AC368-2024 (2023-04713-00)

FEBRERO

Asistente Jurídico Inteligente

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Radicación n.° 11001-02-03-000-2023-04713-00

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

Magistrado ponente

AC368-2024

Bogotá, D.C., seis (6) de febrero de dos mil veinticuatro (2024).

Se decide sobre la admisión de la solicitud de exequatur presentada por Ana Carolina Castiblanco Contreras, respecto de la sentencia proferida el 5 de diciembre de 2019 por la División de Familia de la Corte del 17º Circuito para el Condado de Broward, Estado de Florida, Estados Unidos de América.

ANTECEDENTES

1. El 29 de noviembre de 2023, por intermedio de apoderada judicial, se deprecó el reconocimiento del fallo del encabezado, por el cual se decretó el divorcio entre la solicitante y Juan Carlos Moyano Palacios, proferido en Estados Unidos de América.

2. Se incorporó, por vía digital, la solicitud de exequatur junto con sus anexos.

CONSIDERACIONES

1. El exequatur es un procedimiento jurisdiccional que tiene por finalidad otorgar a una sentencia proferida en el exterior los mismos efectos que una local, en virtud de los principios de colaboración armónica entre los estados y reciprocidad diplomática, a condición de que se cumplan las formalidades señaladas en la regulación para estos fines.

En Colombia, los cánones 606 y 607 del Código General del Proceso consagran los requerimientos que deben observarse, dentro de los cuales se encuentra que la providencia foránea «se encuentre ejecutoriada de conformidad con la ley del país de origen» (numeral 3° artículo 606 ídem), so pena que deba rechazarse el pedimento desde el inicio (numeral 2° del artículo 607).

La anterior exigencia propende porque únicamente se reconozcan sentencias sobre las que se tenga certeza sobre su carácter definitivo, con el fin de garantizar que la misma sea inmutable y no se vea afectada por decisiones posteriores que la revoquen, aclaren, modifiquen o adicionen.

No en vano se ha señalado que el rechazo del exequatur es procedente cuando «la reproducción… de la providencia objeto de… trámite… no se acompañó con la certificación expedida por la autoridad que emitió el pronunciamiento, en la cual se establezca que aquella determinación se encuentra en firme» (AC4360, 8 oct. 2019, rad. 2019-03175-00).

2. Visto lo anterior procede anticipar que, en el sub lite, la solicitud deberá rechazarse, en tanto no se aportó la constancia de ejecutoria.

2.1. Para explicar, conviene señalar que el fallo proveniente de la División de Familia de la Corte del 17º Circuito para el Condado de Broward, Estado de Florida, Estados Unidos de América, no fue acompañado por la constancia de ejecutoria. En concreto, no se allegó un certificado o constancia, expedida por el funcionario judicial, donde se especificara si procedían recursos frente al mismo y si éstos se agotaron, o si el proveído no era susceptible de impugnación y había alcanzado firmeza.

A pesar de que en la traducción del fallo foráneo se adujo que la expresión «Uncontested» significaba «No impugnado», ello no arroja la claridad deseada sobre lo inmodificable del fallo, ya que dicha expresión podría tener varias acepciones u entendimientos, como que fue un divorcio «de mutuo acuerdo», «no fue disputado» o «indiscutible».

Lo cierto es que las partes llegaron a múltiples arreglos sobre la custodia, crianza y manutención de su hija menor, así como a una división y adjudicación amistosa de los activos que por aquel entonces ostentaba la pareja. Todas esas circunstancias, como otras no integradas a la sentencia podrían acarrear la inclusión de la palabra «Uncontested» en el encabezado del fallo, por lo que con ella sola no alcanza para afirmar la ejecutoria del proveído.

Además, en el literal D) del acápite resolutivo, se anota: «el tribunal se reserva competencia para modificar y hacer cumplir este fallo definitivo». Lo cual pone de manifiesto que la sentencia podía ser objeto de cambios por parte del juzgador foráneo.

Dichas razones dificultan a esta corporación saber si el proveído del 5 de diciembre de 2019 alcanzó a ser definitivo, o si por el contrario fue objeto de modificaciones, pues más allá de la inclusión de la palabra «Uncontested» y su traslación al castellano, no se allegó una constancia, certificado, o documento similar expedido por la División de Familia de la Corte del 17º Circuito para el Condado de Broward que despejara las dudas sobre el asunto, como se explicaba en el primer párrafo de este numeral, por lo que procede el rechazo de la solicitud.

2.1.1. La jurisprudencia decantada de la Corte tiene dicho que, para demostrar el carácter definitivo, es menester que el interesado allegue prueba idónea que permita tener seguridad de que el fallo es «final», lo cual resulta inviable cuando «no hay mención sobre los recursos procedentes en contra del mismo y la manera en que, de haberse interpuesto, fueron agotados, evento que impide igualmente definir el carácter definitivo» (CSJ, AC2970, 22 jul. 2021, rad. 2021-01510-00).

2.1.2. En el presente caso, el veredicto del sentenciador del Estado de Florida se aportó sin su constancia de ejecutoria, o cualquier otro documento que permitiera a esta magistratura verificar si este era definitivo.

En consecuencia, ante la ausencia de perspicuidad sobre la firmeza del veredicto, no puede abrirse paso el trámite judicial, como expresamente lo previene el numeral 2° del artículo 607 del Código General del Proceso, razón para proceder a su rechazo.

Recuérdese los precedentes de la Corte sobre este punto:

No obstante, contrastadas las piezas documentales aportadas con las premisas legales que se indicaron, se advierte que la reclamante no aportó… la constancia de que se encuentra ejecutoriada de conformidad con la ley del país de origen… Por las razones precedentes, y ante la falta de cumplimiento de la carga procesal a que estaba obligada la promotora del trámite, se impone el rechazo de la demanda, tal como lo ordena el artículo 607 del Código General del Proceso (CSJ AC1956, 7 abr. 2016, rad. 2016-00644-00. En el mismo sentido AC-237, 25 ene. 2016, rad. 2016-00067-00, AC, 20 feb. 2015, rad. 2015-00254-00).

2.2. La falencia mencionada en precedencia lleva a repeler de plano el trámite, por fuerza del citado artículo 607 de la codificación adjetiva en vigor.

3. Con todo, encuentra este despacho que resulta pertinente realizar las siguientes consideraciones respecto al contenido de la solicitud y sus anexos, por destacar otras desatenciones a las normas que gobiernan la adecuada presentación de un pedimento de homologación de fallo foráneo:

3.1. No se allegaron pruebas relativas a acreditar que el proveído extranjero guarda armonía con las «leyes u otras disposiciones colombianas de orden público», como lo exige el numeral 2° del artículo 606 del Código General del Proceso. En concreto:

(I) Respecto a la causal de divorcio que sirvió para la cesación del vínculo matrimonial en el extranjero, en tanto en el juicio foráneo se identificó el motivo del divorcio que «el matrimonio entre las partes se rompe irremediablemente», por lo que no puede encontrarse un equivalente en el artículo 154 del Código Civil.

3.2. No se aportó prueba de la reciprocidad diplomática o legislativa, lo que fuerza a recordar a la interesada lo dispuesto en los numerales 10º del artículo 78 y 2° del canon 173 del Código General del Proceso, según los cuales no es procedente decretar pruebas que pudieron haberse obtenido directamente por el interesado o mediante el ejercicio del derecho de petición, a menos que este demuestre haber realizado la gestión correspondiente sin obtener respuesta.

Obsérvese que la demostración de la reciprocidad diplomática, legislativa o «de hecho», es presupuesto inexcusable del exequatur y su acreditación radica en cabeza del interesado, sin que su abulia pueda ser suplida por la Corporación.

Resulta pertinente recordar que para acreditar la normatividad extranjera escrita y no escrita, el artículo 177 del Código General del Proceso consagra diversos instrumentos de persuasión a través de los cuales es dable cumplir tal carga procesal, así:

El texto… de las leyes extranjeras, se aducirá en copia al proceso, de oficio o a solicitud de parte.

La copia total o parcial de la ley extranjera deberá expedirse por la autoridad competente del respectivo país, por el cónsul de ese país en Colombia o solicitarse al cónsul colombiano en ese país.

También podrá adjuntarse dictamen pericial rendido por persona o institución experta en razón de su conocimiento o experiencia en cuanto a la ley de un país o territorio fuera de Colombia, con independencia de si está habilitado para actuar como abogado allí.

Cuando se trate de ley extranjera no escrita, podrá probarse con el testimonio de dos o más abogados del país de origen o mediante dictamen pericial en los términos del inciso precedente.

Y en cuanto nada se mencionó sobre la reciprocidad diplomática entre Colombia y Estados Unidos de América, o de la normativa, esto es, los preceptos que gobiernan la homologación de sentencias foráneas en el Estado de Florida, el requisito se tiene por no satisfecho.

3.3. No se allegó la resolución n.º 1922 de 1987 que acredita a Eduardo N. García Anaya como traductor en Colombia.

3.4. No se incluyó en la demanda un acápite de fundamentos de derecho.

3.5. Verificado en Consulta de Procesos de la Rama Judicial se advirtió que en el Juzgado 17 de Familia de Bogotá fue radicada demanda de divorcio n.° 11001-3110-017-2023-00811-00, donde fungen como demandantes Juan Carlos Moyano Palacios y Ana Carolina Castiblanco Contreras, situación que desconoce la estipulación del numeral 5 del artículo 606 del Código General del Proceso, en cuanto existe trámite vigente en el territorio nacional respecto del mismo asunto sobre el cual versa la sentencia materia de solicitud de exequatur.

4. Finalmente, se reconocerá personería jurídica a Elena Casadiego Martínez, profesional del derecho inscrita en el registro nacional de abogados como apoderada judicial de Ana Carolina Castiblanco Contreras, para el caso del encabezado, con las facultades que el acto de apoderamiento enuncia.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, resuelve:

Primero: Rechazar de plano la solicitud de exequatur presentada por Ana Carolina Castiblanco Contreras, en el caso identificado en el encabezado.

Segundo: Reconocer personería a la abogada Elena Casadiego Martínez, como apoderada judicial de la solicitante, por lo expuesto en precedencia.

Tercero: Como el expediente es virtual, no es necesario devolver los anexos.

Notifíquese y cúmplase.

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

Magistrado

Radicación n.° 11001-02-03-000-2023-04713-00

   

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