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Radicación n.° 11001-02-03-000-2023-04593-00
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente
AC367-2024
Radicación n.° 11001-02-03-000-2023-04593-00
Bogotá, D.C., seis (6) de febrero de dos mil veinticuatro (2024).
Se decide sobre la admisión de la solicitud de exequatur presentada por María Fernanda Cuervo Alarcón y Guillaume Michel Gilles Danjou, respecto de la sentencia proferida el 23 de junio de 2023 por la Corte de Familia de Londres, Inglaterra.
ANTECEDENTES
1. El 20 de noviembre de 2023, por intermedio de apoderada judicial, se deprecó el reconocimiento del fallo del encabezado, por el cual se decretó el divorcio entre la solicitante y Guillaume Michel Gilles Danjou, proferido en Inglaterra.
2. Se incorporó, por vía digital, la solicitud de exequatur junto con sus anexos.
CONSIDERACIONES
1. El exequatur es un procedimiento jurisdiccional que tiene por finalidad otorgar a una sentencia proferida en el exterior los mismos efectos que una local, en virtud de los principios de colaboración armónica entre los estados y reciprocidad diplomática, a condición de que se cumplan las formalidades señaladas en la regulación.
En Colombia, los artículos 606 y 607 del Código General del Proceso consagran los requisitos que deben satisfacerse, algunos de los cuales se transcriben a continuación, en cuanto resultan relevantes para el caso bajo estudio:
Artículo 606. Requisitos. Para que la sentencia extranjera surta efectos en el país, deberá reunir los siguientes requisitos: …
3. Que se encuentre ejecutoriada de conformidad con la ley del país de origen, y se presente en copia debidamente legalizada (se resalta).
No se trata de exigencias vacuas, sino de condiciones que buscan salvaguardar que la sentencia, cuyo reconocimiento se persigue, satisfaga los atributos para ser considerada como un documento merecedor de valor probatorio.
2. El numeral 3º del artículo 606 ibidem establece en realidad cuatro (4) requisitos para que la sentencia foránea pueda ser homologada. En el caso bajo estudio se tornan relevantes los siguientes:
I. I) La sentencia se encuentre ejecutoriada de conformidad con la ley del país de origen; y
) Se arrime una «copia debidamente legalizada».
Los anteriores requisitos no se cumplen en el presente caso, como pasa a explicarse:
2.1. El fallo proveniente de la Corte de Familia de Londres, Inglaterra, no fue acompañado por la constancia de ejecutoria, en concreto, no se allegó certificado donde se especificara si procedían recursos frente al mismo y si éstos se agotaron, o si el proveído no era susceptible de impugnación y había alcanzado firmeza.
La jurisprudencia decantada de la Corte tiene dicho que, para demostrar el carácter definitivo, es menester que el interesado allegue prueba idónea que permita tener seguridad de que el fallo es definitivo, lo cual resulta inviable cuando «no hay mención sobre los recursos procedentes en contra del mismo y la manera en que, de haberse interpuesto, fueron agotados, evento que impide igualmente definir el carácter definitivo» (CSJ, AC2970, 22 jul. 2021, rad. 2021-01510-00).
En el presente caso, el veredicto del sentenciador inglés se aportó sin su constancia de ejecutoria, o cualquier otro documento que permitiera a esta magistratura verificar si este era definitivo. Se echa de menos cualquier manifestación orientada a dilucidar este requisito esencial del exequatur, tanto en la demanda como en sus anexos, y si bien en los anexos enunciados se informa que se aporta la sentencia definitiva de divorcio, lo cierto es que no se aporta ningún documento con las características ya mencionadas sobre el agotamiento o la no existencia de recursos contra la sentencia y que dé cuenta que esta se encuentre en firme.
En consecuencia, ante la ausencia de perspicuidad sobre la firmeza del veredicto, no puede abrirse paso el trámite judicial, como expresamente lo previene el numeral 2° del artículo 607 del Código General del Proceso, razón para proceder a su rechazo.
Recuérdese los precedentes de la Corte sobre este punto, que constituyen doctrina probable:
No obstante, contrastadas las piezas documentales aportadas con las premisas legales que se indicaron, se advierte que la reclamante no aportó… la constancia de que se encuentra ejecutoriada de conformidad con la ley del país de origen… Por las razones precedentes, y ante la falta de cumplimiento de la carga procesal a que estaba obligada la promotora del trámite, se impone el rechazo de la demanda, tal como lo ordena el artículo 607 del Código General del Proceso (CSJ AC1956, 7 abr. 2016, rad. 2016-00644-00. En el mismo sentido AC-237, 25 ene. 2016, rad. 2016-00067-00, AC, 20 feb. 2015, rad. 2015-00254-00).
2.2. El elemento referido a la legalización, aboga para que la sentencia materia de reconocimiento, como documento emanado de una autoridad extranjera, esté provisto de las constancias que den seguridad sobre la calidad y cargo de quien suscribe la providencia foránea.
Y es que la legalización consiste en «[d]ar estado o forma legal… para fe y crédito de un documento o de una firma», que tratándose de países suscriptores del Convenio por el cual se Suprime la Exigencia de Legalización de los Documentos Públicos Extranjeros, firmado el 5 de octubre de 1961 en La Haya, se satisface con la apostilla.
Así lo consagra el inciso segundo del artículo 251 del Código General del Proceso: «[l]os documentos públicos otorgados en país extranjero por funcionario de éste o con su intervención, se aportarán apostillados de conformidad con lo establecido en los tratados internacionales ratificados por Colombia» (negrilla fuera de texto).
En efecto, como Colombia y el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte son suscriptores de la Convención sobre la abolición del requisito de legalización para documentos públicos extranjeros, conforme a su artículo 3°, es menester aportar la apostilla del instrumento para certificar «la autenticidad de la firma, [y] a qué título ha actuado la persona que firma el documento».
La desatención de la anterior carga procesal, por fuerza del artículo 251 del estatuto adjetivo civil vigente, impide tener por allegado el documento, de allí que la petición de homologación realizada por María Fernanda Cuervo Alarcón y Guillaume Michel Gilles Danjou carezca de su espina dorsal, motivo para rechazar el trámite.
Así ha procedido esta Corporación en casos equivalentes:
Téngase en cuenta que, según el artículo 251 del actual estatuto procesal, para que un documento extranjero tenga valor probatorio deberá estar «apostillado de conformidad con lo establecido en los tratados internacionales ratificados por Colombia».
Como Colombia y Estados Unidos de América son suscriptores de la Convención sobre la abolición del requisito de legalización para documentos públicos extranjeros, suscrita en La Haya el 5 de octubre de 1961, la apostilla es el instrumento que permite certificar «la autenticidad de la firma, [y] a qué título ha actuado la persona que firma el documento» (artículo 3).
Requisito exigible, tratándose de la sentencia que pretende ser homologada, por fuerza del numeral 3° del artículo 606 del código en mención, siendo procedente repeler su estudio cuando no se satisfaga según el ordinal 2° del canon 607 ídem (CSJ, 15 sep. 2021, rad. n.° 2016-02215-00).
2.3. Las falencias mencionadas en precedencia llevan a repeler de plano el trámite, en aplicación del numeral 2 del artículo 607 de la codificación adjetiva en vigor.
3. Con todo, encuentra este Despacho que resulta pertinente realizar las siguientes consideraciones respecto al contenido de la solicitud y sus anexos, por mostrar otras desatenciones a las normas que gobiernan la adecuada presentación de un pedimento de homologación:
3.1. No se aportó prueba de la reciprocidad diplomática o legislativa, lo que fuerza a recordar a los interesados lo dispuesto en los artículos 78, num. 10º y 173, numeral 2º del Código General del Proceso, según los cuales no es procedente decretar pruebas que pudieron haberse obtenido directamente por el interesado o mediante el ejercicio del derecho de petición, a menos que este demuestre haber realizado la gestión correspondiente sin obtener respuesta.
Por ende, no es posible acceder a la solicitud de oficiar al Ministerio de Relaciones Exteriores realizada por los interesados.
Frente a lo descrito por la apoderada en el acápite de fundamentos de derecho, obsérvese que la demostración de la reciprocidad diplomática, legislativa o «de hecho», es presupuesto inexcusable del exequatur y su acreditación radica en cabeza del interesado, sin que su abulia pueda ser suplida por la Corporación.
Resulta pertinente recordar que para acreditar la normatividad extranjera escrita y no escrita, el artículo 177 del Código General del Proceso consagra diversos instrumentos de persuasión a través de los cuales es dable cumplir tal carga procesal, así:
El texto… de las leyes extranjeras, se aducirá en copia al proceso, de oficio o a solicitud de parte.
La copia total o parcial de la ley extranjera deberá expedirse por la autoridad competente del respectivo país, por el cónsul de ese país en Colombia o solicitarse al cónsul colombiano en ese país.
También podrá adjuntarse dictamen pericial rendido por persona o institución experta en razón de su conocimiento o experiencia en cuanto a la ley de un país o territorio fuera de Colombia, con independencia de si está habilitado para actuar como abogado allí.
Cuando se trate de ley extranjera no escrita, podrá probarse con el testimonio de dos o más abogados del país de origen o mediante dictamen pericial en los términos del inciso precedente.
Por ende, no basta la remisión que hacen los convocantes a la página del consulado de Colombia en el Reino Unido a efectos de probar las normas que regulan el divorcio en dicho lugar.
3.2. No se allegaron pruebas de que el proveído extranjero guardara armonía con las «leyes u otras disposiciones colombianas de orden público», como lo exige el numeral 2° del artículo 606 del Código General del Proceso.
En concreto:
(I) No se esclarece cuál fue la causal para decretar el divorcio en el fallo foráneo. Sin embargo, ha de advertirse que la enunciada en el documento denominado «Conditional Order», que se refiere a que el matrimonio entre la solicitante y Guillaume Michel Gilles Danjou se disuelve por cuanto se ha roto de manera irremediable, no encuentra reflejo en alguna de las causales del artículo 154 del Código Civil, además no tiene relación a la causal de mutuo acuerdo anunciada en el poder conferido por los interesados a la profesional del derecho.
(II) No se allegó prueba de la adecuada vinculación de las partes al juicio de divorcio. A pesar de que en la demanda se indica que se trató de uno de común acuerdo, ello no puede extraerse de la lectura de la sentencia extranjera, por lo que se hace necesario saber si las partes sostuvieron un divorcio contencioso, y en todo caso, si aquellas pudieron ejercer su derecho de defensa y contradicción.
3.3. El documento denominado «Conditional Order» se arrimó sin traducción al castellano y sin apostilla, por lo que no cumple los requisitos necesarios para tenerlo como medio de convicción en el trámite de homologación, acorde con lo previsto en el artículo 251 del ordenamiento procesal vigente.
3.4. No se formuló petición dirigida a la inscripción de la sentencia que emanara de esta solicitud de exequatur en los registros civiles de nacimiento y matrimonio.
3.6. No indicó las direcciones de notificación electrónica de María Fernanda Cuervo Alarcón y Guillaume Michel Gilles Danjou.
4. Finalmente, se reconocerá personería jurídica a Daniela Andrea Mantilla Pacheco, profesional del derecho inscrita en el registro nacional de abogados como apoderada judicial de María Fernanda Cuervo Alarcón y Guillaume Michel Gilles Danjou, para el caso del encabezado, con las facultades que el acto de apoderamiento enuncia.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, resuelve:
Primero: Rechazar de plano la solicitud de exequatur presentada por María Fernanda Cuervo Alarcón y Guillaume Michel Gilles Danjou, en el caso identificado en el encabezado.
Segundo: Reconocer personería a la abogada Daniela Andrea Mantilla Pacheco, como apoderada judicial de los solicitantes, para los fines previstos en los poderes conferidos.
Tercero: Como el expediente es virtual, no es necesario devolver los anexos.
Notifíquese y cúmplase.
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado
Radicación n.° 11001-02-03-000-2023-04593-00