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Radicación nº 11001-02-03-000-2024-00387-00
AC641-2024
Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-00387-00
Bogotá D.C., veintidós (22) de febrero de dos mil veinticuatro (2024).
Se decide el conflicto de competencia que surgió entre los Juzgados Setenta y Cinco de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá y Primero Promiscuo Municipal de Villeta, atinente al conocimiento del proceso ejecutivo promovido por el Banco Cooperativo Central COOPCENTRAL contra Kelly Johanna Martínez Ramírez.
1. En la demanda dirigida al «JUEZ CIVIL PEQUEÑAS CAUSAS Y COMPETENCIAS MÚLTIPLES DE BOGOTÁ D.C (REPARTO)», la parte actora reclamó de la jurisdicción que se libre mandamiento ejecutivo de pago a su favor, entre otras, por el capital contenido en el pagaré aportado como base del recaudo. Indicó que la competencia le concernía a dicha autoridad judicial «por el lugar del cumplimiento de la obligación, por el domicilio de las partes».
2. Repartida la demanda, el Juzgado Veintidós de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá -con proveído del 6 de abril de 2023- requirió a la demandante a fin de que, entre otras, indicara el número de radicación, partes del diligenciamiento y la clase de documento base de la ejecución. Así, el extremo activo allegó el pagaré.
3. No obstante, con ocasión del acuerdo CSJBTA23-29, el expediente fue remitido al Juzgado Setenta y Cinco de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá, el cual -con auto del 30 de mayo de 2023- resolvió rechazar el asunto por falta de competencia. Expuso lo siguiente.
Descendiendo al sub lite, se observa conforme las manifestaciones del actor que el domicilio del ejecutado, respecto de quien pretende el demandante ejercer la acción cambiaria del título valor base de la ejecución, es Villeta – Cundinamarca, razón que impone que el conocimiento de la presente ejecución radica en el Juez Promiscuo Municipal De Villeta – Cundinamarca, lugar donde se encuentra domiciliado el demandado y no como pretende la actora que se le imparta el trámite.
4. Allegadas las diligencias, el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Villeta -con providencia del 30 de enero de 2024- manifestó que no le correspondía asumir este asunto y promovió el conflicto de competencia que ocupa la atención de la Corte. Consideró que:
Descendiendo al asunto bajo examen, si el pagaré establece claramente que el lugar de cumplimiento de la obligación es en la ciudad de Bogotá D.C., bien puede la entidad actora presentar su demanda ante los jueces de esa ciudad, pues como viene de verse, fue el lugar designado para el cumplimiento de la obligación según la literalidad del título ejecutivo objeto de este asunto.
II. CONSIDERACIONES
1. Corresponde a esta Sala resolver el conflicto negativo suscitado entre los Juzgados de distinto distrito judicial -Bogotá y Cundinamarca-, de acuerdo con los artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de su par 1285 de 2009.
2. Para la determinación de la competencia, debe precisarse que la selección del juez, a quien le corresponde asumir el conocimiento de una causa litigiosa, surge como el resultado de la conjugación de algunas circunstancias o aspectos subjetivos u objetivos, vinculados, verbigracia, a la persona involucrada, al sitio en donde el accionado tiene su domicilio, al lugar en donde acontecieron los hechos, la cuantía o naturaleza del asunto, etc.
3. De las pautas de competencia territorial consagradas por el artículo 28 del Código General del Proceso, la del numeral 1º constituye la regla general. Esto es, que «[e]n los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado». Empero, tratándose de asuntos suscitados, entre otros, que involucren un «título ejecutivo», conforme al numeral 3º del precepto en comento, también es competente el funcionario judicial del lugar de cumplimiento «de cualquiera de las obligaciones».
4. Bajo esos lineamientos, y en aras de desatar el presente asunto, se evidencia que el escrito genitor está dirigido al «JUEZ CIVIL PEQUEÑAS CAUSAS Y COMPETENCIAS MÚLTIPLES DE BOGOTÁ D.C (REPARTO)», por ser «el lugar del cumplimiento de la obligación, por el domicilio de las partes». Además, se destaca que la ciudad donde se presentó la demanda coincide con el lugar de cumplimiento de la obligación. Y del título valor se constata que este fue diligenciado así: «Me obligo a pagar de manera incondicional, solidaria e indivisible a la orden de COOPCENTRAL en adelante EL ACREEDOR, o a quien represente sus derechos o a quien en el futuro ostente dicha calidad, en sus oficinas ubicadas en la ciudad de Bogotá».
5. Así las cosas, se considera que el llamado a conocer la controversia suscitada es el Juzgado Setenta y Cinco de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá -lugar de cumplimiento de la obligación-, sumado a que esa fue la elección efectuada por la demandante al presentar su escrito en esa ciudad, amparada en el numeral 3º del artículo 28 del C.G.P.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
PRIMERO: Declarar que el Juzgado Setenta y Cinco de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá es el competente para conocer del proceso de la referencia.
SEGUNDO: Notificar esta providencia al Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Villeta.
TERCERO: Por Secretaría, remitir el expediente a la célula judicial referida en el numeral primero de esta decisión. Librar los oficios correspondientes y dejar las constancias del caso.
NOTIFÍQUESE.
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado
Radicación nº 11001-02-03-000-2024-00387-00