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Rad. n° 11001-02-04-000-2023-02552-01
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Magistrado Ponente
STC2129-2024
Radicación n.° 11001-02-04-000-2023-02552-01
(Aprobado en sesión del veintiocho de febrero de dos mil veinticuatro)
Bogotá, D.C., veintiocho (28) de febrero de dos mil veinticuatro (2024).
Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia el 16 de enero de 2024, dentro de la acción de tutela promovida por Javier Eduardo Pacheco Ariza contra la Sala de Casación Laboral de Descongestión No. 4 de la citada Corporación, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla y el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Soledad, trámite al cual fueron vinculados los intervinientes en el juicio laboral n° 2017-00455.
ANTECEDENTES
1. El gestor reclama la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, trabajo, «FAVORABILIDAD» y «PRIMACÍA DE LA REALIDAD SOBRE LAS FORMALIDADES LEGALES», presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas.
Señala que pese a que en el trámite aludido se acreditó, por un lado, que su voluntad al suscribir el acuerdo transaccional «se encontraba quebrada por cuenta del estado de necesidad y asfixia económica a que lo sometió la empresa (…) al privarlo la mayor parte de su salario, desde el 09/11/2013 hasta 25/05/2014 y desde [el] 09 de julio hasta el 01 de octubre de 2014», y por el otro, que el auxilio de sostenimiento hacía parte de sus viáticos por lo que era «factor salarial», la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla confirmó en su integridad la decisión del Juzgado Segundo Laboral de Soledad que absolvió a la demandada y negó sus pretensiones.
Indica que aunque interpuso recurso de casación contra el fallo de segunda instancia fundando sus cargos en la indebida aplicación del artículo 128 del Código Sustantivo del Trabajo y de la Seguridad Social y en el error de hecho por la aplicación indebida de los artículos, entre otros, 1º, 4º, 13º ibídem, la Sala Especializada en lo Laboral de Descongestión No. 4 de esta Corte resolvió no casar la determinación criticada, desconociendo de esta forma los medios de prueba obrantes en la controversia y la jurisprudencia tanto constitucional como de la Sala permanente en lo Laboral en relación a la primacía de la realidad.
3. A través de este mecanismo excepcional pretende, que se ordene a la Corporación convocada «dictar una nueva sentencia» acogiendo sus pretensiones.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. La Sala de Casación Laboral de Descongestión No. 4 de la Corte pidió negar el resguardo suplicado, porque «no hubo violación del precedente, ni de los derechos fundamentales al debido proceso, primacía de la realidad y demás mencionados en la acción constitucional».
2. La Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla relacionó las actuaciones que conoció dentro del citado litigio.
3. Dimantec Ltda en calidad de vinculada a la presente acción, se opuso a la salvaguarda, en la medida que las decisiones criticadas se ajustaron a la normatividad y la jurisprudencia aplicable.
ACTUACIÓN DE INSTANCIA
La Sala de Casación Penal de esta Corte negó la solicitud de amparo, con fundamento en que la determinación que puso fin a la instancia «se encuentra suficientemente razonada, luego no es viable sostener que, con su proferimiento, se afectaron garantías fundamentales del actor; cuestión diversa es que la defensa no se encuentre conforme con ella».
IMPUGNACIÓN
La presentó el gestor, para insistir en los argumentos del libelo inicial.
CONSIDERACIONES
1. Conforme a la decantada jurisprudencia de esta Corte, en línea de principio la salvaguarda no procede contra decisiones judiciales, toda vez que en aras a mantener incólumes los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Constitución Política, al juez constitucional no le es posible inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las determinaciones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera.
2. En el presente caso observa la Sala, que Javier Eduardo Pacheco Ariza se queja, concretamente, de la decisión proferida el 6 de junio de 2023 por la Sala de Casación Laboral de Descongestión de esta Corte que resolvió no casar la sentencia de fecha 30 de septiembre de 2021 mediante la cual la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, que a su vez confirmó la decisión de primer grado que absolvió a Dimantec Ltda de las pretensiones elevada en el proceso n° 2017-00455, pues en su criterio, tales autoridades no aplicaron correctamente las normas que disciplina el caso y desatendieron la jurisprudencia vinculante sobre el tema.
3. Examinada la queja constitucional al tenor de la normativa aplicable y su cotejo con la información extractada de las pertinentes piezas procesales adosadas al expediente, la Sala ratificará el fallo de primera instancia, en la medida en que la última de las determinaciones reprochadas, a la cual se ceñirá el análisis constitucional que compete en esta justicia especial por ser la decisión que zanjó la disputa, no estructura ningún defecto específico de procedibilidad que conlleve su desautorización, sino que, por el contrario, obedece a un criterio jurídicamente fundamentado.
Ciertamente, para llegar a la aludida resolución, el Colegiado criticado, después de citar jurisprudencia relacionada con el artículo 128 del Código Sustantivo del Trabajo, esto es, los pagos que no son constitutivos de salarios y destacar los escenarios en que opera tal reconocimiento, puntualizó que las pruebas que presuntamente se echaron de menos por el tribunal de manera alguna desvirtuaban las conclusiones a las que allegó porque:
En efecto, en cuanto a la contestación de Dimantec Ltda., se advierte que, en ella, la pasiva insistió en que el auxilio de sostenimiento no tenía naturaleza de salario, pues no retribuyó directamente los servicios del demandante, sino que la otorgó con el fin de facilitarle su labor, y no con el de enriquecerlo. Es decir, esta pieza procesal no demuestra que el colegiado se equivocó al considerar que no tenía el carácter reclamado por el accionante
Respecto de la cláusula de auxilio de sostenimiento, el contrato de trabajo y los volantes de pago, lo que se extrae de estos documentos es que las partes, a través de diferentes instrumentos, establecieron que dicho emolumento no constituiría salario, lo cual es totalmente viable, según el artículo 128 del CST, siempre que el pago no represente una contraprestación directa del servicio. El anterior acuerdo también se plasmó en la cláusula firmada por el demandante y la empresa el 1° de junio de 2011 (…), [ésta] prevé que el pago que reciba el trabajador por concepto del auxilio de sostenimiento tenía como finalidad contribuir al trabajador en los gastos que pudiera incurrir con ocasión del traslado de su lugar de domicilio (…). Así, se tiene que las partes pactaron que el beneficio bajo estudio no sería salario y que el mismo se reconocía con el fin de facilitarle su desenvolvimiento personal y familiar por su traslado de domicilio, por lo que no puede otorgársele la incidencia pretendida por el recurrente.
Los demás medios de convicción singularizados por la censura son ineficaces para demostrar los yerros fácticos enumerados, pues, el interrogatorio de parte de la enjuiciada no dice nada distinto a lo ya explicado al examinar la contestación de la demanda, y el rendido por el actor no puede ser valorado, comoquiera que a las partes no les es dable aprovecharse de las pruebas fabricadas por ellas mismas.
Los restantes documentos (contrato de transacción, traslados y vacaciones), nada aportan en la demostración de la connotación salarial reclamada.
De otra parte, en relación a la invalidez del contrato de transacción alegada por el aquí accionante, precisó que el ad quem apoyó su decisión en que «a pesar de existir una disminución salarial, ello obedeció a la declaratoria de ilegalidad de la huelga dispuesta mediante la sentencia CSJ SL16887-2016, lo cual justificaba el dejar de pagar los sueldos correspondientes al periodo en que cesaron las actividades»; sin embargo, destacó que la censura del recurrente no cuestionó dicho argumento, sino que apeló a que los comprobantes de nómina evidenciaban una disminución de su salario que conllevó a la aceptación contractual, luego la tesis de la determinación de alzada no se «atac[ó]», concluyendo lo siguiente:
(…) –que los pagos no se realizaron debido a la declaratoria de ilegalidad de la huelga–, razón por la cual, el fallo confutado, sobre ese punto, queda incólume, pues se recuerda que viene precedido de la doble presunción de acierto y legalidad, lo que obliga a la censura a adelantar un ejercicio dialéctico que derrumbe todos los pilares en que se soportó la decisión, y de no ser así, la consecuencia inevitable es que las premisas se mantienen inalterables (CSJ SL1452-2018 y AL826-2023).
De todas formas, conviene recordar que la transacción procede siempre y cuando: i) exista entre las partes un litigio eventual o pendiente de resolver; ii) verse sobre derechos inciertos y discutibles; iii) el consentimiento de las partes esté exento de vicios y; iv) genere concesiones recíprocas y mutuas para las partes que no sean lesivas para el trabajador (CSJ AL1035-2023).
En este caso, en la transacción celebrada (…), no se avista la violación de alguno de esos postulados, pues de ella refulge con nitidez que se adelantó «para precaver cualquier eventual litigio por la vigencia, ejecución y terminación de la relación laboral que ligó a las mismas, la Empresa adicionalmente a la liquidación de las acreencias laborales a que tiene derecho […], reconoce y paga […], por una sola vez una suma única total de […]».
Así las cosas, la determinación referida, como se anticipó, no es infundada o arbitraria, por lo que no se configura una vía de hecho, comoquiera que el juzgador plural recriminado hizo un adecuado examen de los preceptos aplicables al caso, a la luz del precedente fijado por la Sala de Casación Laboral permanente frente a la particular temática, de modo que su reclamo no es de recibo en esta sede excepcional, máxime cuando lo que se percibe es una diferencia de criterio de aquel frente a los razonamientos expuestos por la autoridad accionada, en tanto no le fueron favorables a sus intereses, situación que per se, no abre camino a la prosperidad de la protección constitucional, pues es necesario que la disposición se encuentre afectada por errores superlativos y desprovistos de todo fundamento objetivo, situación que no ocurre en el sub lite.
Sobre el particular, la Sala ha dicho en reiteradas oportunidades que:
(…) el mecanismo de amparo constitucional no está previsto para desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de autonomía e independencia que inspiran la función pública de administrar justicia y conllevaría a erosionar el régimen de jurisdicción y competencias previstas en el ordenamiento jurídico a través del ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el promotor de este amparo» (CSJ STC, 15 feb. 2011, rad. 01404-01, reiterado, entre otras, en STC, 24. sep. 2013, rad. 02137-00, STC16695-2023 y STC143-2024).
Esta Corte en caso de contornos similares al presente asunto, en el que también fungió como demandada la referida sociedad y en el que se negaron las pretensiones del proceso laboral, señaló que:
puede afirmarse que el proveído refutado está soportado en una interpretación razonable que la autoridad convocada desarrolló sobre la situación fáctica sometida a su consideración, donde aun cuando la Corte prohíje o no los motivos expuestos en el desenlace, se advierte que se tuvieron en cuenta las normas convencionales que les eran aplicables al caso concreto conforme a la línea jurisprudencial del órgano de cierre laboral, sin que sea dable entonces al inconforme acudir al uso de este mecanismo preferente y sumario, como una tercera instancia la cual pueden utilizar los administrados a efectos de debatir de nuevo sus tesis jurídicas y probatorias sobre un determinado asunto, que en su momento fue sometido a los ritos propios de una actuación judicial, con el único fin de conseguir el resultado procesal que le fue desfavorable en su oportunidad legal (CSJ STC10918-2023).
4. De este modo, como se anunció, se impone respaldar el veredicto reprochado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, resuelve CONFIRMAR la sentencia impugnada.
Comuníquese lo resuelto a las partes y al a-quo por un medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
(Ausencia justificada)
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Rad. n° 11001-02-04-000-2023-02552-01