STC853-2024

FEBRERO

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Radicación No. 50001-22-13-000-2023-00250-01

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

Magistrada ponente

STC853-2024

Radicación No. 50001-22-13-000-2023-00250-01

(Aprobado en sesión de siete de febrero de dos mil veinticuatro)

Bogotá, D.C., siete (07) de febrero de dos mil veinticuatro (2024).

Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Villavicencio el 15 de enero de 2024, en la acción de tutela que TAX META SA promovió contra el Juzgado Quinto Civil del Circuito de esa ciudad, trámite al que se dispuso la citación de las partes e intervinientes en el proceso verbal 2023-00009.

ANTECEDENTES

1. El solicitante invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa e igualdad, así como de los principios de seguridad jurídica y legalidad, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.

Manifestó, que Carlos Alirio Rodríguez Cruz presentó demanda de responsabilidad civil extracontractual en su contra, de la que conoce el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Villavicencio.

Luego de realizar el recuento de algunas actuaciones del proceso, indicó, que con posterioridad a que se le notificara el auto admisorio de la demanda interpuso recurso de reposición en término contra esa determinación, al considerar, que no se había cumplido el requisito de procedibilidad, de agotamiento de la conciliación.

Sostuvo que, para el 19 de enero de 2023, fecha de presentación de la demanda, se encontraba en vigencia la Ley 2220 de 2022, que derogó expresamente la Ley 640 de 2001 y que es de obligatorio cumplimiento en las acciones civiles que se ejercen a partir del 30 de diciembre de 2022.

Señaló que, el Juzgado de conocimiento en providencia de 4 de diciembre de 2023, negó los recursos de reposición y apelación que interpuso, al considerar que «La norma aplicable es la Ley 640 de 2001 y conforme al artículo 35 de la mentada ley, el requisito de procedibilidad se puede cumplir mediante conciliación en equidad. Por lo anterior no le asiste razón al recurrente en su inconformidad».

Afirmó que esa decisión vulnera los derechos fundamentales que reclama, porque el Juzgado accionado incurrió en vía de hecho porque aplicó una norma derogada.

2. Con fundamento en lo anterior, solicitó, que se deje sin valor y efectos el auto de 4 de diciembre de 2023, mediante el cual, el Juzgado accionado resolvió el recurso de reposición formulado contra el auto admisorio de la demanda, y se le ordene proferir una nueva decisión en la que revoque el auto admisorio de la demanda.

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADO

1. El Juzgado Quinto Civil del Circuito de Villavicencio, además de allegar el link de acceso al expediente 50001-31-53-005-2023-00009-00, en lo atinente a la providencia que motiva la  inconformidad del accionante indicó, «si bien es cierto que la ley 2220 de 2022 establece aspectos relacionados con la conciliación como requisito de procedibilidad en materia civil; lo cierto es que la constancia aportada data del 27 de abril de 2016 y al no existir una norma que establezca un límite temporal para presentar la demanda una vez se agote la conciliación, dicho documento goza de plena validez, pues la ley 640 de 2001, permitía la conciliación en equidad. Adicionalmente, se efectuó una comparación entre lo manifestado en la constancia aportada de imposibilidad de acuerdo y la demanda, concluyéndose, que, aunque no son plenamente coincidentes, sí existe una congruencia entre la demanda y ésta en relación con los aspectos principales aunado a que en el momento de la conciliación, la parte demandada manifestó que no quería llegar a ningún acuerdo económico con la parte convocante. Finalmente, se negó el recurso de apelación por no ser el auto que admite la demanda susceptible de dicho recurso de alzada».

Para defender su actuar, señaló que el documento aportado, goza de plena validez, pues fue expedido en vigencia de la Ley 640 de 2001, y que, no ha vulnerado los derechos fundamentales del accionante, porque las decisiones que ha proferido, se encuentran ajustadas a la normatividad aplicable al caso.

LA SENTENCIA IMPUGNADA

El Tribunal Superior de Villavicencio, negó el amparo reclamado al considerar que no se encontraba satisfecho el requisito de la subsidiariedad porque, «revisadas las actuaciones surtidas en el expediente No. 2023 00009 00, se observa que, si bien resultó desfavorable una de las formas de contradicción con las que contaba la sociedad Tax Meta S.A. para desvirtuar el derecho de acción de su contraparte, podía aquella excepcionar de manera previa bajo el precepto contemplado en el numeral 5° del artículo 100 del Código General del Proceso, para insistir en la ineptitud de la demanda por falta de agotamiento del requisito de procedibilidad; pero, no lo hizo, pues únicamente utilizó tal herramienta para advertir que el poder con el que se dar inicio al proceso de responsabilidad civil extracontractual resultaba insuficiente (Carpeta 02, expd.2023 0009 00)».

LA IMPUGNACIÓN

El accionante impugnó la decisión de primer grado, tras señalar, que contrario a lo mencionado por el Tribunal a quo, no resultaba procedente insistir en los argumentos del recurso de reposición, para luego formularlos como excepción previa, pues implicaría un actuar contrario a la ética profesional, señaló que si hubiera elegido por esa opción el resultado en definitiva hubiera sido el mismo.

Insistió en que la decisión proferida por el Juzgado accionado, evidencia un actuar omisivo en la aplicación de la ley vigente, actuación que, considera es arbitraria y carente un juicio objetivo, que conduce al desconocimiento de la prevalencia del derecho sustancial sobre el procesal, por lo que requirió que se revoque la decisión proferida, y se acceda a las pretensiones de la solicitud de tutela.

CONSIDERACIONES

1. Sólo las providencias judiciales arbitrarias, con directa repercusión en las garantías fundamentales de las partes o de terceros, son susceptibles de cuestionamiento por vía de tutela, siempre y cuando, claro está, su titular haya agotado los medios legales ordinarios dispuestos para hacerlos prevalecer dentro del correspondiente asunto y acuda a esta jurisdicción oportunamente.

2. En el asunto que ocupa la atención de la Sala, la sociedad accionante TAX META SA, afirma que el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Villavicencio con la decisión proferida el 4 de diciembre de 2023, le vulneró los derechos fundamentales que reclama.

3. Examinada la queja y el expediente digital del proceso cuestionado, la Sala encontró lo siguiente,

3.2 El Juzgado Quinto Civil del Circuito de Villavicencio, admitió la demanda el 1º de marzo de 2023 y dispuso tramitarla a través del procedimiento verbal de mayor cuantía, reconoció al apoderado del demandante, ordenó la notificación del auto admisorio y correr traslado de la demanda a la sociedad demandada.

3.3 Notificada la sociedad aquí accionante, interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación, al considerar que el demandante no había cumplido con el requisito de procedibilidad establecido por la legislación procesal vigente.

3.4 Mediante providencia de 4 de diciembre de 2023, el Juzgado de conocimiento decidió no reponer la decisión al considerar que «no existe una norma que establezca un límite temporal para presentar la demanda una vez se agote la conciliación» así mismo, señaló que al contrastar la solicitud de conciliación con el escrito de la demanda evidenció, «que aunque no son plenamente coincidentes sí existe una congruencia entre las dos pues hay una correspondencia entre lo plasmado en la constancia de imposibilidad de acuerdo y la demanda, generándose una coincidencia en el objeto de la controversia», por lo que, concluyó, que con el documento aportado se cumplió con el requisito de procedibilidad requerido.

A la par, negó el recurso de apelación tras señalar que el auto que admite la demanda, no es susceptible del mismo, y, por último, ordenó contabilizar el término restante con que cuenta el demandado para contestar la demanda de acuerdo con lo establecido en el artículo 118 del Código General del Proceso. Contra el mencionado auto, no se interpuso recurso alguno.

4. De acuerdo con lo anterior, la presente acción de tutela se hace improcedente, por ausencia de cumplimiento del requisito de la subsidiariedad.

5. En primer lugar, debe recordarse que, contra de la providencia cuestionada, es decir, la de 4 de diciembre de 2023, no interpuso recurso alguno, contrariando el numeral 1º del artículo 6 del Decreto Ley 2591 de 1991, que exige el agotamiento previo de todos los recursos o medios de defensa a su disposición.

También debe decirse, que el accionante, tampoco propuso su inconformidad a través de la excepción previa «Ineptitud de la demanda por falta de los requisitos formales» muy a pesar que lo cuestionado es la falta de «agotamiento de la conciliación prejudicial por parte de la demandante», situación que de conformidad con lo establecido en el numeral 7 del artículo 90 del Código General del Proceso, es una causal de rechazo de la demanda.

No puede pensarse, como lo pretende el accionante en el escrito de impugnación, que el mencionado debate resultaba inútil, pues, más allá que la decisión inicial del juzgador se reiterara al resolver las excepciones previas, lo procedente, era que, en ejercicio del derecho de contradicción, cuestionara la irregularidad planteada a través de la mencionada defensa, o bien, para que se saneara el proceso o lograr lo que pretende, que es el rechazo de la demanda.

Tampoco puede decirse, que no contaba con esa posibilidad al haber planteado el debate a través del recurso de reposición frente al auto admisorio de la demanda, pues, en primer lugar no existe una prohibición de carácter legal frente a ello (como si ocurre frente a las excepciones previas y nulidades no alegadas en tiempo) y en segundo lugar, por cuanto, el término para contestar la demanda o  proponer excepciones, se encontraba interrumpido y solo empezaba a correr, una vez resuelto el mencionado recurso, tal como lo establece el artículo 118 del Código General del Proceso, que en su parte pertinente señala «Cuando se interpongan recursos contra la providencia que concede el término, o del auto a partir de cuya notificación debe correr un término por ministerio de la ley, este se interrumpirá y comenzará a correr a partir del día siguiente al de la notificación del auto que resuelva el recurso».

6. De acuerdo con lo mencionado, resulta evidente que no se encuentra cumplido el presupuesto de subsidiariedad, porque la sociedad accionante no agotó la totalidad de los mecanismos o recursos puestos a su disposición para controvertir la decisión o actuación que ahora alega, le afecta.

Al punto, la Sala de tiempo atrás ha señalado, que

«la falta de proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir en las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el debido proceso» (CSJ. STC6580-2021, STC12011-2021, STC14292-2021, STC2296-2022, STC2818-2022, STC2912-2022, STC3871-2022, STC6240-2023 y, STC16770-2023 entre muchos otros).

7. 7.  De conformidad con lo expuesto la sentencia impugnada será confirmada.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas.

Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

(Ausencia justificada)

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Radicación No. 50001-22-13-000-2023-00250-01

   

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