STC843-2024

FEBRERO

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Radicación nº 20001-22-01-004-2023-00215-01 

         

         

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

Magistrada ponente

STC843-2024

Radicación nº 20001-22-14-004-2023-00215-01

(Aprobado en sesión de siete de febrero de dos mil veinticuatro)

Bogotá, D. C., siete (7) de febrero de dos mil veinticuatro (2024).

Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Valledupar el 15 de enero de 2024, en la acción de tutela promovida por Cindy Paola Barrios Amaya contra el Juzgado Segundo de Familia de esa ciudad, trámite al que fueron vinculados la Procuraduría 29 Judicial Delegada y la Defensoría de Familia Centro Zonal 02 de Valledupar y citados Alexander Manuel Cantillo Barrios, Claudia Fernanda Hernández Contreras, Daniela Ortega Alarza, y demás intervinientes en el proceso ejecutivo de alimentos 2022-00369-00.

ANTECEDENTES

Manifestó que ante la Defensoría de Familia del Instituto Colombiano del Bienestar Familiar (ICBF), Centro zonal N°2 de Valledupar, en audiencia de conciliación realizada el 26 de mayo de 2016, se impuso alimentos provisionales en favor de su hijo y a cargo del padre Alexander Manuel Cantillo Barrios por valor de $400.000, suma que, conforme al incremento anual acorde lo decretado por el Gobierno Nacional, al día de hoy asciende a $676.857.777.

Refirió que, ante el cumplimiento parcial de la obligación, instauró demanda ejecutiva de alimentos en la que señaló «(…) mediante respuesta del 11 de octubre del 2022, el ICBF brinda certificado de deuda por la suma de $ 37.378.633,00 por concepto de capital equivalente al no pago de la cuota fija completa y del valor del incremento de la cuota alimentaria en la proporción que el Gobierno Nacional aumentó el SMLMV, para cada año. Y precisé, que la anterior cifra ($ 37. 378.633,00) no está incluido el valor total de abonado realizado por el demandante para ser descontado, esto es, $20.700.00,00 pagos realizados por medio de la señora Tivisay Chiquillo Cantillo, (…)  por medio de Efecty».

Indicó que, notificado el demandado, aportó los comprobantes de pagos realizados por Efecty y propuso la excepción de «pago completo» y mediante auto de 19 de octubre de 2023, el Juzgado Segundo de Familia de Valledupar, convocó a audiencia de forma virtual, para el 23 de noviembre de 2023.

Señaló que, en la fecha señalada se adelantó la diligencia, pero no se le practicó el interrogatorio, además que, prosperaron parcialmente las excepciones propuestas, por los comprobantes de efecty aportados, y el Juzgado de conocimiento reconoció como abono la suma de $20.700.00, «por lo que ordenó seguir el mandamiento de pago por $2.800.000», decisión en la que «cometió un error», porque los abonos reconocidos en la audiencia virtual ($20.700.000) debían ser descontados, pero de la deuda total ($37.378.000) de la cuota alimentaria de fecha veintiséis (26) del mes de mayo de dos mil dieciséis (2016) del ICBF, acta de no conciliación n° 205.

Sostuvo que el 24 de noviembre de 2023, solicitó al Juzgado accionado los depósitos judiciales consignados desde abril de 2023 por el embargo del salario del demandado, pero le fue informado que debe presentar liquidación de crédito «en donde se incluya lo reconocido por parte de la Jueza hasta la presentación de la demanda ($2.800.000) más lo adeudado hasta la fecha actual, para así poder cobrar los depósitos judiciales», actuación que no puede adelantar pues generaría un deterioro patrimonial a su hijo.

2. Con fundamento en lo narrado, solicitó ordenar al Juzgado Segundo de Familia de Valledupar, que conforme a la sentencia proferida en audiencia virtual de 23 de noviembre de 2023, sobre los abonos reconocidos ($20.700.000), sean descontados de la deuda total ($37.378.000) informada mediante respuesta del 11 de octubre del 2022 por el ICBF y que, proceda de forma inmediata a garantizar los derechos del menor con la entrega de los depósitos judiciales conformados por el embargo del salario del señor Alexander Manuel Cantillo Barrios, desde el mes de abril del 2023.

RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS

1. El Juzgado Segundo de Familia de Valledupar, solicitó declarar improcedente el amparo al no encontrarse configurado el requisito de la subsidiariedad.

Resaltó que aun cuando la accionante cuestiona la providencia proferida en la audiencia virtual celebrada el 23 de noviembre de 2023, que dispuso seguir adelante la ejecución, lo cierto es que, pretende que se modifique el auto de 20 de abril de 2023, mediante el cual se libró el mandamiento de pago en el proceso ejecutivo, en el sentido que la suma adeudada no es de $23.519.371 sino que son $37.780.000 lo cual a todas luces hace improcedente la presente tutela, porque fue la misma ejecutante quien solicitó se librara orden de pago por la suma de $23.519.371 y no por una suma distinta, razón por la cual el despacho en ejercicio de sus facultades y con fundamento en el artículo 430 del Código General del Proceso, profirió el auto de apremio por esa suma y, no por otra.

Indicó que la ejecutante, pudo solicitar corrección o adición de la citada providencia, o si era del caso reformar la demanda ejecutiva, a fin de pedir la suma que realmente consideraba se le estaba adeudando, supeditada a demostrar la existencia de la obligación, así como aportar al expediente el título que preste merito ejecutivo para el efecto, lo cual no hizo en las oportunidades procesales correspondientes y pretende ahora atribuirle esa responsabilidad al Despacho, cuando era su deber y carga procesal.

2. El Defensor de Familia ICBF Regional Cesar, Centro Zonal Valledupar No 2, solicitó su desvinculación ante la falta de legitimación en la causa por pasiva.

3. La Procuradora 29 Judicial II, indicó que, según la accionante el valor de lo adeudado sería de $ 14’653,633,00 por concepto de capital equivalente al no pago de la cuota completa y del valor del incremento de la cuota alimentaria en la proporción que el Gobierno Nacional aumentó el SMLMV, para cada año, y la suma de $ 6’840.738,24 por concepto de sus correspondientes intereses legales moratorios liquidados a la tasa máxima legal del 0.5% mensual, para un total de $ 21’494.371,00.

Sin embargo, el mandamiento de pago se libró por $23’519.378 y la parte ejecutante no presento ningún reparo al respecto, quedando esté debidamente ejecutoriado y ahora, después de propuestas las excepciones, la ejecutante pretende que el Juzgado de conocimiento modifique el mandamiento de pago, no siendo la tutela el mecanismo dispuesto para esto.

4. Alexander Manuel Castillo Barrios, allegó respuesta al trámite constitucional en la que afirmó que ha cumplido a cabalidad la obligación alimentaria desde el 26 de mayo de 2016, fecha de generación en acta de no acuerdo establecida por funcionaria del ICBF, con la transferencia de dinero por medio de efecty a la accionante.

Destacó que el menor de edad cuenta con educación, recreación y deporte, seguridad, tranquilidad personal y expectativa legitima, tal y como se demuestra con las certificaciones de las entidades donde ha estado cursando sus estudios, afiliado al sistema de salud, con vivienda digna y recreación, así mismo ha contado con una educación de alta calidad como se puede evidenciar con material probatorio que reposa en el expediente de la demanda inicial.

LA SENTENCIA IMPUGNADA

El Tribunal Superior de Valledupar, declaró improcedente el amparo al no hallar satisfecho el requisito de la subsidiariedad, tras referir que la accionante cuestiona la providencia proferida en la audiencia virtual celebrada el 23 de noviembre de 2023, que dispuso seguir adelante la ejecución, sin embargo no acreditó el agotamiento de todos los recursos pertinentes ante el Juez natural para obtener el restablecimiento de la garantía que se ha vulnerado presuntamente.

Lo anterior, como quiera que la ejecutante pudo aportar al proceso el título que prestó mérito ejecutivo para el efecto, así como recurrir el auto que libró mandamiento de pago, y por último cuestionar la excepción de pago parcial de la obligación propuesta por el ejecutante, así como las pruebas allegadas por el mismo, sin que hubiera adelantado tales actuaciones.

IMPUGNACIÓN

Fue formulada por la accionante, aduciendo que promueve el amparo como mecanismo transitorio ante el perjuicio irremediable que se está generando a sus hijos, porque no ha podido acceder a los depósitos judiciales que se encuentran desde el mes de abril, impidiendo que pueda costear la alimentación, arriendo y educación de los menores.

Indicó que las afectaciones no pueden ser superadas por los mecanismos ordinarios, porque el proceso ejecutivo de alimentos es de única instancia y contra la sentencia proferida el 23 de noviembre de 2023, no procede recurso alguno.

Reprocha que las repuestas allegadas al presente trámite por el juzgado accionado y los vinculados, fueron extemporáneas razón por la que no debieron ser tenidas en cuenta.

CONSIDERACIONES

1. Por regla general, la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, salvo que el funcionario respectivo hubiese adoptado una decisión por completo desviada del sendero diseñado por el Legislador, sin ninguna objetividad y edificada en sus particulares interpretaciones, a tal extremo que se configure un proceder que pudiese encuadrar en una vía de hecho, situación frente a la que se abre paso este mecanismo excepcional para restablecer las garantías esenciales vulneradas, siempre y cuando se cumplan ciertos requisitos establecidos por la jurisprudencia, en especial, haber agotado, ante el juez natural, los recursos ordinarios existentes en la ley, para remediar la situación de que se trate, debido el carácter subsidiario y residual de este amparo y acuda a esta jurisdicción oportunamente. (CSJ. STC1526-2022, STC10431-2022, STC3021-2023, STC5883-2023 y STC7209-2023, entre muchas).

2. De la evidencia allegada a este trámite, se advierte la improcedencia del amparo pretendido y la consecuente confirmación del fallo impugnado, al no advertirse cumplido el requisito de la subsidiariedad, ante la incuria de la accionante, por las razones que a continuación se exponen,

2.1 La Sala observa que mediante providencia de 20 de abril de 2023, el Juzgado Segundo de Familia de Valledupar libró mandamiento de pago en favor de Cindy Paola Barrios Amaya en representación de su hijo menor de edad y contra Alexander Manuel Cantillo Barrios en los términos solicitados en la demanda así «por la suma de VEINTITRÉS MILLONES QUINIENTOS DIECINUEVE MIL TRES CIENTOS SETENTA Y UN PESOS ($23.519.371) por concepto de cuotas alimentarias atrasadas, más las que en lo sucesivo se causen o resulte de la liquidación final del crédito. Así como los intereses legales que serán liquidados al seis por ciento (6%) anual de acuerdo con el ART 1617 de C.C., las costas del proceso y las agencias en derecho. Pagaderos dentro de los cinco días siguientes a su vencimiento desde cuando se hizo exigible la deuda hasta que se verifique su pago, lo cual hará el ejecutado dentro de los cinco (5) días siguiente a la notificación de este mandamiento»

2.2 Notificado el demandado, propuso la excepción de mérito que denominó «cobro de lo pagado en exceso», corriéndose traslado a la ejecutante en término se pronunció frente a cada uno de los argumentos expuestos por el demandado.

2.3 Fijada fecha para llevar a cabo la audiencia inicial y de instrucción y juzgamiento, tuvo lugar el 23 de noviembre de 2023, diligencia en la que, el Juzgado de conocimiento  decretó y practicó las pruebas solicitadas y, tras haber agotado las etapas respectivas profirió sentencia en virtud de la cual, declaró probada la excepción invocada por el ejecutado, ordenó seguir adelante la ejecución por la suma de $2’086.993 y dispuso realizar la liquidación de crédito, sin que contra esta determinación la ejecutante, quien se encontraba representada a través de apoderada judicial, hubiera formulado reparo alguno.

3. Ante este escenario, los reparos formulados por la accionante contra la sentencia de 23 de noviembre de 2023 no pueden salir avante ante su evidente incuria, como quiera que, el auto de apremio fue proferido conforme a lo solicitado en la demanda, sin que fuera objeto de recurso alguno por la demandante, o que se presentara reforma a la demanda conforme al valor que consideraba se adeudaba por concepto de cuotas alimentarias, tampoco formuló  solicitud de corrección o aclaración frente a la providencia por la cual se ordenó seguir adelante con la ejecución.

4. Ahora, en cuanto a la omisión que le endilga al Juzgado de realizar la entrega de los depósitos judiciales, se advierte que en la diligencia referida, la funcionaria judicial ordenó «Hágase la liquidación del crédito, en los términos estipulados por artículo 446 del C.G.P. Teniendo en cuenta los extremos procesales del año 2016 a octubre del año 2022», de ahí, que es la ejecutada la que tiene la carga procesal de radicar la liquidación del crédito a fin de que la autoridad judicial ordene la entrega de los títulos judiciales que reposan en el proceso, sin que observe esta Sala que la inconforme haya desplegado tal acción.

Debe tenerse presente, que este amparo extraordinario impone el agotamiento previo de todos los instrumentos de defensa al alcance de los interesados, pues, como lo señaló esta Sala,

«Si incurrió en pigricia y desperdició las diferentes oportunidades procesales, es inadmisible la pretensión de recurrir tal actuación por esta vía extraordinaria o de tratar de recuperar mediante ese instrumento tal posibilidad, puesto que no ha sido diseñado para rescatar términos derrochados, – pues los mismos son perentorios e improrrogables, (…) ni para establecer una paralela forma de control de las actuaciones judiciales, circunstancia que, acorde con reiterada jurisprudencia, impide la intervención del Juez constitucional en tanto no está dentro de la órbita de su competencia suplir la incuria, los desaciertos o descuidos de las partes en el ejercicio de sus facultades, cargas, o deberes procesales, pues esa no es la finalidad para la cual se instituyó la tutela» (CSJ. STC de 6 de julio de 2010, exp. -2010-00241-01; ratificada el 2 de marzo de 2011, exp.  2010-000380-01 y, STC16820-2023, entre muchos).

5. En lo que concierne a la presunta configuración de un perjuicio irremediable para el menor de edad en favor de quien se promovió el proceso ejecutivo, la Sala no advierte la acreditación de las exigencias requeridas para tal efecto, puesto que no basta la simple afirmación de la supuesta amenaza de las garantías fundamentales para que el amparo prospere, sino que el reclamante debe probar las circunstancias de tiempo, modo y lugar que hacen impostergable e inminente la injerencia del juez constitucional para desterrar la afectación alegada, lo que no quedó demostrado, pues contrario a lo expuesto por la accionante, en el proceso quedó acreditado que el menor cuenta con las garantías básicas para su sostenimiento como salud, vivienda, alimentación, educación y recreación.

Sobre este aspecto, Corte Constitucional ha sostenido que,

«(…) un perjuicio tendrá carácter irremediable cuando quiera que, en el contexto de la situación concreta, pueda demostrarse que: (i) El perjuicio es cierto e inminente. Es decir, que “su existencia actual o potencial se infiera objetivamente a partir de una evaluación razonable de hechos reales, y no de meras conjeturas o deducciones especulativas” de suerte que, de no frenarse la causa, el daño se generará prontamente; (ii) El perjuicio es grave, en la medida en que lesione, o amenace con lesionar con gran intensidad un bien que objetivamente pueda ser considerado de alta significación para el afectado; (iii) Se requiere de la adopción de medidas urgentes e impostergables, que respondan de manera precisa y proporcional a la inminencia del daño ya que, de no tomarse, la generación del daño es inevitable» (CC T-480/11).

6. Finalmente, en cuanto a la extemporaneidad de las respuestas allegadas por el Juzgado accionado y vinculados en el trámite de la primera instancia, ha de señalarse que tal aspecto constituye en un hecho nuevo que no fue plasmado en el escrito de tutela, razón por la cual, en aras de garantizar el debido proceso de los intervinientes, la Sala se abstendrá de realizar el estudio de tal aspecto.

7. Como consecuencia de lo expuesto, se confirmará la sentencia impugnada.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.

Comuníquese a los interesados por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

(Ausencia justificada)

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Radicación nº 20001-22-01-004-2023-00215-01 

         

         

   

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