se trataba de dos causales diferentes que se concretaban en distintos momentos, así, frente a la primera, indicó que la única actuación del demandado fue la presentación del escrito de contestación de la demanda el 24 de agosto de 2022 posterior al acto de notificación que se verificó el 12 de julio de 2022, según certificado de la empresa de mensajería, razón por la cual, «la nulidad fundamentada en una indebida notificación de la demanda sí fue saneada con la radicación de dicho memorial, ya que ello implicó adelantar un acto procesal sin que se haya alegado en él el acaecimiento de la irregularidad en la notificación que luego deprecó».

En lo que atañe a la segunda nulidad pedida, configurada, según el apoderado del demandado en la causal 5ª del artículo 133 del Código General del Proceso, cuando se rechazó la contestación de la demanda el 9 de septiembre de 2022, expuso que, si el juez no decretó las pruebas imploradas, no quería decir que, haya pretermitido la oportunidad probatoria, pues no lo hizo por la extemporaneidad de la respuesta, evento que debió cuestionarlo a través de los recursos legales y no por medio de la solicitud de invalidez.

Igualmente agregó que, los términos procesales son improrrogables y de estricto cumplimiento, y si «el recurrente inobservó los conferidos en la ley para contestar la demanda, no puede posteriormente alegar su propia incuria como causal de nulidad, pues se reitera, acorde con el parágrafo del artículo 133 procesal, “las demás irregularidades del proceso se tendrá por subsanadas si no se impugnan oportunamente por los mecanismos que este código establece” como lo son, para este evento, los recursos de ley».

5. Efectuado ese recuento, no advierte la Sala amenaza o vulneración de las garantías fundamentales invocadas por el accionante, porque el Tribunal Superior accionado confirmó la decisión que rechazó de plano la petición de invalidez, de acuerdo con el régimen que regula las nulidades, y, si el apoderado del demandado consideraba que existió una indebida notificación de su representado, debió proponerla como primer acto procesal, y no lo hizo, quedando saneada la supuesta irregularidad.

Además, es errada la afirmación del señor Jesús, pues como lo expresó tenía conocimiento de la demanda promovida en su contra, por el correo remitido por el apoderado de su exesposa, el que valga señalar, contiene el auto admisorio, la demanda y los anexos «Derivado No. 07 Constancianotificación.PDF del cuaderno principal del expediente digital».

Ahora bien, en cuanto a la causal 5ª del artículo 133 del Código General del Proceso, explicó que no se configuraba con los hechos narrados como fundamento de la solicitud, el supuesto descrito por el legislador para que se invalidara el litigio, como quiera que, el Juzgado de conocimiento no pretermitió la etapa para decretar pruebas, lo que sucedió fue que no ordenó las pedidas por el representante judicial del demandado en la contestación de la demanda, porque ese escrito no fue tenido en cuenta por extemporáneo, es decir, analizó la situación descrita por el apoderado judicial del actor, cuando confirmó la decisión por otros motivos.

Por tanto, las divergencias manifestadas por el accionante a través del presente medio residual y subsidiario, no puede abrirse paso frente a lo decidido en el pronunciamiento de segunda instancia objeto de su inconformidad, pues esa sola circunstancia no permite predicar arbitrariedad, como lo ha advertido esta Corte en múltiples oportunidades (CSJ. STC825-2020, reiterada en STC2260-2022, y STC1493-2023 entre otras).

6. Y, si lo anterior no fuera suficiente, evidencia la Sala la incuria del actor y de su apoderado judicial, quienes, en oportunidad, no formularon el recurso de reposición y en subsidio apelación contra el auto de 9 de septiembre de 2022, que resolvió rechazar por extemporánea la contestación de la demanda «numeral 1º del artículo 32 del Código General del Proceso», para poner en conocimiento del Juez las supuestas irregularidades aquí alegadas.

Determinación que contrario a lo afirmado, fue notificada en los términos que dispone la ley procesal vigente, esto es, por anotación en estado electrónico No. 150 de 12 de septiembre de 2022, documento que además podía consultar y descargarlo de la página web de la Rama Judicial en el micrositio asignado al Juzgado de conocimiento.

Así las cosas, no puede acudir a esta vía excepcional, para intentar revivir un término ya precluido toda vez que, la acción de tutela impone el agotamiento previo de todos los medios de defensa a disposición del interesado, y cuando existe negligencia de las partes para interponerlos, como aquí acontece, «quedan sujetas a las consecuencias de las determinaciones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria». (CSJ. STC11177-2018 de 29 de agosto de 2018, exp. 15693-22-08-001-2018-00099-01, STC2264-2022, reiterada STC055-2024).

7. En consecuencia, el amparo no prospera.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, resuelve Negar la acción de tutela promovida por José, contra la Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá y el Juzgado Séptimo de Familia de esta ciudad.

Comuníquese a los interesados por el medio más expedito, y, de no impugnarse este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FERNANDO AUGUSTO JIMENEZ VALDERRAMA

Presidente de Sala

HILDA GONZALEZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

(Ausencia justificada)

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Radicación No. 11001-02-03-000-2024-00218-00

   

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