STC887-2024

FEBRERO

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Radicación n.° 11001-02-04-000-2023-02463-01

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Magistrada ponente

STC887-2024

Radicación n.° 11001-02-04-000-2023-02463-01 (Aprobado en sesión de siete de febrero de dos mil veinticuatro)

Bogotá, D. C., ocho (8) de febrero de dos mil veinticuatro (2024).

Se desata la impugnación del fallo proferido el 15 de diciembre de 2023 por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en la tutela que Francisco Javier Salazar Pérez promovió contra la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 2023-00175.

ANTECEDENTES

1.        El libelista, a través de apoderado, reclamó la protección de los derechos al debido proceso, acceso a la administración de justicia y propiedad privada para que se ordenara a la Corporación censurada «rechazar de plano la solicitud de imposición de medidas cautelares».

En síntesis, adujo que el 9 de junio de 2023, el Fiscal 14 Delegado ante la Sala de Justicia y Paz del Tribunal censurado, radicó «solicitud de audiencia de imposición de medidas cautelares de embargo, secuestro y suspensión del poder dispositivo» sobre bienes de su «propiedad»; empero, dicha Colegiatura negó dicha rogativa porque «no se logró establecer (…) nexo entre los bienes a cautelar y el grupo armado al que se le estaba atribuyendo la titularidad del bien» y advirtió que esa «decisión no hacía tránsito a cosa juzgada» (26 jul.).

Sin embargo, mediante oficio n.° 31225 (22 nov.) se le informó que «por medio del auto de 21 de noviembre de 2023, (…) no se accedió a su solicitud, por cuanto según Artículo 17B. Imposición de medidas cautelares sobre bienes para efectos de extinción de dominio, es una audiencia reservada».

Acotó que si bien, la decisión del iudex plural sobre la «primera solicitud de imposición de medida cautelar» no «hizo tránsito a cosa juzgada (…), si precluyó la oportunidad para presentarse la solicitud de imposición de medidas cautelares», en razón de que no existen «hechos nuevos ocurridos con posterioridad al incidente anterior», por lo que «la consecuencia lógico procesal, del presente tramite, no debe ser otra que el rechazo (…)».

2. La Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá señaló que: i. «mediante auto del 21 de noviembre de 2023, le informó al peticionario que no accedía a su solicitud, por cuanto según el artículo 17B. imposición de medidas cautelares sobre bienes para efectos de extinción de dominio, es una audiencia reservada»; ii. Aunque el querellante requirió «[suspender] las audiencias previstas para el día martes cinco (5) de diciembre y miércoles seis (6) de diciembre, (…) mediante auto del 5 de diciembre, se le informó al peticionario que el despacho no accedía a [dicha] solicitud por cuanto, si la inquietud radica en no acceder a la petición de permitirle la presencia en la diligencia, como se indicó en auto anterior, estas tienen carácter reservado».

Destacó que «no ha violado ninguna garantía fundamental, por cuanto conforme a lo establecido en el artículo 17B, para la imposición de la medida cautelar se convocará solamente al Ministerio Público y Representante de la unidad, por tratarse de una audiencia reservada» y, que, «el artículo 17C de la Ley 1952 del 2012, establece el Incidente de Oposición a Terceros, trámite en el cual quien ostente la calidad de último propietario, como es el presente caso, podrá ejercer sus derechos».

La Unidad de Reparación de Víctimas se opuso al auxilio porque «ha realizado, dentro del marco de su competencia, todas las gestiones necesarias para cumplir los mandatos legales y constitucionales, evitando que se vulneren o pongan en riesgo sus derechos fundamentales».

FALLO DE PRIMERA INSTANCIA E IMPUGNACIÓN

1.- La Sala de Casación Penal declaró improcedente el amparo por desatender el presupuesto de la subsidiariedad, ya que «existe un mecanismo idóneo y especialmente establecido para la oposición de terceros que se consideran de buena fe exenta de culpa frente a la imposición de medidas cautelares en el marco de la Ley 975 de 2005», del que podrá disponer el gestor.

2.- El impulsor apeló esa determinación reafirmándose en su queja.

CONSIDERACIONES

1.- Francisco Javier Salazar Pérez pretende que se mande a la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá «rechazar de plano la solicitud de imposición de medidas cautelares» presentada por la Fiscalía General de la Nación en el pleito n.° 2023-00175 porque, en su opinión, «no existen hechos» que justifiquen una «nueva solicitud de imposición de medidas cautelares».

1.1.- No obstante, el resguardo deviene impróspero, primero, porque dicho anhelo resulta ajeno a los fines propios de la tutela, sin que le sea permitido al juez constitucional inmiscuirse en los asuntos de otros funcionarios ni anticiparse a la decisión que aquellos deban adoptar en el ámbito de sus competencias, máxime cuando no se vislumbra la inminencia de un perjuicio irremediable que torne imperiosa la intromisión de esta excepcional vía.

Esta Magistratura ha dicho al respecto, que:

(…) no es dable a ningún sujeto dolerse del quebrantamiento de prebendas si en el pasado o ahora, tuvo o tiene la oportunidad de atacar las actuaciones que combate, como tampoco para reclamar prematuramente un pronunciamiento del juez constitucional, que le está vedado, por cuanto no puede arrogarse anticipadamente facultades que no le corresponden, con miras a decidir lo que debe resolver el funcionario competente (…), pues, reitérase, no es este un instrumento del que pueda hacer uso antojadizamente el interesado, ni mucho menos para eludir el que de manera específica señale la ley. -Negrillas adrede- (STC6908-2020 reiterado en STC6515-2021, STC13322-2022 y STC3137-2023).

1.2.- Adicionalmente, en caso de que el querellante encuentre desacuerdo con la providencia que emita el Tribunal cuestionado, tiene la posibilidad de acudir al «incidente de oposición a la medida cautelar» previsto en el artículo 17C de la ley 975 de 2005, tal y como lo advirtió la Sala de Casación Penal.

Sobre dicho tópico, se ha puntualizado que,

Mientras las personas tengan a su alcance otros medios defensivos o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este mecanismo de protección, ya que no fue instituido para alternar con las herramientas de defensa judicial que el ordenamiento jurídico ha contemplado, sino cuando carezca de éstas. (STC, 28 oct. 2011, rad. 00312-01, reiterada en STC6904-2020, STC9022-2021, STC6808-2022 y STC1577-2023).

2.- En ese orden, se acompañará la directriz de primer grado.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.

Infórmese por el medio más expedito y oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

CON AUSENCIA JUSTIFICADA

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Radicación n.° 11001-02-04-000-2023-02463-01

   

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