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Radicación n° 11001-02-04-000-2023-01279-01
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada Ponente
STC857-2024
Radicación n° 11001-02-04-000-2023-01279-01
(Aprobado en sesión de siete de febrero de dos mil veinticuatro)
Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala de Casación Penal el 4 de julio de 2023, en la acción de tutela formulada por Dadey Vargas Rodríguez contra la Sala Penal del Tribunal Superior de San Gil y el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad, trámite al que fueron vinculados los Juzgados Penal del Circuito y Segundo Promiscuo Municipal, ambos de Puente Nacional, y citadas las partes e intervinientes en los procesos penales con radicado n° 2013-00002 y 2018-00011.
ANTECEDENTES
1. El solicitante invocó la protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por las autoridades judiciales accionadas.
Manifestó, en síntesis, que el Juzgado Penal del Circuito de Puente Nacional, mediante sentencia de 24 de mayo de 2016 lo condenó a 187 meses y 15 días de prisión como responsable de los delitos de «acceso carnal violento agravado, en concurso homogéneo y sucesivo en menor de edad», decisión que fue objeto de acumulación jurídica de penas con la sanción de 60 meses de prisión impuesta por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de esa ciudad en sentencia de 18 de junio de 2021 como autor del delito de «violencia intrafamiliar».
Relató que el 9 de marzo de 2023 solicitó al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de San Gil la redosificación de la pena, petición que negó en providencia de 19 de abril de 2023 y confirmó la Sala Penal del Tribunal Superior de ese Distrito Judicial el 26 de mayo de 2023.
Adujo que los accionados resolvieron el asunto «de manera arbitraria, aplicando normas que no tenían vida jurídica», pues su sanción penal estuvo fundamentada en la Ley 890 de 2004 y 1236 de 2008 las cuales no estaban vigentes para la fecha de los hechos, por tanto, las decisiones que negaron la redosificación de la pena que formuló desconocieron su derecho fundamental al debido proceso.
2. Con fundamento en lo anterior, solicitó «autorizar una redosificación de pena a [la] sanción penal de fecha 24 de mayo de 2016 que consistió en 187 meses y 15 días de prisión».
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. El Tribunal Superior de San Gil, se opuso a la prosperidad del amparo, porque la decisión que profirió el 26 de mayo de 2023 no solo se encuentra ajustada al ordenamiento jurídico, sino además a la jurisprudencia aplicable al caso, sin que sea posible bajo la invocación del principio de favorabilidad, modificar una sentencia ejecutoriada, para aplicar una legislación no vigente a la época de los hechos como lo pretende el interesado.
2. El Juzgado Penal del Circuito de Puente Nacional, efectuó un recuento de las actuaciones adelantadas en el proceso cuestionado y defendió la legalidad de su gestión, indicando que en el desarrollo del asunto se garantizaron los derechos fundamentales al accionante.
3. El Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de San Gil, informó que mediante auto de 23 de febrero de 2023 efectuó una acumulación de penas en los procesos adelantados contra Dadey Vargas Rodríguez por los delitos de «acceso carnal violento agravado, en concurso homogéneo y sucesivo en menor de edad», y «violencia intrafamiliar», estableciendo como pena definitiva 229 meses y 15 días de prisión.
Señaló que, en auto de 19 de abril de 2023, por segunda vez, ese despacho resolvió negar la solicitud de redosificación de la pena formulada por el accionante, decisión que confirmó la Sala Penal del Tribunal Superior de esa ciudad. En ese orden, solicitó negar la protección constitucional por inexistencia de vulneración de los derechos invocados.
4. El Juzgado Segundo Promiscuo Municipal con Función de Control de Garantías y Conocimiento Penal de San Gil, indicó que, en virtud del preacuerdo celebrado con la Fiscalía, mediante sentencia de 18 de junio de 2021 condenó al accionante a 60 meses de prisión como responsable del delito de «violencia intrafamiliar».
LA SENTENCIA IMPUGNADA
La Sala de Casación Penal, negó el amparo tras determinar que los pronunciamientos objeto de reproche estuvieron precedidos de un análisis razonable y ponderado de la controversia planteada, y la interpretación de la normativa pertinente.
Agregó que los argumentos de las autoridades accionadas no estructuran ningún defecto que hagan procedente la acción de tutela contra decisiones judiciales.
LA IMPUGNACIÓN
Fue formulada por el accionante, quien además de insistir en los argumentos iniciales, manifestó que no compartía la tesis expuesta que las decisiones estuvieron precedidas de un análisis razonable y ponderado pues «no es posible que a una persona lo condenen con sanciones penales no existentes».
CONSIDERACIONES
1. Sólo las providencias judiciales arbitrarias con directa repercusión en las garantías fundamentales de las partes o de terceros, son susceptibles de cuestionamiento por vía de tutela, siempre y cuando, claro está, su titular haya agotado los medios legales dispuestos para hacerlos prevalecer dentro del correspondiente asunto dado el carácter subsidiario y residual del amparo y acuda a esta jurisdicción oportunamente.
2. En el asunto que ocupa la atención de la Sala, Dadey Vargas Rodríguez cuestiona las decisiones proferidas por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de San Gil el 19 de abril de 2023 y la Sala Penal del Tribunal Superior de ese Distrito Judicial el 26 de mayo de 2023, a través de las cuales le negaron la solicitud de redosificación de la pena que formuló en el proceso penal adelantado en su contra por los delitos de «acceso carnal violento agravado, en concurso homogéneo y sucesivo en menor de edad».
3. De manera preliminar se indica que el análisis de la presente solicitud de protección constitucional se circunscribirá a la providencia del Tribunal Superior de San Gil, en razón a que la determinación de primera instancia fue sometida al escrutinio de dicha Corporación a través del recurso de apelación, de manera que no resulta admisible una confrontación similar, «so pena de convertir este escenario [constitucional] en una instancia paralela a la ya superada» (CSJ. STC14012-2015, STC11805-2021, reiterada en STC4694-2022 y STC2780-2023).
4. Analizada la inconformidad del peticionario desde la óptica de juez constitucional, se confirmará la sentencia impugnada, teniendo en cuenta que, una vez examinados los argumentos expuestos por el Tribunal Superior accionado en la decisión objeto de queja, no se observa arbitrariedad manifiesta susceptible de ser remediada a través de esta vía extraordinaria, como pasa a exponerse.
4.1 Luego de relatar los antecedentes del caso, el Tribunal Superior de San Gil consideró que resultaba acertado lo señalado por el juez de primera instancia, en tanto que, la solicitud de redosificación de la pena formulada por Dadey Vargas Rodríguez con fundamento en el principio de favorabilidad por ultractividad de la ley penal, era una pretensión que escapaba de la órbita de los Jueces de Ejecución de Penas, pues no están facultados para modificar sentencias condenatorias, además, porque no se observaba una ley que por aplicación del principio de favorabilidad permitiera la reducción de la pena reclamada, y explicó,
(…) 3. Sobre el particular, es preciso señalar que la competencia de los juzgados ejecutores para modificar una sanción impuesta con motivo de una sentencia ya ejecutoriada, únicamente tiene lugar a partir de la aplicación de una ley posterior más favorable a los intereses del condenado, y no como en esta oportunidad lo pretende el sentenciado, quien, bajo la invocación del principio de favorabilidad, alega la indebida aplicación de legislación no vigente para la época de ocurrencia de los hechos.
Y ello es así, puesto que, durante la etapa de ejecución de la sentencia, los jueces que allí intervienen de conformidad con lo consagrado en el numeral 7º del artículo 38 de la Ley 906 de 2004, solamente están habilitados para aplicar el principio de favorabilidad cuando “…debido a una ley posterior hubiere lugar a reducción, modificación, sustitución, suspensión o extinción de la sanción penal”; ámbito funcional del cual se advierte, no hace parte la aplicación del principio de favorabilidad por ultraactividad de la ley penal, a que alude el apelante».
Asimismo, indicó que no se evidenciaba una modificación o derogatoria de la norma en el sentido favorable que admitiera una rebaja para delitos sexuales como por los que fue condenado el accionante, de manera que resultaba infundado acudir al principio de favorabilidad para solicitar la redosificación de la pena por la presunta aplicación de una norma no vigente para la época de los hechos y concluyó,
«Corolario de lo explicado, se aclara al convicto que su petición de redosificación punitiva ha de negarse como lo hizo el juez de primer nivel, por cuanto la viabilidad de la misma, soportada en la aplicación del principio de favorabilidad por ultraactividad de la ley penal, es un tema que no le compete evaluar al juez de ejecución de penas; sin que se avizore, además, la existencia de una Ley posterior a la aplicada en el caso que dictamine una sanción más benévola para Dadey Vargas Rodríguez que haga viable el estudio por favorabilidad de una rebaja mayor de la pena».
4.2 Bajo esa línea argumentativa, resolvió confirmar la decisión proferida por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de San Gil el 19 de abril de 2023.
5. De las consideraciones expuestas, advierte la Sala que la sentencia constitucional impugnada habrá de ser confirmada, teniendo en cuenta que no se evidenció desafuero o arbitrariedad manifiesta en los razonamientos de la Sala Penal del Tribunal Superior de San Gil que revelen la vía de hecho o vulneración alegada por Dadey Vargas Rodríguez.
Lo anterior teniendo en cuenta que, esa Corporación fundamentó su decisión en las normas que rigen la materia, así como en las pruebas aportadas y la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal aplicable al caso, las cuales le permitieron establecer que, en efecto, como lo había determinado el juez de primera instancia, los Jueces de Ejecución de Penas no tienen la facultad de modificar sentencias condenatorias, pues su labor consiste en vigilar el cumplimiento de las sanciones impuestas, sumado a que, no se observó alguna modificación o derogatoria, en el sentido favorable de la norma, que estipulara una rebaja de pena para delitos sexuales, pues memórese que en el caso cuestionado el accionante fue condenado por «acceso carnal violento agravado, en concurso homogéneo y sucesivo en menor de edad».
6. Así las cosas, las divergencias exteriorizadas por Dadey Vargas Rodríguez a través del presente medio residual, frente a lo decidido en los pronunciamientos objeto de inconformidad, no resultan suficientes para que acuda al juez constitucional, con el fin de discutir los fundamentos de las autoridades judiciales en el ámbito de su competencia o para reabrir un debate ya definido por el juzgador correspondiente. (CSJ. STC 15 feb. 2011, exp. 01404, reiterada en la STC1212-2022).
7. Asimismo, se destaca que esta Corporación ha sostenido que, «el juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticos del juzgador, o de las partes, resultan ser los más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo pretende la actora, la revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia» y, que «la adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural» (CSJ. STC12805-2021 reiterada en STC5171-2023).
8. De conformidad con lo expuesto la sentencia constitucional impugnada será confirmada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.
Comuníquese por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
(Ausencia justificada)
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Radicación n° 11001-02-04-000-2023-01279-01