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Radicación nº 11001-02-04-000-2023-02573-01
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado ponente
STC2125-2024
Radicación nº 11001-02-04-000-2023-02573-01
(Aprobado en Sala de veintiocho de febrero de dos mil veinticuatro)
Bogotá, D.C., veintiocho (28) de febrero de dos mil veinticuatro (2024).
Decide la Corte la impugnación del fallo proferido por Sala de Casación Penal el 23 de enero de 2024, que negó la tutela de Freddy León Otero frente a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, trámite al cual fueron vinculados el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Causas Mixtas de esa ciudad, y las partes e intervinientes en el proceso penal radicado nº 2016-00043.
ANTECEDENTES
1. El solicitante, a través de apoderado, acude al mecanismo de amparo para reclamar la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y defensa, presuntamente vulnerados por la corporación judicial convocada.
2. Expuso en síntesis que, fue condenado el 12 de junio de 2018 por el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Causas Mixtas de Barranquilla, a la pena de 4 años de prisión por el delito de «fraude procesal».
Relató que, fue procesado en calidad de «reo ausente», es decir, desconoció que se adelantaba un trámite penal en su contra, pues para el momento en que se inició la investigación se encontraba radicado en la Republica del Perú, por lo que, el defensor de oficio que lo representó no interpuso los recursos procedentes contra la referida sentencia.
Señaló que, los hechos en que se vio involucrado – que datan de mayo de 1999 y agosto de 2000 –, están relacionados con la adulteración de un contrato de arrendamiento de un inmueble suscrito entre Alberto Certain Donado, el denunciante, y Marcelo Colón Lubo, quien después le cedería el mismo, «contrato que sirvió como elemento de prueba para presentar una demanda ejecutiva que cursó ante el Juzgado Quince Civil Municipal de Barranquilla»; despacho que, posteriormente, libraría mandamiento de pago contra Certain Donado, quien también denunció a la titular del juzgado civil por «prevaricato».
Acusó la referida determinación de constituir vía de hecho por defecto sustantivo y desconocimiento del precedente jurisprudencial que habla de la aplicación del principio de favorabilidad en materia penal. Insistió en que la acción penal estaba prescrita, dado que, la presunta maniobra engañosa que se le atribuyó, se consumó el 18 de mayo de 2004 (con la decisión de seguir adelante la ejecución en el compulsivo dictada por la juez civil), «que tuvo la facultad de llevar al error al Juzgado Quince Civil Municipal, para empezar a contar los términos de prescripción de la acción, para ese tiempo; el Código Penal vigente en el año 2004, era la ley 599 de 2000 (no obstante que los hechos denunciados se generaron bajo la ley 100 de 1980»; destacó que, en dicho código penal, el delito de fraude procesal tenía establecida una pena máxima de 8 años, por lo tanto, según su concepto, «la acción penal prescribió el día 19 de mayo de 2012».
Sin embargo, para el tribunal, la fecha en que se consumó la conducta, se remite «al momento en que se produjo la providencia de ordenar el remate del bien inmueble, que se llevó a cabo el 1º de julio de 2009 procediéndose a aprobar el mismo mediante auto de fecha julio 23 de 2009», y tomó la pena fijada en el Código Penal actual, con la modificación introducida con la ley 980 de 2004, que aumentó el máximo de la sanción para ese ilícito a 12 años.
Arguyó al respecto que, debía aplicarse por favorabilidad la ley sustantiva vigente para el momento en que acaeció el hecho reprochado, es decir, el Código Penal de 1980, que para el fraude procesal tenía una pena de 5 años.
3. Por lo anterior, pretende que, se deje sin efecto la decisión proferida por el Tribunal Superior de Barranquilla, Sala Penal, dentro del proceso radicado 2016-00043, del 9 de noviembre de 2023 «que resolvió declarar infundada la causal promovida […] contra la sentencia dictada el 12 de junio de 2018 por el Juez Séptimo Penal del Circuito de Causas Mixtas de Barranquilla, por la que se [le] condenó […] como autor del delito de fraude procesal (…)».
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
1. La Sala Penal del Tribunal de Barranquilla, manifestó que esa corporación con auto del «10 de octubre de 2023 (sic)», declaró infundada la causal de revisión promovida por el actor contra la sentencia condenatoria dictada el 12 de junio de 2018. Resaltó que la providencia censurada a través del mecanismo constitucional se ajusta a la norma y no incurrió, contrario a lo afirmado por el demandante, en vulneración alguna de sus derechos.
2. La Fiscal 44 Delegada ante los jueces penales del circuito de Barranquilla indicó que, en el asunto calificó el mérito sumarial con la resolución de acusación del 5 de noviembre de 2015, la cual, una vez cobró firmeza, remitió las diligencias a los juzgados penales para lo de su competencia, siendo proferida la sentencia de condena el 12 de junio de 2018.
FALLO DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL
Negó la salvaguarda porque el pronunciamiento reprochado lo advirtió razonable y soportado en la normativa y precedentes aplicables sobre la materia.
IMPUGNACIÓN
La interpuso el apoderado del querellante, reiterando los argumentos del escrito inicial insistiendo en el tema de la prescripción de la acción penal en el caso de su prohijado y en la aplicación del principio de favorabilidad, aspectos que pasaron de largo los juzgadores accionados.
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico.
Corresponde a la Corte establecer si la corporación judicial convocada vulneró las prerrogativas denunciadas por el accionante, al declarar infundada la causal de revisión invocada (providencia de 9 de noviembre de 2023), incurriendo con ello, supuestamente, en vía de hecho por «defecto sustantivo», por no aplicar al caso, por favorabilidad, la ley 100 de 1980, código penal vigente para el momento de la perpetración de los hechos reprochados, y que, derivaron en su condena por el delito de «fraude procesal».
2. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.
Las sentencias de los jueces son, por regla general, ajenas a la acción consagrada en el artículo 86 de la Carta Política, excepto, como lo ha precisado reiteradamente la jurisprudencia, en eventos en los que resultan manifiestamente arbitrarias, esto es, producto de la mera liberalidad, a tal punto que configuren una vía de hecho, obviamente bajo los presupuestos de que el afectado acuda dentro de un término razonable a formular la queja y haya utilizado los remedios idóneos, tanto ordinarios como extraordinarios, con miras a conjurar la lesión alegada, salvo que se esté en presencia de un perjuicio irremediable.
3. Caso concreto. El pronunciamiento cuestionado.
En este asunto los presupuestos referidos para habilitar la excepcional procedencia del resguardo contra actos jurisdiccionales, no se reúnen en el presente caso, tal cual lo concluyó la Homologa Penal, a fin de negar el amparo rogado.
Ciertamente, la decisión proferida en sede de revisión, se erige dotada de respetables argumentos jurídicos y valoración fáctica acorde con el nivel de convicción de lo auscultado en el proceso y la normativa específica, todo lo cual, lleva a descartar la presencia de actuación que pueda calificarse como desviada, caprichosa, subjetiva o arbitraria.
3.1. Para examinar la procedencia de la causal de revisión invocada, la del numeral 2º del artículo 220 de la ley 600 de 2000, que se finca en la imposibilidad de haber iniciado o continuado la acción penal por acaecimiento del fenómeno de la prescripción de la misma, el tribunal, con apoyo en pronunciamiento reciente de la Sala de Casación Penal (SP072-2023) sobre los elementos estructurales del delito de fraude procesal, indicó,
El delito de fraude procesal es de conducta permanente, pues la lesión al bien jurídico protegido perdura por todo el tiempo en que el servidor público permanezca en error, de modo que se sigue ejecutando hasta el último acto de inducción en error, momento en el cual empieza a correr el término de la prescripción».
Explicó seguidamente la colegiatura accionada que, el último acto de inducción en error no se puede limitar únicamente a cuando el acto contrario a la ley se materializa, sino cuando el fraude deja de producir consecuencias, por lo que, precisó,
«Teniendo en cuenta estos conceptos, tenemos que, en el caso que nos ocupa se presentó un proceso ejecutivo teniendo como título de recaudo un contrato tildado de fraudulento, por lo que el fraude procesal, siguiendo los criterios antes citados, no se agota con la presentación de la demanda ni cuando el juez la admitió, sino que se prolonga en el tiempo mientras se sigan realizando actos tendientes a mantener el error y que, por la naturaleza del proceso ejecutivo, esos actos encuentran su culminación cuando se produce la diligencia de remate y adjudicación de la propiedad, tal y como lo señala la Corte en la sentencia SP3631-2018, Radicación n°53066 del 29 de agosto de 2018 (…)».
Descendiendo al subexamine, el accionado relacionó las actuaciones discutidas acaecidas en el litigio ejecutivo que cursó en el Juzgado Quince Civil Municipal de Barranquilla, y que, en firme todas ellas, el remate del inmueble allí comprometido se llevó a cabo el 1º de julio de 2009, aprobado el 23 de ese mismo mes, siendo la primera fecha en mención el momento en que, de acuerdo a la jurisprudencia citada, comienza a contabilizarse el término de prescripción de la acción para el delito de fraude procesal.
Resaltó adicionalmente que, para esa calenda, se hallaba vigente el Código Penal, ley 599 de 2000, con la modificación introducida por la ley 890 de 2004 que aumentó las penas, y en concreto para el fraude procesal, de 6 a 12 años de prisión.
A continuación, explicitó que la Sala de Casación Penal puntualizó que, si durante la comisión de un delito permanente entra en vigencia una ley que consagra una pena más gravosa, esta última es la que debe aplicarse, criterio que se expuso en el pronunciamiento AP5227-2014 (exp. 44195) de 3 de septiembre de ese año,
«”…tratándose de delitos permanentes cuya comisión comenzó en vigencia de una ley, pero que se postergó hasta el advenimiento de una legislación posterior más gravosa, se impone aplicar esta última normatividad, de acuerdo con las siguientes razones:
Primera, no tienen ocurrencia los presupuestos para dar aplicación al principio de favorabilidad por vía de la ultraactividad de la norma vigente para cuando inició el comportamiento, pues dicho principio se aplica cuando dos legislaciones en tránsito legislativo o coexistentes se ocupan de regular de manera diferente, entre otros casos, las consecuencias punitivas de un mismo comportamiento determinado, de modo que se acoge la sanción más beneficiosa para el procesado.
Siendo ello así, palmario resulta que no opera el mencionado principio tratándose de delitos permanentes, pues el tramo cometido bajo el imperio de una legislación benévola, no es el mismo acaecido en vigencia de una nueva ley más gravosa, en cuanto difieren, por lo menos en el aspecto temporal, así se trate del mismo ámbito espacial, pues el tiempo durante el cual se ha lesionado el bien jurídico objeto de protección penal en vigencia de la nueva legislación más severa, es ontológicamente diferente del lapso de quebranto acaecido bajo el imperio de la anterior normatividad más benévola” (…)».
Por tanto, destacó que, como la modificación de la ley 890 de 2004 estaba vigente para cuando se consumó el hecho punible, serían 12 años de prisión la pena máxima para el fraude procesal, no obstante aclaró que, no podría ser esa la penalidad a tener en cuenta en el caso, ya que el juez de conocimiento sancionó sin tener en cuenta el incremento punitivo que trajo consigo la normativa ejusdem, de manera que,
«(…) tal y como lo reconoce la Jurisprudencia nacional, la calificación jurídica del delito definida en la sentencia irradia efectos sustanciales para todos los efectos legales, no sólo para la pena, sino inclusive respecto de los cómputos de la prescripción de la acción penal en referencia a cualquiera de las fases del proceso, para efectos de decidir sobre la prescripción debemos tomar la norma que uso el juez en su sentencia y, en consecuencia, concluir que el lapso prescriptivo del reato en comento es de 8 años y no de doce anualidades.
Luego, complementó que, aun así, no habría lugar a tener por prescrita la acción penal del delito de fraude procesal, pues,
«(…) hemos tomado como fecha de consumación del mismo, el 1 de julio de 2009, por lo que la extinción de la acción penal habría acontecido en el año 2017, y antes de esa fecha ya se había presentado la resolución de acusación ejecutoriada el 5 de noviembre de 2015, interrumpiéndose así la prescripción: la cual empieza nuevamente a correr por un lapso de 5 años, los cuales tampoco se cumplieron, pues la sentencia condenatoria se expidió en junio del 2018
Como puede verse, lo que nos distancia de las apreciaciones del actor es el momento consumativo del fraude procesal y a partir del cual se debe empezar a contabilizar el lapso prescriptivo, pues para el actor ese momento es 12 de mayo de 2004, cuando se dicta la sentencia que ordena seguir adelante la ejecución, para la Sala se debe tener como tal el 1° de julio de 2009, fecha en que se remató un bien embargado y que es el último acto de engaño.
En tal sentido, conforme los postulados contenidos en el artículo 227 del C.P.P., no es imperioso declarar sin valor la sentencia dictada el 12 de junio de 2018, por el Juez Séptimo Penal del Circuito de Causas Mixta de Barranquilla».
3.2. De acuerdo con lo reseñado, las conclusiones adoptadas en el fallo aquí criticado prima facie se advierten razonables y respetables por lo que no podría calificarse como una vía de hecho que desconozca los derechos fundamentales invocados, en tanto se ocupó de resolver los reparos objeto del recurso extraordinario; en todo caso, esta senda excepcional no fue diseñada para reabrir debates jurídicos fenecidos, pues, como en precedencia se ha indicado, no constituye una instancia revisora adicional a las previstas por el ordenamiento jurídico.
Y es que, resulta improcedente la intervención del juez de tutela cuando el propósito que se revela del accionante es el de acudir a esta vía para anteponer al fallador cuestionado una específica interpretación o enfoque del contexto fáctico-jurídico puesto en conocimiento o de la normativa aplicable. En tal sentido, se ha indicado:
«al juez de tutela le está vedado inmiscuirse en la actividad que le es propia a cada jurisdicción (…) máxime cuando la determinación sobre la cual gravita la censura está soportada en un admisible examen de los hechos, así como de la prudente interpretación de las disposiciones normativas contentivas de los supuestos al efecto planteados, conforme así emerge de las razones expuestas en los proveídos acusados» (ver entre otras, CSJ STC10726-2015, STC1496-2016).
Ahora, el hecho de que el precursor del auxilio disienta de la postura que ataca no necesariamente abre camino a la prosperidad del reclamo constitucional; no es suficiente el simple disenso, sino que es necesario que la decisión esté afectada por defectos superlativos y desprovistos de fundamento objetivo, situación que no ocurre en este evento. En lo concerniente, la Sala ha dicho en precedencia que:
«(…) el mecanismo de amparo constitucional no está previsto para desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de autonomía e independencia que inspiran la función pública de administrar justicia y conllevaría a erosionar el régimen de jurisdicción y competencias previstas en el ordenamiento jurídico a través del ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el promotor de este amparo» (CSJ STC, 15 feb. 2011, rad. 01404-01, reiterado entre muchas otras, en STC, 24. sep. 2013, rad. 02137-00, STC1558-2015 y, STC4705-2016, 13 ab. rad. 00077-01).
En definitiva, se reitera, no fue por desconocimiento de la ley sustancial, por vicios en el procedimiento, por defecto fáctico, ni sustancial, ni por ninguna otra actuación arbitraria que la autoridad aquí demandada tomó su decisión, de forma que no se advierten configurados ninguno de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias y, por tanto, se descarta la violación de las garantías constitucionales de la demandante.
4. Conclusión.
Se confirma la denegación de la salvaguarda porque la decisión cuestionada no constituye desafuero susceptible de corrección por esta excepcional vía y porque lo pretendido por el querellante es anteponer su propio criterio al de la autoridad accionada, finalidad ajena a la acción de tutela.
DECISIÓN
Comuníquese lo resuelto a las partes y al a-quo por telegrama u otro medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
(Ausencia Justificada)
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Radicación nº 11001-02-04-000-2023-02573-01