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Rad. n.° 11001-02-03-000-2024-00552-00
ATC283-2024
Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-00552-00
Bogotá, D.C., veintidós (22) de febrero de dos mil veinticuatro (2024).
Decide la Corte el conflicto negativo de competencia suscitado entre los Juzgados Cuarto Civil Municipal de Santa Marta y Primero de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Tunja, dentro de la acción de tutela que Andrés Felipe Borrás Buitrago promovió contra la Alcaldía Distrital de Santa Marta.
ANTECEDENTES
1. El accionante acudió al presente mecanismo, por considerar vulnerado su derecho fundamental de petición por parte del ente territorial convocado.
Expuso, en síntesis, que el 2 de enero del año en curso elevó petición ante la Alcaldía Distrital de Santa Marta relacionada con «temas urbanísticos [y] tributarios entre otros», sin que a la fecha de presentación del amparo haya obtenido respuesta.
Pide, por tanto, que se le ordene a la entidad convocada «d[ar] respuesta de fondo conforme lo establecen la normatividad y la jurisprudencia».
2. El Juzgado Cuarto Civil Municipal de Santa Marta, a quien correspondió por reparto la tutela, mediante proveído del 14 de febrero de los corrientes se abstuvo de avocar su conocimiento, tras advertir que de acuerdo al escrito inicial «la voluntad del actor fue escoger a los Jugados Municipales de Tunja», ciudad ésta que también es el «lugar señalado en la demanda como su domicilio», luego «es donde producen los efectos la presunta vulneración o amenaza de los derechos fundamentales que se le imputa a la accionada»; en consecuencia, ordenó remitir el asunto «a la Oficina Judicial de Tunja, para que sea repartida entre los Juzgados Municipales, por ser los competentes, a prevención, para conocer de este asunto».
CONSIDERACIONES
1. 1. Establece el artículo 16 de la Ley 270 de 1996 que:
Las Salas de Casación Civil y Agraria Laboral y Penal, actuarán según su especialidad como Tribunal de Casación, pudiendo seleccionar las sentencias objeto de su pronunciamiento, para los fines de unificación de la jurisprudencia, protección de los derechos constitucionales y control de legalidad de los fallos. También conocerán de los conflictos de competencia que, en el ámbito de sus especialidades, se susciten entre las Salas de un mismo tribunal, o entre Tribunales, o entre estos y juzgados de otro distrito, o entre juzgados de diferentes distritos (resalte fuera de texto).
Del mismo modo, el inciso 1º del artículo 139 del Código General del Proceso -Ley 1564 de 2012, establece que:
Siempre que el juez declare su incompetencia para conocer de un proceso ordenará remitirlo al que estime competente. Cuando el juez que reciba el expediente se declare a su vez incompetente solicitará que el conflicto se decida por el funcionario judicial que sea superior funcional común a ambos, al que enviará la actuación. Estas decisiones no admiten recurso (Subraya la Sala).
De ahí, que a esta instancia le corresponda pronunciarse sobre el conflicto planteado, teniendo en cuenta que la declaración de incompetencia fue efectuada por sedes judiciales pertenecientes a distintos distritos judiciales (Santa Marta y Tunja).
2. Ahora, si bien anteriormente las decisiones de este tipo eran adoptadas por la Sala, del artículo 35 del Código General del Proceso, normativa que, en cuanto a sus principios, es aplicable al trámite de la tutela por remisión del artículo 4º del Decreto 306 de 1992, deviene que al Magistrado ponente corresponde dictar el proveído que resuelva las controversias de esta naturaleza.
3. Descendiendo al caso concreto, se precisa que el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, en armonía con el artículo 1° del Decreto 1382 de 2000, compilado en el numeral 1º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho, modificado a su vez por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, señala que, «[p]ara los efectos previstos en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, conocerán de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción donde ocurriere la violación o la amenaza que motivare la presentación de la solicitud o donde se produjeren sus efectos» (resalta de la Sala); de este modo, se permite al afectado escoger la autoridad que deba resolver sobre la protección constitucional, por el lugar en que están ocurriendo los hechos denunciados o donde produce sus efectos la acción u omisión generadora del agravio, sitio que puede llegar a coincidir con el del domicilio de éste.
En este sentido, la Sala ha explicado que la finalidad de la precitada regla consiste en:
(…) facilitar al presunto afectado la elección del Juez que resuelva sobre la tutela de sus garantías superiores, de manera que la competencia por el factor territorial debe establecerse, a prevención, por el lugar en que, acorde con las afirmaciones del correspondiente libelo, adquiere materialidad la violación o amenaza, es decir, donde se producen los efectos de la actuación u omisión cuestionadas, que regularmente coincide con el sitio donde el peticionario se desenvuelve en forma cotidiana, (…). De ahí, además, que se trate de una competencia preventiva, significando con ello que, si son varios los jueces llamados a asumir el conocimiento, el primero que lo haga excluye a los demás (CSJ ATC1566-2023 entre otras).
En tal sentido, se ha reiterado que la designación del despacho judicial habilitado para asumir el caso está determinada por la libre elección del accionante, estrado que desde ese momento queda investido para definir el asunto constitucional (CSJ ATC037-2024).
4. En el asunto que se analiza, los dos despachos en conflicto son competentes para conocer y decidir de la acción de tutela interpuesta por Andrés Felipe Borrás Buitrago; el de Santa Marta por ser el lugar donde, de acuerdo con lo que se puede extractar de las documentales allegadas, adquirió materialidad la vulneración endilgada a la entidad accionada, es decir, donde se produjo el quebrantamiento de su derecho de petición, dado que allí se encuentra la sede operativa de la Alcaldía Municipal de Santa Marta, ante quien se radicó la solicitud; y el de Tunja, por ser el domicilio del actor, donde surte efectos la eventual vulneración.
Conforme a lo anterior, si bien ambas autoridades tienen competencia para tramitar la acción de tutela, le corresponde asumirla a la seleccionada por el demandante. Al respecto se tiene establecido que:
la Carta Política, dispone que el conocimiento de la tutela corresponde “a prevención”, a los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde se produce el menoscabo o la amenaza para los derechos constitucionales fundamentales, vale decir, se deben ponderar para resolver asuntos de esta especie varios factores a saber: la sede de la autoridad demandada, el lugar donde se producen los efectos de la vulneración y el lugar donde el titular del derecho instaura la acción de tutela (se resalta) (CSJ AT421-2021).
5. Con apoyo en lo descrito, para hacer prevalecer la voluntad expresada por el tutelante, sin más reflexiones se ordenará enviar inmediatamente la actuación a la autoridad judicial que inicialmente declinó su trámite, para que dé curso y decida la solicitud de protección incoada con fundamento en el artículo 86 de la Carta Política, pues la supuesta falta de competencia por el factor territorial no constituye una nulidad insubsanable en atención a las previsiones legales antes comentadas.
DECISIÓN
Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, RESUELVE el conflicto de competencia surgido entre los Despachos judiciales mencionados, en razón de lo cual señala, que la competencia de la acción de tutela instaurada por Andrés Felipe Borrás Buitrago corresponde al Juzgado Cuarto Civil Municipal de Santa Marta.
En consecuencia, devuélvase el expediente al preanotado despacho, previa comunicación de esta decisión a la otra sede judicial que intervino en el conflicto y al gestor del amparo.
Notifíquese y cúmplase,
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Magistrado
Rad. n.° 11001-02-03-000-2024-00552-00