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Radicación n.º 54001-22-13-000-2023-00380-01
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada Ponente
STC847-2024
Radicación n.º 54001-22-13-000-2023-00380-01
(Aprobado en Sala de siete de febrero de dos mil veinticuatro)
Bogotá, D. C., ocho (8) de febrero de dos mil veinticuatro (2024).
Desata la Corte la impugnación del fallo proferido el 17 de enero de 2024 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, en la tutela que Nancy Castilla Plata instauró contra el Juzgado Quinto de Familia de esa misma sede, extensiva a José del Carmen Jiménez Bacca y demás intervinientes en el consecutivo 2022-00120.
ANTECEDENTES
1.- La libelista, a través de apoderado, reclamó la guarda de los derechos al «debido proceso y acceso a la administración de justicia», para que se revisara la sentencia del estrado acusado, expedida el 12 de septiembre de 2022 en el radicado de la referencia.
En compendio adujo que el Juzgado accionado decretó la cesación de los efectos civiles del matrimonio religioso celebrado con José del Carmen Jiménez Bacca y la disolución de la sociedad conyugal respectiva, en virtud de la conciliación a la que convocó, en la cual ella manifestó que «no quería conciliar, [porque] la demanda se inició (…) [para] demostrar los ultrajes, violencia intrafamiliar» (12 sep. 2022).
Acusó al iudex de «interpret[ar] indebidamente la norma, al manifestar en la diligencia que (…) si el demandado estaba de acuerdo en los hechos relacionados con la cesación de efectos civiles, se debía dar por conciliado, además [la] indujo a un error [y] no tuvo otra opción más que atenerse a lo decidido», aunado a «una indebida asesoría [de] la abogada que la represent[aba]».
FALLO DE PRIMER GRADO Y SU RÉPLICA
1.- El Tribunal Superior de Cúcuta negó el resguardo por «desconocimiento del principio de la inmediatez», toda vez que «la accionante solicitó la defensa de sus derechos superando con creces el plazo del semestre comentado, y sin justificar la demora en la formulación de la tutela».
2.- La impulsora apeló, agregando a lo afirmado en el pliego genitor, que «es un (…) adulto mayor, que no tiene ni debe conocer de términos judiciales para hacer valer sus derechos fundamentales».
CONSIDERACIONES
1.- Ab initio, se anuncia el decaimiento del ruego y la consecuente ratificación de lo opugnado, porque se incumple el presupuesto temporal que impera en esta sui generis justicia.
1.1. Se hace tal aseveración, porque desde la expedición del veredicto criticado, por medio del cual el Juzgado Quinto de Familia de Cúcuta «decretó la cesación de los efectos civiles del matrimonio religioso celebrado entre [Nancy Castilla Plata] y José del Carmen Jiménez Bacca y la disolución de la sociedad conyugal» (12 sep. 2022) y la radicación de la demanda tuitiva (13 dic. 2023), transcurrió un (1) año y tres (3) meses, esto es, se superó el semestre que tanto esta Corte como la Constitucional han tenido como prudente para acudir a la «acción de tutela».
Sobre el tema, la Sala ha predicado:
[e]n punto al requisito de la inmediatez, connatural a esta acción pública, precisa señalar que así como la Constitución Política, impone al Juzgador el deber de brindar protección inmediata a los derechos fundamentales, al ciudadano le asiste el deber recíproco de colaborar para el adecuado funcionamiento de la administración de justicia (ordinal 7, artículo 95 Superior), en este caso, impetrando oportunamente la solicitud tutelar, pues la demora en el ejercicio de dicha acción constitucional, puede tomarse, ora como síntoma del carácter dudoso de la lesión o puesta en peligro de los derechos fundamentales, o como señal de aceptación a lo resuelto, contrario en todo caso la urgencia, celeridad, eficacia e inmediatez inherente a la lesión o amenaza del derecho fundamental.
Precisamente, en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala en reiterados pronunciamientos ha considerado por término razonable para la interposición de la acción el de seis meses (STC 29 abr. 2009, rad. 00624-00, reiterada en STC6690-2021, STC120-2023 y STC020-2024).
1.2.- Aunque en casos particulares se ha flexibilizado aquella exigencia, ello solo sucede cuando la tardanza en activar este dispositivo está debidamente excusada. No obstante, en el sub lite, no acaece ninguna de las hipótesis previstas en la providencia STC3949-2021 con tal fin, en la medida que la querellante no mencionó circunstancias «válidas» para conjurar su desidia en acudir oportunamente a esta senda.
En efecto, el ser «un (…) adulto mayor, que no tiene ni debe conocer de términos judiciales para hacer valer sus derechos fundamentales», circunstancia expresada por la gestora en el escrito impugnaticio, además de ser una nueva alegación de la cual no tuvieron «conocimiento» los llamados a este medio tuitivo que, por ende, no puede ser analizada en esta instancia (STC464-2023), no imposibilitaba la presentación de la salvaguarda dentro de los seis (6) meses ulteriores a la definición del litigio, pues no requería la «asesoría de un abogado», ni conocimientos especializados, por tratarse de una herramienta informal, por cuenta de la cual el afectado puede acceder directamente a la «administración de justicia».
De otro lado, se ha explicado suficientemente que el silencio de las partes frente a las «providencias judiciales», demuestra su conformidad e impide, a partir de su ejecutoria, que puedan controvertirse en cualquier momento, de ahí que este mecanismo deba utilizarse en el «plazo prudencial» ya señalado.
Al respecto, la Corte Constitucional ha sostenido que el «requisito de la inmediatez», implica
que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos (C.C. SU072-2018).
1.3.- Para la Sala no son de recibo las declaraciones de Nancy Castilla Plata en torno a la desidia de su «abogada» para cumplir, en debida forma la labor que le encomendó, porque, como lo ha esbozado esta Corporación,
(…) en relación con las afirmaciones efectuadas referentes a una inadecuada defensa técnica, tal situación no conlleva la vulneración de garantías fundamentales, pues, (…) según las pruebas aportadas a la actuación, el convocante estuvo asistido dentro del proceso por un abogado y el hecho de no estar conforme con su actuar, no lo legitima para controvertir las decisiones judiciales o justificar las omisiones por él presentadas (…). No obstante, en caso de considerarse un proceder negligente (…) por parte del profesional del derecho designado, existen vías para denunciar tal situación, a las que puede acudir directamente quien se considere afectado. (CSJ. STC, 22 en. 1999, rad. 05715, reiterado STC4850-2017, STC316-2023 y en STC1496-2023).
2.- Lo dicho conlleva a la ratificación de la directriz debatida.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas.
Notifíquese por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
CON AUSENCIA JUSTIFICADA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Radicación n.º 54001-22-13-000-2023-00380-01