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Rad. no 76001-22-03-000-2024-00010-01
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado ponente
STC2033-2024
Radicación nº 76001-22-03-000-2024-00010-01
(Aprobado en sesión del veintiocho de febrero de dos mil veinticuatro)
Bogotá D.C., veintiocho (28) de febrero de dos mil veinticuatro (2024).
Se resuelve la impugnación del fallo del 26 de enero de 2023, dictado por la Sala de Decisión Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali en el amparo promovido por Alberto Segundo Carbonari Fillo contra el Juzgado 1º Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias, extensiva a las partes e intervinientes el proceso 76001-31-03-015-1999-01308-00.
ANTECEDENTES
1.- El gestor solicitó que se ordene al Juzgado accionado pagar en su favor la suma de $60.777.042.
Adujo, en síntesis, que en su contra se inició proceso ejecutivo por costas 1999-01308-00, derivado de uno declarativo, en el que se libró mandamiento de pago (14 ago. 2012), se ordenó continuar adelante con la ejecución (10 sept. 2012), se señaló que se tendría en cuenta el embargo de remanentes solicitado en el proceso 1999-00379 (18 sept. 2015) y, finalmente, se decidió terminar el coercitivo por desistimiento tácito (7 may. 2018). Después, en respuesta a solicitud del accionante, el despacho accionado negó «la orden para elaboración de órdenes de entrega de títulos de depósito a favor de (…) la parte demandada» (5 oct. 2018) y mediante proveído 2386 (30 ago. 2023) decidió ordenar a la Oficina de Apoyo para los Juzgados de Ejecución de Sentencia la orden de entrega de los depósitos judiciales, primero por valor de $60.777.042 a favor de la demandante en el ejecutivo – dineros embargados antes de la terminación por desistimiento tácito – y en segundo lugar por valor de $58.441.992 en favor del ejecutado – dineros embargados después de la terminación por desistimiento tácito –.
Reprochó que debió entregársele al impulsor todos los depósitos judiciales, pues que la demandada cambió su nombre y fue escindida y que se declaró la terminación del proceso y el levantamiento de medidas cautelares.
2.- El Juzgado 1º Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Cali manifestó que la decisión reprochada está ejecutoriada, contra la cual, además, no se interpusieron recursos, razón por la que no se vulneraron los derechos del gestor.
3.- El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali declaró improcedente la salvaguarda por no cumplir con el requisito de procedibilidad.
4.- El gestor impugnó. En escrito presentado posteriormente señaló que el juez de tutela debe analizar de manera oficiosa las circunstancias del caso con miras a asegurar la protección de los derechos vulnerados, así como que el a quo no estudió de fondo si era posible verificar o no la existencia de transgresión de sus prerrogativas.
CONSIDERACIONES
La decisión impugnada será ratificada por infringir la subsidiariedad que aquí impera. Esto, toda vez que el actor no interpuso recurso de reposición contra el auto que ordenó la entrega de los depósitos judiciales por valor de $60.777.042 a favor de la demandante en el ejecutivo – dineros embargados antes de la terminación por desistimiento tácito – (30 ago. 2023), aun cuando era procedente. En dicho sentido, memórese que no se puede acudir al amparo constitucional «[(…) en pos de oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela (…)» (STC3579-2020).
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, resuelve REVOCAR la sentencia de fecha, contenido y procedencia anotadas, para en su lugar DECLARAR IMPROCEDENTE la tutela instada.
Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala
HILDA GONZALÉZ NEIRA
MARTHA PATRICIA GUZMAN ALVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Ausencia justificada
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Rad. no 76001-22-03-000-2024-00010-01