STC1207-2024

FEBRERO

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Radicación nº 11001-02-03-000-2024-00305-00

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

Magistrado ponente

 STC1207-2024

Radicación nº 11001-02-03-000-2024-00305-00

(Aprobado en sesión del catorce de febrero de dos mil veinticuatro)

Bogotá D.C., catorce (14) de febrero de dos mil veinticuatro (2024).

Se resuelve tutela que Sorany Osorio Osorio instauró contra el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, Sala Civil Familia, extensiva a las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo 25290-31-03-002-2019-00309-01

ANTECEDENTES

1.- La accionante solicitó que se deje sin efectos el auto por el cual el Tribunal accionado revocó la nulidad decretada por el a quo (13 dic. 2023).

Adujo, en síntesis, que en su contra se presentó demanda ejecutiva, se libró mandamiento de pago en el que se ordenó notificar a la ejecutada (9 mar. 2020), para lo cual las demandantes pretendieron enterarla vía WhatsApp sin que la enjuiciada recibiera ni leyera dicho mensaje (5 ago. 2020) y el juzgado de conocimiento tuvo por notificada a la censora (14 ene. 2021). Dado que no se notificó en debido momento del mandamiento de pago, contrató un abogado que «no revisó el proceso e hizo unas actuaciones diferentes a las que le competían» y que finalmente radicó ante el juzgado memorial de paz y salvo de honorarios, lo que le permitió contratar un segundo jurista el cual sí revisó el expediente y se dio cuenta que en el proceso ya se había dictado sentencia y estaba por rematarse el bien embargado.

Por ello, en representación del segundo apoderado judicial, presentó solicitud de nulidad por la notificación indebida de la orden de apremio vía WhatsApp (25 ago. 2022), frente a la cual, el Juzgado Segundo del Circuito de Fusagasugá decretó la nulidad pedida (9 jun. 2023), decisión que fue revocada por la Magistratura accionada (13 dic. 2023). Reprocha esta última decisión dado que ese órgano colegiado no tuvo en cuenta que se plantearon dos causales de nulidad, una constitucional y una procesal, lo que conllevó que solo se pronunciara sobre la última, sin hacer referencia a la primera.

2.-         A la fecha de elaboración de esta providencia no se presentaron manifestaciones.

Estudiados los reclamos tutelares pronto se avizora que el amparo será denegado dado que la decisión cuestionada, al margen de que se comparta, no luce antojadiza o irracional en relación con la situación fáctica y probatoria conocida por la colegiatura accionada.

En esa dirección, lo primero que debe destacarse es que el Tribunal censurado, con fundamento en las actuaciones del expediente, concluyó que la causal de nulidad alegada por la gestora debe entenderse como saneada dado que participó varias veces en el proceso sin proponerla.

En efecto, en primer lugar, la Sala accionada se refirió a la legitimación para proponer las nulidades conforme el artículo 135 del Código General del Proceso, así:

Iniciaremos precisando que el artículo 135 del C.G.P., contempla que la parte que solicite una nulidad “deberá tener legitimación para proponerla, expresar la causal invocada y los hechos en que se fundamenta, y aportar o solicitar las pruebas que pretenda hacer valer”, asimismo no podrá alegar la nulidad, “quien haya dado lugar al hecho quela origina, ni quien omitió alegarla como excepción previa si tuvo la oportunidad para hacerlo, ni quien después de ocurrida la causal haya actuado en el proceso sin proponerla”, adicionándose, que el Juez debe rechazar de plano la nulidad “que se funde en causal distinta de las determinadas en este capítulo, en hechos que pudieron alegarse en excepciones previas u ocurrieron antes de promoverse otro incidente de nulidad, o que se proponga después de saneada”.

De igual forma, hizo referencia a la nulidad del numeral 8º del artículo 133 del estatuto adjetivo, así como al canon 136 ibidem en cuanto a la forma de sanear las nulidades:

Tratándose de nulidades, el numeral 8° del artículo 133 del C.G.P. señala que “El proceso es nulo, en todo o en parte… Cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas”; sin embargo, se hace la salvedad que, “No podrá alegar la nulidad quien haya dado lugar al hecho que la origina, ni quien omitió alegarla como excepción previa si tuvo oportunidad para hacerlo, ni quien después de ocurrida la causal haya actuado en el proceso sin proponerla” 9 , y el articulo 136 ejusdem indica que “La nulidad se considerará saneada… Cuando la parte que podía alegarla no lo hizo oportunamente o actuó sin proponerla.”.

En relación con los hechos del caso objeto de revisión, primero identificó los motivos en los que se fundó la nulidad, para después enlistar las actuaciones relevantes en el proceso y la participación de la enjuiciada en el litigio. De esta forma indicó que la impulsora de este ruego solicitó copias del expediente (9 mar. 2022), interpuso recurso de reposición contra auto que corrió traslado del avalúo del bien embargado (23 mar. 2022), aportó al proceso un nuevo avalúo (18 abr. 2022), volvió a solicitar acceso al link del expediente (19 may. 2022), aportó poder de nuevo apoderado (19 ago. 2022) y, después de esas actuaciones fue que elevó la solicitud de nulidad por la notificación indebida (25 ago. 2022):

En el caso de estudio, Sorany Osorio Osorio en calidad de demandada, alegó la nulidad de lo actuado por indebida notificación, argumentando que, pese haberse relacionado en el escrito de demanda un correo electrónico y varias direcciones para notificar, optó por enviar la misiva vía WhatsApp, de la cual, “tal como lo manifiesta mi poderdante bajo la gravedad del juramento, en el memorial poder, “que no fue enterada legalmente de ninguna providencia dictada”, y no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 291 del C.G.P., luego, teniendo en cuenta que la demanda se presentó entre mayo y junio de 2019, época en la que no se contaba con la vigencia del Decreto 806 de 2020, el diligenciamiento de notificación debía practicarse con los preceptos establecidos en los artículos 291 y 292 del C.G.P.-núm. 8° art. 133 ibidem- por consiguiente, se omitió la oportunidad procesal de poder ejercer la contradicción.

(…)

Volviendo la mirada al expediente, se tiene que, obrante a archivos 5 y 6 con memorial de 11 de agosto de 2020, reposan los pantallazos de notificación de la demandada vía WhatsApp, de los cuales, declaró la incidentante bajo juramento que no tuvo conocimiento del auto que libró orden de apremio.

Luego con memorial de 9 de marzo de 2022 la demandada, mediante apoderado judicial solicitó el envío de las copias de la demanda, medidas cautelares y mandamiento de pago, otorgando poder al abogado Carlos Andrés Pino Rojas para su representación.

Posteriormente, el 29 de marzo de 2022 el apoderado de la demandada presentó recurso de reposición contra el proveído de 23 de marzo de 2022, mediante el cual se ordenó correr traslado a las partes del avalúo del inmueble objeto de la litis, asimismo, con memorial de 18 de abril de 2022 aportó nuevo avalúo; es así que, el juzgado con providencia de 10 de mayo de 2022, resolvió de manera desfavorable el recurso.

El 19 de mayo de 2022, por parte del despacho judicial se envió el link del proceso al correo electrónico enunciado por la demandada con memorial de esa misma fecha.

Con mensaje de datos de 19 de agosto de 2022, la demandada allegó poder de su nuevo abogado, a quien por parte del despacho se le envió el link del proceso mediante correo electrónico de esa misma.

Finalmente, la solicitud de nulidad se presentó mediante mensajes de datos del 25 de agosto de 2022.

Y, frente a estas actuaciones concluyó:

Prosiguió a citar una sentencia de esta Corporación en relación con el saneamiento de la nulidad por indebida notificación en caso de actuar en el proceso sin proponerla:

En lo ateniente a este punto, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, ha expresado que:

“7. Es que si ninguno de esos motivos de anulación, los alegó la accionada en la reclamación de invalidación que propuso cuando compareció al proceso, forzoso es colegir que ellos, en el supuesto de que hubiesen tenido ocurrencia, se encuentran saneados y que, por lo mismo, no hay lugar a su reconocimiento en sede de casación.

Al respecto tiene dicho esta Corporación:

Particularmente, en lo que respecta al saneamiento de un vicio procesal susceptible de disposición, ello ocurre, entre otras hipótesis, cuando la ‘persona indebidamente representada, citada o emplazada actúa en el proceso sin alegar la nulidad correspondiente’ (artículo 144, numeral 3º del Código de Procedimiento Civil), en cuyo caso ningún hecho que la configure puede ser alegado con posterioridad.

… Como lo reiteró la Corte, ‘so pena de entenderlas saneadas’, lo dicho ‘impone a la parte agraviada con el vicio procesal la obligación de invocar, en la primera oportunidad que se le brinde, no sólo todas las causales anulatorias que a su juicio se han estructurado, sino también todos y cada uno de los hechos, motivos o razones que las configuran’ (CSJ, SC del 1º de marzo de 2012, Rad. n.° 2004-00191-01).” (Subrayas y negrillas propias del texto)

Todo lo anterior le sirvió para concluir que, no haber propuesto la nulidad por indebida notificación una vez inició su participación en el litigio y hacerlo solo varios meses después, saneó su posible configuración, razón por la cual no hay lugar a decretarla:

De ahí que, el no alegar la indebida notificación del auto por el cual se libró mandamiento dentro del asunto al momento de su vinculación al proceso, hace que se quede supeditada a las consecuencias que eso conlleva, por cuanto después de más de cinco meses, fue cuando les surgió el interés de alegar la existencia de un vicio que fue visto en su momento, guardando silencio y mostrando conformidad por ese lapso, configurando el saneamiento del mismo.

Con todo, cobran acogida los argumentos de la pretensión impugnatoria elevados por la parte demandante, toda vez que, no hay lugar a decretar la nulidad por indebida notificación de la parte pasiva, por tanto, la decisión apelada será revocada

Conforme lo transcrito, no se observa entonces el desafuero jurídico enrostrado por la querellante, en el entendido que, contrario a lo afirmado, la motivación expuesta en la providencia reprochada no contiene un criterio irrazonable e, independientemente de que esta Sala especializada lo prohíje, no puede tildarse de abiertamente caprichoso, ya que se fundó en una hermenéutica respetable, que desde luego no puede ser alterada por esta vía.

En efecto, esta Corporación en un caso de similares contornos dispuso:

4.2.- Teniendo en cuenta lo anterior, el colegiado censurado encontró acreditado dentro del sub examine que el abogado del demandado con anterioridad a la petición de nulidad ya había actuado, es mas se le había reconocido personería jurídica y en esa oportunidad nada había expuesto al respecto, solo hasta después de realizada la audiencia de que trata el art. 101 del C.P.C. elevó inconformidad en ese sentido, proceder con el que sin duda alguna saneó la irregularidad invocada.

Sobre el particular, la Corte ha establecido que «si el petente de la nulidad no la propuso en su primera intervención sino que actuó sin proponerla, con tal conducta la saneó y por ello no puede alegarla posteriormente» (CSJ STC, 1º feb. 2007, rad. 00065-00, reiterado en STC12892-2015, 24 sep. rad. 00168-01 y STC 17481-2015, 16 de Dic. rad. 03061-00, 23 Ago. 2017, rad. 01799-01).

Por último, memórese que la causal de nulidad del artículo 29 de la Constitución Política de Colombia es aquella relacionada con «la prueba obtenida con violación al debido proceso», lo que no tiene relación alguna con los supuestos fácticos que fundaron la solicitud de nulidad.

Puestas en este orden las cosas, se evidencia que en realidad lo que existe en el presente asunto es una disparidad de criterios en torno a la apreciación de las circunstancias que rodearon el caso concreto y la hermenéutica judicial desplegada, lo que torna inviable el ruego en tanto no se puede «imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes» (CSJ STC10939-2021, STC12501-2022 reiterada en STC15424-2022).

En definitiva, sin más razones por innecesarias, habrá que desestimarse la protección analizada.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, resuelve NEGAR la tutela instada por Sorany Osorio Osorio.

Infórmese a los participantes por el medio más expedito y remítase el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de no impugnarse esta resolución.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Presidente de Sala

HILDA GONZALÉZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMAN ALVAREZ

Ausencia Justificada 

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Radicación nº 11001-02-03-000-2024-00305-00

   

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