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Rad. n° 05001-22-10-000-2024-00011-01
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado Ponente
STC1771-2024
Radicación n° 05001-22-10-000-2024-00011-01
(Aprobado en sesión de veintiuno de febrero de dos mil veinticuatro)
Bogotá, D.C., veintidós (22) de febrero de dos mil veinticuatro (2024).
Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de “X” el 25 de enero de 2024, dentro de la acción de tutela promovida por “M” contra el Juzgado “00” de Familia de esa ciudad, trámite al cual fueron vinculados los intervinientes en el pleito radicado bajo el n° “2023-00000”.
Como medida de protección a la intimidad de los menores involucrados en el asunto bajo estudio, esta Sala ha decidido suprimir de la providencia, y de toda futura publicación de la misma, su nombre y el de sus familiares, al igual que los datos e información que permita su identificación, en procura de lo cual se elaborará otro texto del presente fallo, de igual tenor, pero con tal supresión, que será el publicable para todos los efectos correspondientes.
ANTECEDENTES
1. Actuando a través de apoderada judicial, la solicitante reclama la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, dignidad humana y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.
2. En síntesis, expuso que mediante fallo proferido el 9 de febrero de 2023, el Juzgado “00” de Familia de “X” no homologó la «resolución No. 129 de fecha 17 de noviembre de 2022, adelantado por la Comisaría (…) de Familia», dentro del Proceso Administrativo de Restablecimiento de Derechos -PARD-, «a favor de los menores “A” [14 años] y “N” [12 años]», y «ordenó de manera inmediata finalizar las visitas supervisadas [del padre] “B” [a] sus menores hijos, [lo cual había dispuesto la Comisaría a través de] la Fundación Sanar».
Que, frente a la sentencia en comento, elevó solicitud de aclaración respecto de la cual el estrado accionado «no se ha pronunciado», pese a que este es conocedor de las distintas acciones administrativas y judiciales que existen entre las partes y en relación con sus menores hijos, entre ellas una acción de tutela, «donde queda al descubierto la violencia de género y la lucha por salir del país con sus menores hijos».
Que «el señor “B”, ciudadano americano, residente en “X”, empresario multimillonario, pretende registrar ordenes extranjeras [ante una] Corte [de] Florida [para] convalidar [entre otras] la sentencia de fecha 15 de febrero de 2023, [la cual] a la fecha está pendiente de respuesta [a la] petición específica de aclaración (…), teniendo en cuenta el enfoque diferencial de género, la voluntad de su hija “A” de no ver a su padre y los múltiples diagnósticos neurológicos de su otro hijo menor “N” (…)».
Agregó que «la sentencia de fecha 15 de febrero de 2023, (…), no ha tenido en cuenta la violencia de género, el acoso judicial, el conflicto visceral que existe», situación que «requiere especial atención e investigación, en razón a la protección reforzada que tienen [ella y sus dos hijos como] víctimas, a un acceso efectivo a la administración de justicia, [pues por] desconocer la realidad de los hechos va en detrimento de la verdad y de la real protección de sus derechos fundamentales».
3. Pretende, que se ordene al convocado, «ACLARAR la sentencia de fecha 15 de febrero de 2023, [rad. 2023-00009], teniendo en cuenta el enfoque de género y la violencia de género que sufre la víctima “M” y sus menores hijos “A” y “N”».
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
1. La Juez “00” de Familia de “X” se opuso a lo pretendido, aseverando que tras el fallo proferido el 9 de febrero de 2023, ante la aclaración pedida por la hoy tutelante, el 24 de marzo de 2023 se llevó a cabo una audiencia con «todo el grupo familiar», de lo cual «se dejó constancia», y que «las decisiones fueron notificadas en estados al Procurador y a la Defensora de Familia y el expediente devuelto a su lugar de origen, para el cumplimiento de lo ordenado».
Precisó que esa actuación se realizó «con prontitud y esmero, cumpliendo los preceptos constitucionales y legales», quedando «aclarado cualquier punto obscuro en la decisión proferida y de hecho en la larga conversación que se tuvo, se dejó muy en claro que los niños se verían con su padre únicamente si los propios menores de edad consentían en ello, dado que por su edad ya podían decidirlo y no podían ser obligados y también se le aclaró a “N” que no se habían ordenado visitas supervisadas», y así «quedó superado cualquier malentendido o duda frente a las decisiones proferidas». Adicionalmente, dijo que la acción desconoce los principios generales de la inmediatez y la subsidiariedad, y que, al no haberse generado actuación defectuosa, «no incurrió en vulneración de derechos fundamentales».
2. “B”, padre de los menores por quienes se actúa en el pleito criticado, aseguró que el juzgado dio respuesta a la aclaración pedida por su contraparte, resaltando que en la solicitud que ella elevó «no se cita una sola frase confusa que cause duda y se encuentre en la sentencia, [y que] en providencia del 24 de marzo de 2023, [la juez] hizo exactamente lo que se le pidió para aclarar la sentencia».
Refutó los argumentos de la actora en cuanto a la violencia de género como «falacias», porque «por lo único que [él] se preocupa es por ver a sus hijos», a quienes dice haberles propiciado bienestar y comodidades, pues «cuando la cuota de alimentos era de 3 millones él aportaba 10 millones para que sus hijos estuvieran lo mejor posible, fuera de eso, los niños vivían con su madre en casa que compró el padre, y [él] no interfiere en la vida privada de “M”, no opina con respecto a si tiene otra pareja, si no trabaja, si no tienen la misma forma de pensar», reiterando que «no constituye violencia contra la mujer que un padre quiera visitar a sus hijos».
3. El Procurador (…) Judicial II de Familia de “X”, conceptuó que la salvaguarda «debe ser negada, toda vez que, el acta que habían suscrito las partes de [la] reunión [celebrada el 24 de marzo de 2023], era suficiente para aclarar las dudas que se tenían. Por ello no se entiende como un año después vienen a reclamar una actuación del Juzgado que no reclamaron y pidieron en su momento oportuno», y también por «no estar comprometido ninguno de los derechos fundamentales alegados por la parte tutelante, [ya que], la actuación de la señora Juez se ajusta a nuestro ordenamiento jurídico».
SENTENCIA DE PRIMER GRADO
Negó el auxilio al sostener que «es absolutamente claro que la juez accionada i) se pronunció en torno al pedimento elevado el 22 de febrero de 2023; ii) la accionante y sus hijos comparecieron ante el despacho el día y hora programada por la falladora para explicarles el sentido de la decisión y; iii) de gravitar la inconformidad en que no se expidió un auto en el que de manera expresa se niegue o conceda la aclaración solicitada, ello no habilita la intervención de este Tribunal; de un lado, (…) las partes fueron convocadas a concurrir al despacho y se elaboró la respectiva constancia, lo que incluso fue corroborado por el padre vinculado; y de otro, porque el alegado enfoque diferencial de género no fue ni puede ser solicitado a través de una aclaración, ya que la misma se encuentra reservada para otros aspectos».
Agregó que «de pretenderse la modificación de la sentencia del 9 de febrero de 2023, no se cumple con el presupuesto de inmediatez, [pues de esa data a] la de presentación de este ruego (16 de enero de 2024), (…) el lapso transcurrido supera el límite temporal de seis (6) meses que ha establecido [esta Sala], para hacer uso de este mecanismo excepcional», y sobre la posibilidad de flexibilizar esa exigencia, dijo que «la promotora no adujo ni acreditó alguna circunstancia que justifique su inactividad y en lo que refiere a las visitas entre padre e hijos, como lo advirtió el progenitor vinculado, se encuentra en curso otro proceso sobre el particular [ejecutivo “2022-00000” seguido ante el Juzgado (…) de Familia]», aunado a que el accionado instó y brindó a los padres apoyo profesional para abrir canales de comunicación encaminados a resolver la situación a favor de los niños «con total madurez y objetividad».
IMPUGNACIÓN
La interpuso la querellante para insistir en que no se ha producido la aclaración deprecada, en tanto «una constancia no hace parte integral de la sentencia [pues esta] se debe realizar respetando el debido proceso», pues considera que tal omisión judicial, «hace que la inscripción de las órdenes extranjeras queden confusas y se produzca el daño que será irreparable [en particular para la] menor “A”, que no sedea ver a su padre».
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico.
Corresponde a la Corte establecer si el Juzgado “00” de Familia de “X”, vulneró las prerrogativas fundamentales invocadas por la actora, porque, en su sentir, no ha resuelto la solicitud de aclaración de la sentencia proferida dentro del trámite de homologación al proceso administrativo de restablecimiento de derechos -PARD- n° “2023-00000”.
Sobre esta temática, de vieja data la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha sostenido que: «[l]as dilaciones indebidas en el curso de los diferentes procesos desvirtúan la eficacia de la justicia y quebrantan el deber de diligencia y agilidad que el artículo 228 impone a los jueces que deben tramitar las peticiones de justicia de las personas dentro de unos plazos razonables», y que «[e]l derecho fundamental de acceso efectivo a la administración de justicia impone a los jueces el deber de actuar como celosos guardianes de la igualdad sustancial de las partes vinculadas al proceso» (CC T-006/92).
En similar sentido, seguidamente señaló que: «(…) no se trata únicamente de velar por el cumplimiento de los términos por sí mismo ya que él no se concibe como fin sino como medio para alcanzar los fines de la justicia y la seguridad jurídica, sino de asegurar que, a través de su observancia, resulten eficazmente protegidos los derechos de los gobernados, muy especialmente el que tienen todas las personas en cuanto a la obtención de pronta y cumplida justicia», puesto que, «la tutela para esta clase de transgresiones se deriva indudablemente de la enorme trascendencia de los derechos que, por razón de la paquidermia judicial, pueden resultar afectados, muchas veces de modo irreparable» (CC T-431/92).
Por su parte, sobre el incumplimiento del juez en su deber de proferir oportunamente las providencias a su cargo, la jurisprudencia de esta Sala ha reiterado que:
«(…) uno de los principios que integran el debido proceso, consiste en que, tratándose de actuaciones judiciales o administrativas, éstas fuera de ser públicas, se cumplan sin dilaciones ‘injustificadas’, o sea, que el trámite se desenvuelva con sujeción a la legislación ritual legalmente establecida, y, por ende, con observancia de los pasos y términos que la normatividad ha organizado para los diferentes procesos y actuaciones administrativas. [Cuando], sin motivo justificado, el funcionario judicial o administrativo se desentiende de impulsar y decidir la actuación dentro de los periodos señalados por el ordenamiento (arts. 209 y 228 Const. Nal.), tal conducta es lesiva del derecho constitucional del debido proceso, como ciertamente en el punto lo señala el artículo 29 de la Carta Política. Porque las personas, no solo tienen derecho a acceder a la justicia (art. 229), sino además que sus súplicas o peticiones se impulsen y decidan con acatamiento a los términos procesales (…)» (CSJ STC, 15 feb. 1995, exp. 1937, citada entre otras en STC11585-2023, 18 oct., rad. 00292-01).
3. Del caso concreto
Bajo las anteriores premisas, revisados los argumentos de la presente querella y confrontados con las pertinentes piezas procesales, la Sala ratificará la desestimación del amparo, por cuanto en el asunto cuestionado, no se constituye dilación procesal injustificada que amerite la intervención del fallador constitucional.
3.1. Lo anterior, porque deviene infundada la omisión enrostrada al Juzgado “00” de Familia de “X”, consistente en responder la solicitud de aclaración que elevó la acá accionante -a través de su mandataria judicial- el 21 de febrero de 2023, en tanto la misma fue atendida oportunamente por el accionado, independientemente de que la interesada disienta de su sentido.
En efecto, de cara a la sentencia proferida por el juzgado el 9 de febrero de 2023, en el que resolvió «no homologar la resolución No. 129 proferida el día 17 de noviembre de 2022, por la Comisaría de Familia de (…), en el trámite Administrativo de Restablecimiento de Derechos que se surtió, a favor de los adolescentes “A” y “N”», y en su lugar declaró vulneradas sus prerrogativas a la vida, integridad personal y ambiente sano, y ordenó restablecer las visitas con el padre y brindar apoyo psicológico al grupo familiar, entre otras disposiciones, la progenitora de estos, mediante solicitud motivada, pidió al estrado que «aclare su sentencia y en un lenguaje sencillo, se le solicita a la señora Juez, dirigirse a los niños y les explique a qué los está obligando su sentencia».
Para dirimir el punto, la titular del despacho accionado, mediante proveído del 2 de marzo de 2023, convocó a las instalaciones del mismo «a las personas que conforman el grupo familiar en conflicto, esto es el padre señor “B”, la madre, señora “M”, y sus dos hijos, los dos adolescentes por los que se litiga, para lo cual se fija el día: viernes veinticuatro de 24 de marzo de dos mil veintitrés (2023), a las diez de la mañana».
En las circunstancias señaladas, la constancia que sentó la juez evidencia que «se hicieron presentes en el despacho ambas partes con sus abogados y también se hicieron presentes los dos niños de la pareja», con quienes se adelantaron conversaciones, destacando que, «al niño “N” se le explicó que el Despacho NO ordenó visitas supervisadas y que por tanto podía verse con su padre cada vez que lo quisiera», y ante su proposición de que tal supervisión se realizara por «otro adulto de confianza», el juzgado «nuevamente le explicó que podía verse con su padre cuando quisiera porque no se impuso ninguna restricción en este sentido», y de esa situación «hubo certeza de que le quedó claro».
En cuanto a la menor “A”, el juzgado señaló que reiteradamente manifestó que «no deseaba compartir con su padre porque en ocasiones la gritó, entró en llanto y también manifestó que había intentado suicidarse en tres ocasiones por lo que está en terapia psicológica»; también, que la madre le había pedido al padre «que modere su comportamiento con sus hijos, pero él se ha negado», como también lo relacionado con la terapia ordenada.
Al cabo de ello, el despacho «dejó claro a los niños, que no se ordenaron restricciones de visitas con respecto a su padre, pero que sí se les explicó que [estas] solo se darían si ellos consentían en las mismas, y que su padre aún conservaba la patria potestad y por ello podía preguntar por ellos ante su institución educativa y ser parte en las decisiones de la familia», y que ese día, «al final del encuentro, el niño “N” decidió irse con su padre a almorzar y manifestó que por ser viernes posiblemente pasaría el fin de semana con él, pero la niña “A” se negó a irse con su padre».
De lo antedicho emerge que la solicitud de aclaración fue oportunamente y adecuadamente despachada por la funcionaria acusada, pues en las condiciones en que fue solicitada por la hoy quejosa, citó a las partes y en particular a los menores por quienes se actúa, conversó con ellos y tras dejarlos también en entrevista con la Trabajadora Social, dejó sentada en acta adiada el 24 de marzo de 2023, los resultados del encuentro que acaban de describirse.
Se colige de dicha actuación, que más allá de aclarar el fallo del 9 de febrero de 2023, lo que hizo fue reiterar lo allí resuelto, pues concretamente sobre el punto en que la accionante centra su inconformidad, en aquella oportunidad el juzgado ordenó «RESTABLECER EN FORMA INMEDIATA el derecho a las visitas entre el padre y los hijos, como a bien tengan, sin que esto afecte las actividades curriculares y extracurriculares, siempre teniendo en cuenta a la madre, cuando se decida compartir con el padre, con quien podrán pernoctar, desde el deseo de los hijos, con responsabilidad, debiendo el padre respetar sus decisiones, sin obligarlos a realizar actividades que no quieran, pero siempre desde la tolerancia que deben reinar en todas las relaciones familiares».
Nótese que en ningún momento la sentencia como tampoco la constancia expedida a modo de aclaración, imponen las visitas y menos determinan horario alguno, por el contrario, deja libre a los niños decidir si las quieren y cómo habrían de realizarse en caso de aceptarlas; igualmente, le señala al progenitor que debe respetar el deseo manifiesto de sus hijos sobre el tema, sin perjuicio de los derechos que dimanan del ejercicio de la patria potestad que el padre mantiene respecto de los menores de edad.
En ese sentido, la providencia fue enfática en el respeto y la tolerancia que debe afianzarse para que, con el «apoyo psicológico» -que igualmente se dispuso-, con observancia en las disposiciones de la Comisaría de Familia y el ICBF a través de la Fundación Sanar, los padres «trabajen pautas de crianza, manejo de la autoridad, comunicación efectiva, afectiva y asertiva, entre otros, involucrando a sus adolescentes hijos», recordándoles también, «que deberán ser muy cumplidos y responsables con la obligación que les asiste para con sus menores hijos (…), pues del cumplimiento de sus deberes dependerá el reconocimiento de sus derechos», y al final hizo un llamado -que la Corte ratifica en esta sede-, para que «abran sus canales de comunicación, pongan a un lado sus asuntos personales para entablar una relación exclusiva de padres, con total madurez y objetivad», teniendo en cuenta la prevalencia del interés superior de sus menores hijos.
3.2. En este orden, la Sala establece que antes de que fuera notificada la admisión de la presente acción tutelar, lo cual tuvo lugar el 17 de enero de 2024, ya el estrado querellado había impulsado el trámite procesal echado de menos por la actora, significando ello que no era dable endilgar actitud dilatoria para el momento en que la invocó.
Tampoco tiene vocación de prosperidad el reproche por no haberse realizado un pronunciamiento adicional en relación con «violencia de género», pues su eventual debate y definición debió darse en las respectivas instancias, y al no hacerse así, la supuesta omisión no configura causal de aclaración conforme al artículo 285 del Código General del Proceso. Por lo demás, de aceptarse el planteamiento de esa discusión en esta sede extraordinaria, implicaría tenerse como alegato novedoso.
Así las cosas, el resguardo se muestra improcedente, pues según la jurisprudencia de esta Corte, «para que prospere una acción de esta naturaleza, no basta con que el accionante señale que se le ha vulnerado un derecho fundamental, pues se requiere que se demuestre que los derechos fundamentales que se pretenden proteger, han sido vulnerados o están amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los casos previstos en la ley» (CSJ STC, 29 may. 2001, exp. 0294-01, citada en STC12021-2023, 26 oct., rad. 00955-01, entre otras).
De igual modo, ha dicho que para la procedencia del auxilio, «[se exige] el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás el primero y más elemental, la existencia cierta del agravio, lesión o puesta en peligro de la prerrogativa constitucional invocada que demande la inmediata intervención del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o coacción, carece de sentido hablar de la necesidad de la salvaguarda» (CSJ STC5337-2018, 26 abr., rad. 00023-01, citada entre otras en STC12508-2023, 9 nov., rad. 00293-01).
4. Conclusión.
Se avalará el fallo desestimatorio de primer grado, precisando que lo será en razón a su improcedencia al no haberse consolidado afectación de las prerrogativas invocadas por la demandante.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada, con la precisión desarrolla en esta instancia.
Comuníquese lo resuelto a las partes y al a-quo por medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Rad. n° 05001-22-10-000-2024-00011-01