STC1245-2024

FEBRERO

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Rad. n° 11001-02-03-000-2024-00338-00

Magistrado Ponente

STC1245-2024

Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-00338-00

(Aprobado en sesión del catorce de febrero de dos mil veinticuatro)

Bogotá, D.C., catorce (14) de febrero de dos mil veinticuatro (2024).

Decide la Corte la acción de tutela promovida por Luz Marina Clavijo Quintero contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, trámite al cual fueron vinculados el Juzgado Promiscuo de Familia de El Santuario y los intervinientes en el amparo n° 2023-00388.

ANTECEDENTES

1.        La gestora reclama la protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad convocada.

2.        En sustento expuso, que el 31 de julio de 2023 fue notificada por parte de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas –UARIV, de la resolución No. 04102019-15760007 del 21 de febrero de 2022 mediante la cual le fue reconocido junto a su hija indemnización administrativa por haber sido víctimas de desplazamiento forzado, acto contra el cual presentó reposición y apelación, para que se le otorgara priorización en el pago de la misma.

Refiere que, como no tenía noticia de que dichos recursos habían sido resueltos, promovió acción de tutela contra dicha entidad, la cual fue asignada al Juzgado Promiscuo de Familia de El Santuario, quien negó el ruego suplicado mediante fallo del 22 de noviembre de 2023 por hecho superado, luego de advertir que aquellos mecanismos habían sido atendidos mediante resolución No. 04102019-1576007R del 19 de septiembre siguiente, decisión que impugnada, confirmó la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Antioquia en sentencia del 22 de enero del año que avanza.

Sostiene que la Colegiatura recriminada con su determinación incurrió en vía de hecho, ya que no tuvo en cuenta los argumentos que expuso al replicar el fallo constitucional de primer grado, con los cuales advertía que no se había «superado» la causa de la vulneración alegada, debido a que los aludidos recursos no habían sido resueltos de fondo sino rechazados por extemporáneos, pese a que, dice, sí fueron interpuestos en tiempo.

3.        A través de este mecanismo excepcional, pretende que se revoque la sentencia constitucional de segunda instancia, y se ordene a la Corporación acusada resolver nuevamente sus reparos concediendo la protección instada.

RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS

1. La Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Antioquia y el Juzgado Promiscuo de Familia de El Santuario, se limitaron a compartir el enlace de consulta del amparo cuestionado.

2.  La Unidad Para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas se opuso al auxilio reclamado, por cuanto que: «no ha vulnerado en ninguna forma los derechos fundamentales de la accionante, sino que por el contrario, ha sido respetuosa del debido proceso en cada una de sus actuaciones».

CONSIDERACIONES

1.  De acuerdo con los criterios jurisprudenciales de la Corporación, en línea de principio, la acción instaurada no procede contra providencias o actuaciones judiciales, dado que no pertenece al entorno de los jueces constitucionales inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o ya terminados, para tratar de modificar o cambiar las determinaciones pronunciadas en ellos, porque al obrar de esa manera se quebrantarían los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Constitución Política.

El planteamiento anterior se aplica en una medida aún mayor, cuando la determinación atacada fue proferida por un juez constitucional como epílogo del trámite de amparo; de lo contrario, se abriría la puerta a una espiral infinita de acciones de la misma naturaleza, en la que se controvertiría ad aeternum lo expresado en el primer fallo. Así las cosas, de manera sumamente excepcional, la Corte ha admitido la intervención de un segundo juez de amparo cuando en el trámite de la acción se ha incurrido en una vulneración clara y ostensible al debido proceso de alguna de las partes o de terceros con interés en el resultado del respetivo trámite.

2.        Acerca de esta especial temática, la Corte Constitucional, en sentencia SU-627 de 1º de octubre de 2015, consolidó los criterios dispuestos desde el año 2001 acerca de los casos en los cuales, de manera excepcional, resulta procedente la acción de tutela frente a una controversia suscitada con ocasión de un trámite de igual naturaleza, de la siguiente manera:

«4.6. Unificación jurisprudencial respecto de la procedencia de la acción de tutela contra sentencias de tutela y contra actuaciones de los jueces de tutela anteriores o posteriores a la sentencia.

4.6.1. Para establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si ésta se dirige contra la sentencia proferida dentro de él o contra una actuación previa o posterior a ella.

4.6.2. Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede.

4.6.2.1. Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional.

4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación.

4.6.3. Si la acción de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia.

4.6.3.1. Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión.

4.6.3.2. Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional».

3.        Aquí, tras realizar el correspondiente examen a la demanda de tutela instaurada por Luz Marina Clavijo Quintero, se revela sin asomo de duda que la misma debe desestimarse, habida cuenta que, como arriba se dejó establecido, su objetivo es atacar la sentencia de segunda instancia proferida el 22 de enero de los corrientes por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Antioquia, dentro de otra acción de idéntica naturaleza a la presente que hace poco la interesada promovió frente a la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, con radicado No. 2023-00388, cuestión que comporta señalar, desemboca en la causal de improcedencia de que trata el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, amén que no se alegó ni se evidencia la ocurrencia de la hipótesis prevista en el punto 4.6.2.2. de la providencia citada líneas atrás, esto es, el “fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta”, para que de manera excepcionalísima se autorice la intervención de un segundo juez de tutela.

4.        Por otro lado, téngase en cuenta además, que la jurisprudencia constitucional ha insistido en que ante una ocasional falta o desafuero en que puedan incurrir los jueces de tutela al ocuparse de las decisiones con las que se resuelva sobre el señalado mecanismo excepcional, no es un nuevo instrumento de la misma naturaleza el adecuado para contrarrestar el supuesto quebranto, toda vez que con ese fin el legislador diseñó la impugnación y la revisión eventual ante la Corte Constitucional, último escenario donde la parte interesada podrá, en caso de no ser seleccionado el dossier, acudir al recurso de insistencia previsto en el artículo 33 del citado decreto para suplicar a dicha Corporación su escogencia, únicos mecanismos procesales que pueden interponerse o solicitarse ante los funcionarios habilitados para el efecto.

Al respecto, la Sala ha precisado lo siguiente:

Y, no se diga, que dicho instrumento no es suficiente garantía, dada su eventualidad y discrecionalidad, pues si bien es cierto este grado jurisdiccional no se predica de toda acción de tutela, también lo es que la selección se materializa a través del procedimiento previsto en el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991, con la prerrogativa adicional de que ‘[c]ualquier magistrado de la Corte o el Defensor del Pueblo, podrá solicitar que se revise algún fallo de tutela excluido por éstos cuando considere que la revisión puede aclarar el alcance de un derecho o evitar un perjuicio grave’, o lo que es lo mismo, apelar al recurso de insistencia que puede ser propuesto ‘dentro de los quince días calendario siguientes a la fecha de notificación por estado del auto de la Sala de Selección’ (Artículo 51 y 52 del Acuerdo 05 de 15 de octubre de 1992). (CSJ STC, 7 nov. 2012, exp. 20141-00, reiterada, entre otras, en STC16697-2023 y STC260-2024).

Herramientas procesales que la impulsora aún tiene a su disposición, dado que según se pudo verificar en el aplicativo de consulta de la página Web de la Rama Judicial, el asunto apenas fue remitido a la Corte Constitucional el pasado 5 de febrero, lo que cierra definitivamente la posibilidad de auscultar por este camino la sentencia de tutela controvertida.

5.   En consecuencia, se declarará improcedente el resguardo, porque i) la acción de tutela no procede para cuestionar decisiones adoptadas en otro trámite de igual naturaleza; y ii) la promotora aún cuenta con mecanismos para corregir las posibles equivocaciones o injusticias que el juez de tutela de segundo grado eventualmente pudo cometer al solventar el ruego supralegal debatido.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, DECLARA IMPROCEDENTE el amparo suplicado.

Comuníquese lo resuelto a las partes por un medio expedito y, de no impugnarse esta decisión, en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Rad. n° 11001-02-03-000-2024-00338-00

   

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